D. S. Nº 074-2017-EF - Modifican e incorporan artículos de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 - FONAVI - www.fonavi-st.gob.pe



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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Modifican e incorporan artículos de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014

DECRETO SUPREMO Nº 074-2017-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29625, Ley de Devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, dispone en su artículo 1 la devolución de aportes al FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo;

Que, de igual forma, la Ley Nº 29625 dispuso la conformación de una Comisión Ad Hoc encargada de efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en la precitada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29625, modificado por los Decretos Supremos N° 282-2013-EF y N° 016-2014-EF;

Que, el numeral b) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29625 aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-EF, establece que es atribución de la Comisión Ad Hoc elaborar y acordar las normas reglamentarías complementarias al mencionando reglamento, para su aprobación por decreto supremo;

Que, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia interpretativa recaída en el Expediente Nº 0007-2012-PI/TC;

Que, la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, en su Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final dispone diversas medidas para la devolución a que se refiere la Ley Nº 29625;

Que, con Decreto Supremo Nº 016-2014-EF se aprobó las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;

Que, el artículo 20 de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, señala que las Sucesiones Intestadas y Testamentarias debidamente inscritas en los Registros Públicos, son beneficiarios en el caso de Fonavistas Beneficiarios fallecidos;

Que, a efectos de implementar medidas de simplificación administrativa en el Proceso de Devolución de Aportes al FONAVI, resulta necesario modificar el artículo 20 de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114 aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2014-EF, en lo referido a los beneficiarios de Fonavistas fallecidos;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo; y en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de las Normas reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2014-EF


Sustitúyase el artículo 20 de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 016-2014-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Beneficiarios de Fonavistas fallecidos

Son beneficiarios del Fonavista fallecido, con el total de la devolución que le hubiera correspondido a éste, aquellos que se acrediten como tales, según el siguiente orden de prelación excluyente:

a) El cónyuge sobreviviente o integrante sobreviviente de la unión de hecho.

b) Los hijos.

c) Los padres.

d) Los hermanos.

e) A falta de las personas indicadas precedentemente, la devolución corresponde a quienes acrediten ser beneficiarios del Fonavista fallecido mediante Sucesión Intestada o Testamentaria.

En los casos en que concurran dos o más beneficiarios con similar derecho, el total de la devolución que le hubiera correspondido al Fonavista fallecido, será repartido proporcionalmente en partes iguales entre ellos."

Artículo 2.- Incorporación de los artículo 20-A y 20-B en las Normas reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2014-EF

Incorporar los artículos 20-A y 20-B en las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2014-EF, de acuerdo con el siguiente texto:

"Artículo 20-A. Acreditación de la condición de beneficiario del Fonavista fallecido

Para efectos del pago de la devolución de aportes, el solicitante debe suscribir una declaración jurada en donde manifieste tener la condición de beneficiario del Fonavista fallecido y de no conocer a terceros con mayor o igual prioridad que él, para solicitar el pago de acuerdo con el orden de prelación estipulado; caso contrario debe detallar a los demás beneficiarios que concurrirían con él con igual derecho.

La acreditación de la condición de beneficiario del Fonavista fallecido se realiza ante el Banco de la Nación, mostrando su documento de identidad y anexando a la declaración jurada, la siguiente documentación, según corresponda:

- Partida de defunción del Fonavista fallecido, incorporado al padrón de pago de Fonavistas Beneficiarios.

- Partida de Matrimonio o constancia de inscripción de la unión de hecho, en caso el solicitante sea cónyuge supérstite o integrante de unión de hecho.

- La Partida de Nacimiento, en caso los solicitantes sean los hijos.

- La Partida de Nacimiento del Fonavista fallecido, en caso los solicitantes sean los padres.

- Partida de Nacimiento de los solicitantes y del Fonavista Beneficiario fallecido, en caso los solicitantes sean los hermanos.

- La Sucesión Intestada o Testamento, en caso fueran otros beneficiarios.

La determinación de la calidad de beneficiario del Fonavista fallecido está a cargo del Banco de la Nación, conforme a la acreditación antes señalada."

"Artículo 20-B. Plazo de Oposición para el pago

Una vez presentada la solicitud para la acreditación del beneficiario del Fonavista fallecido, el Banco de la Nación debe informar a la Secretaría Técnica para que se publique en su portal institucional lo siguiente: (i) el nombre y el número del DNI del(los) solicitante(s) que ha(n) iniciado el trámite, (ii) el nombre del Fonavista Beneficiario fallecido, y (iii) la fecha exacta de la presentación de la solicitud al Banco de la Nación.

La oposición al pago se realiza ante el Banco de la Nación, en el plazo de sesenta (60) días calendario desde la publicación antes mencionada, correspondiendo esta oposición a los beneficiarios del Fonavista fallecido, que no hayan sido considerados en el procedimiento iniciado y que acreditaran mayor o igual prioridad en el orden de prelación.

Transcurrido el plazo sin que se haya presentado oposición, el Banco de la Nación procede a solicitar a la Secretaría Técnica la orden de pago para el beneficiario o los beneficiarios acreditados.

Si dentro del plazo de los sesenta (60) días calendario se acredita algún otro beneficiario del Fonavista fallecido, el Banco de la Nación informará de este hecho a la Secretaría Técnica, solicitando la orden de pago para quien o quienes ésta determine tengan mayor o igual prioridad, de acuerdo al orden de prelación indicado en el artículo 20 precedente, para proceder al cobro de la devolución.

Cumplido con lo anterior, la Comisión, la Secretaría Técnica y el Banco de la Nación quedarán liberados de toda responsabilidad si hubiera beneficiarios con mejor derecho. En este caso, estos últimos no tendrán acción o derecho para solicitar pago alguno a la Comisión, dejando a salvo su derecho de accionar contra las personas que hubieran efectuado indebidamente el cobro."

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL

ÚNICA.-


Exceptúese del plazo dispuesto en el artículo 20-B de las Normas Reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2014-EF, a las solicitudes en trámite pendiente de pronunciamiento que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo hayan cumplido con presentar su Sucesión Intestada o Testamentaria, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del orden de prelación a que hace mención el referido artículo, teniendo los referidos documentos carácter probatorio para la acreditación de la condición de beneficiario de un Fonavista fallecido.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas

[El Peruano: 30/03/2017]





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