Circular 029-2009-BCRP - Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero - www.bcrp.gob.pe



Circular 029-2009-BCRP - Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero - www.bcrp.gob.pe

BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero

CIRCULAR No.029-2009-BCRP

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central establece que el Banco está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas.

Con fecha 5 de mayo de 2009, se emitió el Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Circular No. 011-2009-BCRP.

El artículo 2 del Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero establece, entre otros aspectos, que no procederá el canje de billetes cuando le falte la mitad o más de la mitad del mismo, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

Es necesario complementar el régimen previsto en la Circular No. 011-2009-BCRP con la finalidad de evitar la falsificación de billetes.

El Directorio de este Banco Central, en uso de la facultad que le es atribuida en el artículo 46 de su Ley Orgánica, aprobó modificar el Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero.

SE RESUELVE:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Central, los billetes y monedas que éste pone en circulación son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública y privada.

OBLIGACIÓN DE CANJE DE BILLETES Y MONEDAS

Artículo 2. Las empresas del sistema financiero (ESF) están obligadas al canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público. Esta obligación incluye al canje de billetes y monedas deteriorados, según lo descrito en el artículo 5.

La obligación de canje, en el caso de monedas, es de un monto máximo de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) por persona y por día, salvo que se trate del pago de obligaciones, en cuyo caso dicho límite no es aplicable.

El canje de monedas hasta la suma de S/ 3 000,00 (tres mil y 00/100 nuevos soles) podrá realizarse sin costo en las ventanillas de la Casa Nacional de Moneda y Sucursales autorizadas del Banco Central. Para montos mayores será necesario presentar una solicitud en la Oficina Principal del Banco Central, según el Formulario No. 1 "SOLICITUD DE CANJE DE MONEDAS POR MONTOS MAYORES A S/. 3 000,00", que el Banco Central de Reserva publicará en su Portal Institucional.

Artículo 3. A efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo precedente, las ESF deberán mantener billetes y monedas de todas las denominaciones, en condiciones de circular y en cantidad suficiente para atender sus operaciones diarias en ventanilla.

Los billetes y monedas se consideran en condiciones de circular si cumplen con el Patrón de Calidad entregado por el Banco Central a las ESF y no presentan las características señaladas en el artículo 5.

Artículo 4. No procederá el canje de billetes cuando le falte la mitad o más de la mitad del mismo, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

El Banco Central de Reserva del Perú es la única entidad autorizada para canjear aquellos billetes deteriorados que, cumpliendo con las condiciones estipuladas para el canje, les falte alguno de los siguientes elementos de seguridad:

- Marca de agua

- Tinta que cambia de color (OVI)

- Imagen latente

- Registro perfecto

- Hilo de seguridad

- Otro que el Banco Central determine en su oportunidad y publique en el Portal del Banco: www.bcrp.gob.pe/billetes-y-monedas/canje-de-billetes.html El canje se realizará en las ventanillas de la Casa Nacional de Moneda y Sucursales autorizadas del Banco Central, de lunes a viernes en el horario de 9:15 a 15:30 horas.

Todas las personas que realicen el canje de un billete al que le falte alguno de los elementos de seguridad señalados en el presente artículo deberán presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI), en original y una fotocopia, y llenar el Formulario No. 2 "CONSTANCIA DE CANJE DE BILLETES DETERIORADOS EN MONEDA NACIONAL QUE CARECEN DE ALGÚN ELEMENTO DE SEGURIDAD" que el Banco Central de Reserva publicará en su Portal Institucional. En dicho Formulario deberán precisar las circunstancias por las cuales los billetes se encuentran en ese estado y pondrán la huella del índice derecho.

Las empresas del sistema financiero continuarán realizando el canje de billetes, siempre y cuando no les falte alguno de los elementos de seguridad contemplados en el presente artículo.

PROHIBICIÓN DE PONER EN CIRCULACIÓN NUMERARIO DETERIORADO

Artículo 5. Los billetes serán considerados deteriorados cuando su textura sea inferior al Patrón de Calidad entregado por el Banco Central a las ESF.

También serán considerados deteriorados los billetes cuya textura cumple con el Patrón de Calidad antes indicado, pero presentan una o más de las siguientes características: parches o enmendaduras, suciedad excesiva, manchas, escritos o sellos que dificulten apreciar la autenticidad del billete, roturas o rasgados de dimensión significativa. La verificación de dichas características será efectuada con arreglo al "Catálogo de Reproducción de Billetes que Deben Ser Retirados de Circulación", que el Banco Central entrega a las ESF.

Las monedas serán consideradas deterioradas cuando su estado de conservación sea inferior al Patrón de Calidad entregado por el Banco Central a las ESF.

También serán consideradas deterioradas las monedas con un estado de conservación que cumple con el Patrón de Calidad antes indicado, pero presentan una o más de las siguientes características: cortaduras, agujeros, que estén oxidadas, manchadas o deformadas. La verificación será efectuada con arreglo al "Catálogo de Reproducción de Monedas que deben ser Retiradas de Circulación", que el Banco Central entrega a las ESF.

Artículo 6. Las ESF están prohibidas de poner en circulación billetes y monedas deteriorados.

Los billetes y monedas deteriorados que reciban en sus operaciones diarias, incluyendo los que provienen del canje al público, deberán ser entregados al Banco Central.

RETENCIÓN DE FALSIFICACIONES

Artículo 7. Las ESF están obligadas a retener las presuntas falsificaciones de billetes y monedas que reciban de sus operaciones diarias en ventanilla, incluyendo las que provienen del canje al público, y a entregarlas al Banco Central conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8. Al efectuar la retención, las ESF deberán llenar el Formulario No. 3 "CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE LAS PRESUNTAS FALSIFICACIONES DE NUMERARIO EXPRESADO EN MONEDA NACIONAL" a nombre del portador de la presunta falsificación. El modelo del mencionado formulario será publicado en el Portal Institucional del Banco Central de Reserva.

Dentro de los diez días hábiles de efectuada la retención, la ESF deberá remitir a l Banco Central el numerario presuntamente falso retenido, acompañado de la información sobre este último en formulario y medio de comunicación autorizados. El Banco Central procederá a la calificación del numerario presuntamente falso retenido dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción.

Un comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante decide en última instancia sobre la calificación de los billetes y monedas deteriorados, adulterados o inutilizados, así como sobre las falsificaciones de numerario.

El Banco Central comunicará a la ESF el resultado del análisis efectuado. En caso determinase que el numerario es auténtico así lo comunicará a la ESF y abonará el monto correspondiente en la cuenta que ésta mantiene en el Banco Central. Si determinase que el numerario es falso, éste será retenido.

Para el caso del billete o moneda calificado como auténtico, las ESF deben comunicar este resultado a quien se le efectuó la retención, procediendo a poner a su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del Banco Central. Mensualmente, dentro de los cinco días hábiles de cada mes, las ESF entregarán al Banco Central un reporte, según formulario autorizado, sobre el estado de situación de las devoluciones del numerario calificado como auténtico.

DIFUSIÓN

Artículo 9.
Las ESF deberán exhibir, en un lugar visible de cada una de sus oficinas de atención al público, un aviso a ser proporcionado por el Banco Central que informa a los usuarios sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 precedentes. Además, podrán emplear otros medios razonables con dicha finalidad.

CAPACITACIÓN

Artículo 10.
Las ESF deben ejecutar programas de capacitación para su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento.

En ese sentido, dicho personal deberá contar con el certificado de capacitación proporcionado por el Banco Central o, en casos autorizados por éste, por los instructores de las ESF acreditados por el Banco Central.

VISITAS DE INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 11.
El Banco Central efectuará visitas de inspección a las oficinas de las ESF a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

De comprobarse alguna falta se levantará el Acta de Inspección correspondiente, la misma que deberá ser suscrita por personal del Banco Central y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este último, se hará constar en el Acta de Inspección correspondiente.

Artículo 12. Las faltas se clasifican en graves y leves.

Son faltas graves:

a. No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público.

b. Entregar a través de sus ventanillas, billetes y monedas falsificados.

c. No efectuar la retención de las presuntas falsificaciones que reciba en el curso de sus operaciones.

Son faltas leves:

a. Poner en circulación billetes o monedas deteriorados.

b. No poner a disposición de quien se efectuó la retención, en el plazo previsto, el monto del billete o moneda auténtico retenido como falso.

c. No acreditar la correspondiente capacitación de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el artículo 10.

Artículo 13. Las faltas graves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 10 (diez) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período.

Las faltas leves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período.

El monto de las multas será calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infracción.

Artículo 14. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una o más infracciones previstas en el presente Reglamento, el Banco Central remitirá a la ESF una comunicación que contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para ello y la norma que le atribuye dicha competencia, otorgándole un plazo improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para que la ESF presente su descargo. A dicha comunicación acompañará una copia del Acta de Inspección respectiva, de ser el caso.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, el Banco Central determinará si procede imponer la sanción o declarar la inexistencia de la infracción.

Artículo 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central, corresponde a su Gerente General emitir las resoluciones que imponen sanciones por infracción a las regulaciones del Banco. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación, en la forma y plazos previstos en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados y están sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 16. La sanción será exigible una vez que la resolución que la impone quede firme administrativamente. El Banco Central emitirá un requerimiento de pago, que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la ESF sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa promedio ponderado en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.
De conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, aprobado el 13 de abril de 2009, las normas de la presente Circular sustituyen al Título V, Capítulo V, artículos 67, 68 y 69 del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, de fecha 10 de febrero de 1994.

Artículo 18. El presente Reglamento entrará en vigencia el 16 de diciembre de 2009.

Artículo 19. Se deja sin efecto la Circular No. 011-2009-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.

Lima, 7 de diciembre de 2009
Renzo Rossini Miñán
Gerente General



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