Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
DECRETOS LEGISLATIVOS Nº 1268
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de perfeccionar el marco normativo de la Policía Nacional del Perú para la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia común conforme a lo señalado en el literal e), numeral 2) del artículo 2º de la citada Ley;
La Policía Nacional del Perú es una institución profesional, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional, donde la disciplina constituye uno de los bienes jurídicos fundamentales para preservar el servicio policial;
El Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú establece un nuevo modelo de desarrollo organizacional y de gestión operativa en la Institución, con asignación de responsabilidades destinadas a revalorizar la función policial sobre la base de los criterios de calidad e integralidad de los servicios policiales, que garanticen su acercamiento a la ciudadanía, presencia territorial urbana y rural y uso de tecnologías para brindar servicios policiales de excelencia;
Un aspecto fundamental para consolidar y mantener la institucionalidad policial es que sus miembros cumplan no sólo con altos estándares profesionales y técnicos, sino que además evidencien un comportamiento ajustado a la ley y a exigencias éticas, conforme a los principios y valores que rigen en la sociedad y, particularmente, en la Policía Nacional del Perú.
Para tal fin y en el marco del proceso de fortalecimiento de la institución policial, se vienen optimizando sus niveles de coordinación y articulación, así como fortaleciendo la línea de mando y la disciplina de sus integrantes
La sociedad requiere confianza en su institución policial, la cual se construye con una actuación ajustada al cumplimiento estricto de los deberes legales y con el nivel ético que la responsabilidad de representar la autoridad, el cumplimiento de la ley, el orden y la seguridad en toda la República, exigen de sus miembros;
En ese sentido, resulta necesario introducir un nuevo esquema en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú que asegure una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios, favoreciendo así la conservación y el mantenimiento de la ética, servicio, disciplina y la imagen de la institución policial.
El presente Decreto Legislativo se encuentra alineado con la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobada por Decreto Supremo 004-2013-PCM
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Garantías y principios rectores
El presente Decreto Legislativo garantiza el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia.
Constituyen criterios de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario:
1) Principio de legalidad.- El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
2) Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa.- El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientada a establecer la responsabilidad administrativo-disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú.
3) Principio del debido procedimiento.- Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido proceso.
4) Principio de inmediatez.- El conocimiento de la comisión de una infracción obliga el inicio inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.
5) Principio de proporcionalidad.- Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción.
6) Principio de reserva.- El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.
7) Principio de prohibición de la doble investigación o sanción.- No se podrá investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
8) Principio de tipicidad.- Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.
9) Principio de razonabilidad.- Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.
10) Principio de imparcialidad.- El superior y los órganos disciplinarios actúan sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policía Nacional del Perú otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.
11) Principio de celeridad.- El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario.
12) Principio de irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
13) Principio de igualdad.- Mediante el cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, CONTENIDO Y ALCANCE
Artículo 2.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Contenido
El presente Decreto Legislativo contiene los principios rectores, los bienes jurídicos protegidos, las normas de disciplina y servicio, la tipificación de las infracciones, las sanciones disciplinarias, la estructura y competencias de los órganos del sistema disciplinario policial y el procedimiento sancionador. Constituye un régimen especial para cautelar y mantener el correcto cumplimiento del deber policial.
Artículo 4.- Alcance
El presente Decreto Legislativo comprende al personal de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad y disponibilidad, con exclusión del personal civil.
También se aplicará al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que las presuntas infracciones se hayan cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
Artículo 5.- Bienes jurídicos protegidos
El presente Decreto Legislativo se fundamenta en la necesidad de privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos constituidos por: la Ética Policial, la Disciplina Policial, el Servicio Policial y la Imagen Institucional, como bienes jurídicos imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional.
1) Ética Policial
La Ética Policial es el conjunto de principios, valores y normas de conducta que regula el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú. Su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución.
2) Disciplina Policial
La Disciplina Policial es la condición esencial de la Policía Nacional del Perú. Se entiende como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a Ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales.
3) Servicio Policial
El Servicio Policial es el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos.
4) Imagen Institucional
La imagen institucional es la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú. Constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la institución, su personal y la sociedad en general.
CAPÍTULO III
NORMAS DE CONDUCTA
Artículo 6.- Normas de Conducta
Las Normas de Conducta son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.
Artículo 7.- Trato debido
El personal policial brinda un trato cortés y respetuoso al ciudadano. El mismo trato debe darse entre el personal de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 8.- Responsabilidad del superior
El superior es el responsable de ejercer autoridad en todo lugar y circunstancia, así como mantener la disciplina mediante la instrucción, el mando justo, el buen ejemplo y la imparcialidad. Estimula y corrige oportunamente al subordinado dentro del marco legal.
Artículo 9.- Responsabilidad del subordinado
El subordinado obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a lo señalado en la Constitución Política del Perú y normatividad vigente y dará cuenta de su cumplimiento al Superior que las impartió.
Artículo 10.- Del personal en situación de disponibilidad o retiro afectados por actos de indisciplina
Cuando algún miembro de la Policía Nacional del Perú en situación de disponibilidad o retiro, se considere afectado por una conducta que constituya infracción cometida por otro miembro de la institución en situación de actividad o disponibilidad, podrá solicitar la investigación o sanción correspondiente, mediante denuncia debidamente fundamentada ante el superior o dependencia de la Inspectoría General más cercana.
Artículo 11.- Relación con los medios de comunicación social
El personal de la Policía Nacional del Perú podrá informar o dar entrevistas a través de los medios de comunicación social cuando tenga autorización expresa de su Comando o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la institución.
Artículo 12.- Prohibiciones
El personal de la Policía Nacional del Perú, está prohibido de pertenecer a partidos, agrupaciones u otras organizaciones de carácter político, así como participar en actividades político partidario, sindical, manifestaciones públicas, huelgas o petición en conjunto.
Artículo 13.- Impedimento en el desempeño del cargo
El personal de la Policía Nacional del Perú sancionado con resolución firme por la comisión de infracción grave o muy grave que afecte la función que venía desempeñando, no podrá continuar ni volver a ser asignado al cargo que ocupaba al momento de cometer la infracción o en funciones análogas en otra unidad, por un período de cinco (05) años. En la Resolución de sanción se dispondrá que la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú realice las acciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 14.- Comunicación para ausentarse de la demarcación territorial.
El personal de la Policía Nacional del Perú no podrá ausentarse del ámbito de la demarcación regional policial, sin conocimiento previo de su comando.
CAPÍTULO IV
SIGNOS EXTERIORES DE RESPETO
Artículo 15.- Signos y expresiones de respeto
Son aquellos que norman las relaciones internas y externas entre los miembros de la institución y demás autoridades, y con la ciudadanía en general. Su cumplimiento es obligatorio, conforme a las disposiciones reglamentarias y su transgresión constituye infracción conforme a la presente norma; y, se consideran los siguientes:
1. El saludo reglamentario al superior es obligatorio en todo lugar o circunstancia, este tiene el deber de contestarlo. El subordinado ante la presencia del superior debe ponerse de pie y adoptar la posición de atención. Entre personal de igual grado, el menos antiguo está obligado a saludar reglamentariamente; en caso de duda, cualquiera de ellos puede anticiparse, demostrando así su cortesía, disciplina y educación.
2. La manera de presentarse al superior debe ser con pulcritud en el vestir y buenos modales. El personal está obligado a usar el uniforme o el traje de civil con sobriedad, decoro, aseo y corrección.
3. El subordinado al dirigirse al superior debe anteponer la palabra "Mi", seguida del grado que ostenta el superior. El trato de "Usted" es obligatorio entre el personal de la Policía Nacional del Perú en todos los actos públicos y privados. El superior debe responder con respeto y consideración.
4. La presentación y reconocimiento para el ejercicio del comando o desempeño del cargo son obligatorios, y se ejecutarán en ceremonia conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
5. Los jefes de las unidades policiales al asumir el cargo, presentarán su saludo en forma personal o por escrito, a las autoridades que correspondan.
6. El personal de la Policía Nacional del Perú debe mantener cordiales relaciones con los funcionarios públicos y con los representantes de las instituciones privadas.
CAPÍTULO V
SUBORDINACIÓN, MANDO Y COMANDO
Artículo 16.- De la subordinación
Existe subordinación hacia el superior en razón del grado, antigüedad o cargo. Se ejerce manteniendo a cada cual en el ámbito de sus deberes y derechos.
Artículo 17. Ejercicio del Mando
El mando es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.
Artículo 18.- Ejercicio del Comando
El Comando es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso.
Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el Comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente Personal de Servicios de mayor grado o antigüedad.
Artículo 19.- Responsabilidad del ejercicio de mando y comando
El ejercicio del mando y comando es irrenunciable e implica responsabilidad personal por los actos u omisiones que constituyan infracción.
Artículo 20.- Facultad disciplinaria sancionadora
La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones Leves, es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la presente norma.
Asimismo, el personal de la Policía Nacional del Perú está facultado para sancionar al personal de igual grado bajo su comando.
La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones graves y muy graves, corresponde a la Inspectoría Descentralizada competente y el Tribunal de Disciplina Policial, en el marco de lo establecido en la presente ley
CAPÍTULO VI
ÓRDENES
Artículo 21.- Ejercicio y naturaleza de las órdenes
El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal.
Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente.
Artículo 22.- Cumplimiento de las órdenes
Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar y modo indicado por el superior. Excepcionalmente, cuando varíen las circunstancias previstas para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiese consultarse al superior, a quien se le comunicará la decisión en el término de la distancia. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.
CAPÍTULO VII
CONDUCTO REGULAR
Artículo 23.- Obligatoriedad del conducto regular
El conducto regular es de observancia obligatoria. Constituye el medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial.
Artículo 24.- Excepción del conducto regular
El conducto regular excepcionalmente puede ser obviado, cuando las solicitudes sean negadas o demoradas injustificadamente por el superior jerárquico a quien se recurrió. En este caso, el subordinado podrá acudir al superior inmediato o a una instancia superior.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 25.- Infracciones
Son acciones u omisiones que atentan contra las obligaciones y deberes establecidos en el ordenamiento legal de la Policía Nacional de Perú, y especialmente aquellas relacionadas con los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.
Artículo 26.- Clases de infracciones
Según su gravedad, se clasifican en Leves, Graves y Muy Graves y se encuentran tipificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte de la presente norma.
CAPÍTULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 27.- Sanciones
Las sanciones son medidas disciplinarias escritas que se impone como consecuencia de una conducta que constituye infracción prevista en la presente norma.
Artículo 28.- Clases de sanciones
Para las infracciones disciplinarias tipificadas en el presente Decreto Legislativo se impondrán las siguientes sanciones:
1) Amonestación
Es la sanción escrita que impone el superior al infractor por la comisión de infracción leve.
2) Sanción simple
Es la sanción escrita que impone el superior al infractor por la comisión de infracción leve.
Se extiende de uno (01) a diez (10) días. Cada día de sanción implica la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la Nota Anual de Disciplina.
3) Sanción de rigor
Es la sanción escrita por la comisión de infracción grave que impone la Inspectoría Descentralizada competente. El Tribunal de Disciplina Policial podrá imponer sanción por la comisión de infracción Grave, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 1) del artículo 38 de la presente norma.
Se extiende de uno (01) a quince (15) días. Cada día de sanción implica la disminución de un punto y tres décimas (1.3) de la Nota Anual de Disciplina.
4) Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria
Es la separación temporal de la situación de actividad por un período de seis (06) meses a dos (02) años que impone el Tribunal de Disciplina Policial por la comisión de una infracción Muy Grave. Implica además la disminución de tres puntos y cinco décimas (3.5) de la Nota Anual de Disciplina por cada mes que se mantuvo fuera de la situación de actividad.
5) Pase a la Situación de retiro por medida disciplinaria
Es la separación definitiva de la situación de actividad que impone el Tribunal de Disciplina Policial por la comisión de una infracción Muy Grave.
Las sanciones establecidas en el presente artículo serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 29.- Criterios para la imposición de sanciones
Para determinar la sanción, el superior, la Inspectoría Descentralizada competente y el Tribunal de Disciplina Policial deberán considerar los siguientes criterios:
1. Uso del cargo para cometer la infracción.
2. Las circunstancias en que se cometió la infracción.
3. Los antecedentes administrativos disciplinarios registrados en el Reporte de Información Personal de la Policía Nacional del Perú.
4. La magnitud de los daños y perjuicios ocasionados.
5. La reparación o resarcimiento oportuno del daño antes de la sanción.
6. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción.
7. El grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
8. La confesión espontánea y sincera.
Artículo 30.- Efectos de la sanción
La sanción por infracción Leve se notifica de inmediato al infractor y se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Personal dentro del plazo de tres (03) días hábiles, para su codificación, sistematización y archivo en el legajo personal.
La resolución de sanción por infracción Grave y Muy Grave debidamente notificada, surte efecto inmediato por su propia naturaleza, no siendo necesaria la emisión de resolución adicional alguna. Copia certificada de la resolución y del cargo de recepción será remitida a la Dirección Ejecutiva de Personal, dentro del plazo de tres (03) días hábiles para que proceda conforme al párrafo anterior.
Artículo 31.- Motivación de la sanción
El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente motivado, contiene un resumen de los hechos, pruebas actuadas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según corresponda.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
Artículo 32.- El Sistema Disciplinario Policial
El Sistema Disciplinario Policial es el conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, que actúan integrados en materia de fiscalización, evaluación, investigación y sanción disciplinaria.
El personal policial de las diferentes unidades de la Policía Nacional del Perú tiene la obligación de colaborar con los órganos del sistema disciplinario, brindando toda la información y el apoyo que les sea requerida en forma oportuna, completa y precisa.
Artículo 33.- Ejercicio de la Potestad Sancionadora Disciplinaria
La potestad sancionadora disciplinaria se ejerce en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, y es atribuido al superior para el caso de infracciones Leves, a la Inspectoría Descentralizada Competente, para el caso de infracciones Graves y al Tribunal de Disciplina Policial en el caso infracciones Graves y Muy Graves.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS
Artículo 34.- Superior del Presunto Infractor
Es el miembro de la Policía Nacional del Perú de grado superior al infractor, o que siendo del mismo grado lo tiene bajo su comando o recibe una denuncia en contra de éste, quien al constatar o tomar conocimiento de la comisión de una infracción leve, impondrá la sanción que corresponda.
Cuando el superior conozca de una infracción Grave o Muy Grave deberá ponerla en conocimiento inmediato del órgano de investigación que corresponda.
Artículo 35.- Órganos de Investigación
Los órganos de investigación por la comisión de infracciones Graves y Muy Graves son los siguientes:
1) La Oficina General de Integridad Institucional, a través de la Oficina de Asuntos Internos, realiza investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición del Ministro por la comisión de infracciones Graves o Muy Graves previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar. La Oficina de Asuntos Internos estará a cargo de un profesional abogado civil.
2) La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través las Oficinas de Disciplina e Inspectorías Descentralizadas realizan investigaciones administrativo disciplinarias por la comisión de infracciones Graves y Muy Graves respectivamente, según su competencia territorial.
Si dentro de una investigación por infracciones Graves o Muy Graves se identifican hechos que puedan ser considerados como una infracción Leve, el órgano de investigación a cargo la incluirá en el proceso de investigación.
Artículo 36.- Órgano de Decisión
El órgano de decisión por la comisión de infracciones Graves es la Inspectoría Descentralizada competente, para lo cual evalúa las investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.
Para el caso de infracciones Muy Graves, el Tribunal de Disciplina Policial es el órgano de decisión que evalúa las investigaciones realizadas por las Inspectorías Descentralizadas de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para la imposición de las sanciones que correspondan, de ser el caso.
Asimismo, el Tribunal de Disciplina Policial es el órgano de decisión que evalúa las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos de la Oficina General de Integridad Institucional, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 1) del artículo 38 de la presente norma.
Si dentro de la etapa de decisión por la comisión de infracciones Muy Graves, se ha incluido en el expediente correspondiente, la imputación por hechos considerados como infracción Grave o Leve, el Tribunal de Disciplina Policial aplicará la sanción que corresponda. El mismo procedimiento se realiza en el caso infracciones Graves.
Artículo 37.- Causales de inhibición de los integrantes de los Órganos del Sistema Disciplinarios
Los impedimentos para intervenir como integrante de los Órganos del Sistema Disciplinarios son los siguientes:
1. Parentesco con el personal sujeto a investigación, con el denunciante o con los miembros del mismo Órgano Disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Haber participado en una investigación policial contra el presunto infractor o denunciante.
3. Ser denunciante de los hechos o haber sido denunciado antes por alguno de los presuntos infractores o denunciantes.
4. Ser deudor, acreedor, fiador del presunto infractor o del denunciante, o tener intereses comunes con estos últimos.
5. Existencia de enemistad manifiesta con el presunto infractor o denunciante.
En los casos antes mencionados, el integrante del Órgano Disciplinario está en la obligación de inhibirse. En caso que no lo haga, la recusación será resuelta conforme a las disposiciones que para el efecto establecerá el Reglamento de la presente Norma.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA Y FUNCIONES
DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 38.- Competencia para investigar infracciones disciplinarias Graves o Muy Graves
1) La Oficina General de Integridad Institucional a través de la Oficina de Asuntos Internos es competente a nivel nacional para realizar investigaciones extraordinarias por la comisión de infracciones disciplinarias Graves o Muy Graves.
Asimismo, es competente para realizar investigaciones administrativas disciplinarias por la comisión de cualquier tipo de infracción, cuando se encuentren involucrados Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú.
Concluida la etapa de investigación a cargo de la Oficina de Asuntos Internos por la comisión de infracciones Graves o Muy Graves, el expediente correspondiente será elevado al Tribunal de Disciplina Policial para que adopte las decisiones que correspondan.
2) La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través de las Inspectorías Descentralizadas es competente a nivel nacional, para investigar la comisión de infracciones disciplinarias Muy Graves.
Concluida la etapa de investigación a cargo de las Inspectorías Descentralizadas, el expediente correspondiente será elevado al Tribunal de Disciplina Policial para que adopte las decisiones que correspondan.
3) La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través de las Oficinas de Disciplina es competente a nivel nacional, para investigar la comisión de infracciones disciplinarias Graves.
Concluida la etapa de investigación a cargo de las Oficinas de Disciplina, el expediente será elevado a la Inspectoría Descentralizada competente para que adopte las decisiones que correspondan.
Artículo 39.- Funciones de los Órganos de Investigación del Sistema Disciplinario
1) Realizar acciones previas para el acopio de indicios y/o evidencias que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo disciplinario.
2) Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
3) Investigar en el marco del procedimiento administrativo disciplinario los hechos en los cuales se encuentre involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú, que constituyan infracciones Graves o Muy Graves tipificada en el presente Decreto Legislativo.
4) Disponer o levantar las medidas preventivas a las que se refiere la presente norma.
5) Formular el informe administrativo disciplinario correspondiente recomendando las acciones o sanciones que correspondan.
6) Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios razonables que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.
7) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de función de investigación establecidas en la presente norma.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL ÓRGANO
DE DECISIÓN
Artículo 40.- Competencia para decidir por la comisión de infracciones disciplinarias Graves o Muy Graves
1) La Inspectoría Descentralizada de la PNP considerando el lugar donde se cometió la infracción es el Órgano de Decisión del Sistema Disciplinario Policial que resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves. Para el ejercicio de sus funciones administrativo disciplinarias cuenta con autonomía técnica y funcional.
2) El Tribunal de Disciplina Policial es el Órgano de Decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional que resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Muy Graves. Depende del Ministro del Interior. Para el ejercicio de sus funciones cuenta con autonomía técnica y funcional.
Asimismo, resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones graves, iniciados por la Oficina de Asuntos Internos de la Oficina General de Integridad Institucional, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 1) del artículo 38 de la presente norma.
Artículo 41.- Funciones de los Órganos de Decisión del Sistema Disciplinario
1) Recibir el Informe elaborado por el órgano de investigación, poniendo en conocimiento de tal hecho al investigado.
2) Atender el pedido de informe oral que pudiese efectuar el presunto infractor, señalando lugar, fecha y hora.
3) Evaluar las investigaciones realizadas por los órganos de investigación por la comisión de infracciones Graves y Muy Graves, según corresponda.
4) Resolver mediante resolución debidamente motivada, el procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracciones Graves y Muy Graves, según corresponda. En el caso que el presunto infractor sea un Oficial General la decisión estará a cargo del Tribunal de Disciplina Policial.
5) Disponer a los órganos de investigación la realización de acciones de investigación complementarias; en caso resulte necesario.
6) Poner en conocimiento del interesado la resolución que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.
7) Poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución, debidamente notificada al interesado, que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.
8) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de función de decisión establecida en la presente norma.
Artículo 42.- Sede y Conformación del Tribunal de Disciplina Policial
El Tribunal tiene su sede principal en Lima y podrá contar con Salas descentralizadas a nivel nacional. El Reglamento dispondrá las condiciones para la creación de Salas, en función de la carga procesal.
Cada Sala estará compuesta por tres (03) vocales, que son designados por Resolución Ministerial, por un período de dos (02) años. No podrá designarse como miembro de Sala al personal policial en situación de actividad. La función de miembro de Sala es a tiempo completo.
Artículo 43.- Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial
La Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial es el órgano de gestión para la administración y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial.
El Presidente es designado por el Ministro del Interior integrando y presidiendo las Salas Plenas que se realicen conforme a lo normado por el Reglamento de la presente ley.
Artículo 44.- Secretaría Técnica del Tribunal
Cada Sala del Tribunal contará con una Secretaría Técnica a cargo de un Secretario Técnico designado por Resolución Ministerial a propuesta de la Sala correspondiente.
La Secretaría Técnica tendrá como función servir de enlace entre los órganos de investigación y el Tribunal, brindar soporte técnico administrativo para la proyección de las resoluciones que deban emitirse, citar a sesión, disponer la realización de las notificaciones correspondientes, así como preparar todo lo necesario para que el Tribunal pueda cumplir con sus funciones. Las notificaciones pueden ser realizadas también por la vía electrónica.
Mediante reglamento se especificarán las funciones de las Secretarías Técnicas.
Artículo 45.- Requisitos para ser miembro del Tribunal
Para ser designado miembro del Tribunal de Disciplina Policial se requiere:
1. Contar con título profesional de abogado y colegiatura hábil.
2. Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado no menor de diez (10) años o comprobada docencia universitaria por el mismo período.
3. Tener estudios de especialización, ya sea en gestión pública, Derecho constitucional, administrativo, penal, laboral, ciencias policiales, gestión de recursos humanos o similares.
4. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
5. No haber sido condenado por delito doloso.
6. No haber sido sancionado con destitución o despido por falta grave. En el caso del personal Policía Nacional del Perú en situación de retiro, no haber sido sancionado con pase con sanción de rigor ni pasado a la situación de disponibilidad o retiro por medida disciplinaria.
7. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Acciones Previas
Las acciones previas son diligencias que realizan los Órganos de Investigación competentes, con la finalidad de identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.
Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo a los fines del procedimiento son las siguientes:
1. Visitas de constatación.
2. Declaraciones o entrevistas.
3. Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos.
4. Verificación documentaria.
5. Otras que resulten necesarias.
El plazo para la realización de las acciones previas no será mayor de treinta (30) días hábiles, a cuyo término, si se determina que existen indicios razonables para iniciar el procedimiento administrativo-disciplinario, se procederá a notificar la resolución de inicio del procedimiento al investigado.
En caso de no encontrarse indicios razonables de responsabilidad se formulará el informe respectivo y se procederá al archivamiento, luego de notificar a los interesados, dando cuenta a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la que informará periódicamente al Director de la Oficina de Integridad Institucional; a fin de que realice el control posterior sobre el archivamiento de los casos investigados por los órganos respectivos.
Artículo 47.- Derechos del investigado
Son derechos del investigado los siguientes:
1. Conocer los hechos que se le imputan, la infracción por la que es investigado y la sanción que le correspondería.
2. Ser asistido por un abogado de su libre elección, cuando lo considere pertinente.
3. Presentar descargos, documentos y otras pruebas que considere convenientes.
4. Solicitar, en caso de considerarlo necesario, informe oral ante el órgano de decisión.
5. Acceder a la información relacionada a su caso, en cualquier fase del procedimiento administrativo disciplinario, observando las excepciones de ley.
6. Obtener copias de los documentos, asumiendo su costo.
7. Ser notificado de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario.
Artículo 48.- Conclusión del procedimiento administrativo disciplinario
El procedimiento administrativo disciplinario concluye por muerte del presunto infractor, prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria o resolución firme de sanción o absolución.
Artículo 49.- Circunstancias eximentes
Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria son las siguientes:
1. Obrar en salvaguarda de la vida o integridad física propia o de otras personas, actuando con la diligencia debida.
2. Obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial o privilegiando un derecho o un bien jurídico superior, siempre que se actúe con la diligencia debida.
3. Proceder en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea manifiestamente ilícita.
4. Obrar bajo el estado de enfermedad psicótica acreditada, que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter ilícito del acto y suprimido su capacidad para obrar libremente.
5. Causar un daño por evitar otro mayor, siempre que este último sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y que, dadas las circunstancias, no haya podido emplear otro medio menos perjudicial.
6. Obrar por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.
7. Obrar como colaborador en la investigación para el esclarecimiento de los hechos, la exención de la sanción administrativa disciplinaria exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita de manera concurrente los siguientes objetivos:
a. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada por el presente Decreto Legislativo.
b. Identificar de manera cierta a los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.
Artículo 50.- Circunstancias atenuantes
Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:
1. Tener menos de tres (03) meses como egresado de las Escuelas de Formación o encontrarse en período de asimilación.
2. La confesión sincera y espontánea de haber cometido la infracción o colaboración en la investigación para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 51.- Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de infracciones administrativas.
2. Cometer la infracción en presencia de subordinados.
Artículo 52.- Actos inimpugnables
Las actuaciones de mero trámite, las resoluciones que se emitan en el desarrollo de un procedimiento administrativo disciplinario son inimpugnables en sede administrativa, salvo que por ley expresa se disponga lo contrario.
Artículo 53.- Concurso de infracciones
El concurso de infracciones se da en los siguientes casos:
a) Concurso Ideal de Infracciones: Cuando una misma conducta califique con más de una infracción, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad sin omitir el establecimiento de otras responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar.
b) Concurso Real de Infracciones: Cuando existan hechos que constituyan infracciones autónomas y son tramitadas en un solo procedimiento disciplinario, en cuyo caso se deberá imponer la sanción que corresponda a cada una de ellas.
Artículo 54.- Plazo del procedimiento administrativo disciplinario por concurso de infracciones.
Si para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario se evidencia la concurrencia de infracciones de diferente gravedad, para el desarrollo de dicho procedimiento, tanto en la etapa de investigación y decisión, se tomará en cuenta el plazo establecido para la infracción de mayor gravedad.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES
Artículo 55.- Procedimiento para infracciones leves
El superior que tome conocimiento y constate la presunta comisión de una infracción leve que merezca amonestación o sanción simple, observará el siguiente procedimiento administrativo-disciplinario:
1. Verificada la comisión de la infracción, se notifica al presunto infractor para recibir sus descargos, en un plazo máximo de un (1) día, luego de recibirlos se formula el acta respectiva. Si corresponde, se emite la orden de sanción.
2. Se entrega al infractor la orden de sanción correspondiente, la validez de este acto se acredita con la firma de enterado por parte del sancionado o con el acta de negativa a firmar.
3. El Jefe de la dependencia o unidad policial a la que pertenece el infractor, verifica de oficio la legalidad de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones Leves. En cuyo caso se pronunciará sobre la validez o nulidad de la sanción en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, emitiendo la resolución correspondiente con la cual se da por agotada la vía administrativa.
Para el registro de la sanción se procederá conforme al artículo 30 de la presente ley.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES
Artículo 56.- Inicio del Procedimiento para infracciones Graves y Muy Graves
1) El procedimiento administrativo disciplinario por infracciones Graves o Muy Graves, se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario emitida por el órgano de investigación correspondiente, a fin de que el presunto infractor tome conocimiento y ejerza su derecho a la defensa y formule sus descargos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida válidamente la notificación.
En caso de negativa del investigado a firmar la notificación, a rendir su manifestación o a suscribirla, se levanta el acta respectiva, dejándose constancia de ello, continuando el procedimiento.
2) Cuando se tome conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o Fiscalía Penal Militar Policial en donde se encuentre comprometido el personal policial, el órgano de investigación evalúa la pertinencia de la aplicación de la presente ley.
Artículo 57.- Contenido de la Resolución de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contendrá como requisitos esenciales lo siguiente:
a) La descripción de los hechos imputados.
b) La tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudiera corresponderle.
c) Las circunstancias de la comisión de los hechos.
d) La identificación de los presuntos implicados.
e) Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.
f) La identificación del Órgano de Investigación del Sistema Disciplinario Policial.
Artículo 58.- Etapas del Procedimiento para infracciones Graves
El procedimiento para infracciones Graves tiene las siguientes etapas:
1) Etapa de Investigación
Para las infracciones Graves el plazo será de treinta (30) días hábiles
Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo disciplinario, debiendo contener lo siguiente:
a. Antecedentes o situación de los hechos.
b. Breve resumen de las diligencias practicadas.
c. Análisis.
d. Conclusiones y recomendaciones.
e. Firma del Instructor y del auxiliar de investigación.
f. Anexos incluyendo todos los actuados.
2) Etapa de Decisión
La Inspectoría Descentralizada competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de quince (15) días hábiles, respecto de las investigaciones realizadas por la Oficinas de Disciplina, tomando en cuenta los actuados de la investigación; así como los descargos del presunto infractor. Plazo que se computa a partir de la recepción del expediente.
De considerarlo necesario, la Inspectoría Descentralizada competente solicitará al órgano de investigación correspondiente la ampliación de la investigación por un plazo de diez (10) días hábiles, completando o realizando las diligencias necesarias que sirvan de sustento para la emisión de la resolución que corresponda.
El Tribunal de Disciplina Policial a través de la Sala competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de quince (15) días hábiles, respecto de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos, tomando en cuenta los actuados de la investigación, así como los descargos del presunto infractor. Plazo que se computa a partir de la recepción del expediente.
De considerarlo necesario, el Tribunal de Disciplina Policial solicitará al órgano de investigación correspondiente la ampliación de la investigación por un plazo de diez (10) días hábiles, completando o realizando las diligencias necesarias que sirvan de sustento para la emisión de la resolución que corresponda.
La falta del descargo no detendrá el procedimiento, siempre que la notificación se haya realizado válidamente.
Contra la resolución de sanción no procede medio impugnativo, dándose por agotada la vía administrativa.
Artículo 59.- Procedimiento para infracciones Muy Graves
El procedimiento para infracciones Muy Graves tiene las siguientes etapas:
1) Etapa de Investigación
Para las infracciones Muy Graves el plazo ordinario será de cuarenta (40) días hábiles.
En casos complejos de infracciones Muy Graves, el plazo de investigación será sesenta (60) días hábiles.
Se considera caso complejo cuando se presenten los siguientes supuestos: pluralidad de presuntos infractores, concurrencia de infracciones, magnitud de los hechos y otras circunstancias de la misma naturaleza.
Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo disciplinario, debiendo contener lo siguiente:
a. Antecedentes o situación de los hechos.
b. Breve resumen de las diligencias practicadas.
c. Análisis.
d. Conclusiones y recomendaciones si fuera necesario.
e. Firma del Instructor y del auxiliar de investigación.
f. Anexos incluyendo todos los actuados.
2) Etapa de Decisión
El Tribunal de Disciplina Policial, a través de las salas que lo conforman emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta (30) días hábiles, tomando en cuenta los actuados realizados por las Inspectorías Descentralizadas o la Oficina de Asuntos Internos; así como los descargos del presunto infractor. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.
De considerarlo necesario, las Salas del Tribunal de Disciplina Policial solicitarán al órgano de investigación correspondiente la ampliación de la investigación por un plazo de quince (15) días hábiles, para completar o realizar las diligencias necesarias que sirvan de sustento para la emisión de la resolución que corresponda.
La falta del descargo no detendrá el procedimiento, siempre que la notificación se haya realizado válidamente.
Contra la resolución de sanción no procede medio impugnatorio, dándose por agotada la vía administrativa.
Artículo 60.- Notificación de las resoluciones
Las resoluciones de inicio de procedimiento, la que pone fin al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar se tienen por bien notificadas en las siguientes circunstancias:
a) En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado.
b) En el domicilio del investigado que conste en el expediente
c) En el domicilio del investigado que conste en el legajo.
d) En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso no haya indicado domicilio.
e) En la dependencia policial donde labora.
f) Si el investigado se niega a firmar o recibir copia de la resolución, que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva.
g) En caso que no se encuentre al investigado en su domicilio, el notificador deja constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble.
h) En la sede de los Órganos Disciplinarios.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO SUMARIO
Artículo 61.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario
Los órganos de investigación del sistema disciplinario policial, aplicarán el procedimiento administrativo disciplinario sumario, cuando se evidencien casos de flagrancia o confesión corroborada, para las infracciones Muy Graves. En estos casos el órgano de investigación competente dispondrá de oficio y en el día, la notificación del inicio del procedimiento al presunto infractor.
La etapa de investigación tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
El investigado contará con tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos.
El órgano de decisión competente resolverá en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibido el expediente.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA
Artículo 62.- Plazos de prescripción
La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario para la determinación de la existencia de infracciones disciplinarias tipificadas en el presente Decreto Legislativo, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:
1. Por infracciones Leves, a los tres (03) meses de cometidas, o transcurrido un (01) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción Grave o Muy Grave.
2. Por infracciones Graves, a los dos (02) años de cometidas.
3. Por infracciones Muy Graves, a los cuatro (04) años de cometidas.
Artículo 63.- Infracciones continuadas
Tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que éstas hayan cesado. No se considerará infracción continuada, la comisión de infracciones de diferente tipicidad o aquellas que no se encuentren conexas por acciones comunes necesarias para su comisión.
Artículo 64.- Interrupción de plazos
Los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la última actuación del Órgano Disciplinario. En todo caso, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción.
Artículo 65.- Paralización del procedimiento disciplinario
Si el procedimiento permanece paralizado por más de dos (02) meses, por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción de la acción se reanuda, sumándose el plazo que ya transcurrió.
Artículo 66.- De la Declaración de la prescripción
La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente.
TÍTULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 67.- Medidas preventivas
Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones Muy Graves en los casos previstos en el presente Decreto Legislativo.
Se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. No constituyen demérito ni sanción administrativa.
Las medidas preventivas pueden ser:
1) Separación temporal del cargo
2) Cese temporal del empleo
3) Suspensión temporal del servicio
Artículo 68.- Separación temporal del cargo
Será separado temporalmente del cargo, el personal de la Policía Nacional del Perú, cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Su ejecución se hará efectiva automáticamente y en ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir los haberes a que tiene derecho.
La aplicación de esta medida conlleva a que temporalmente el personal de la Policía Nacional del Perú involucrado sea asignado a otro cargo, y es dispuesto por el escalón superior al que pertenece o por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú.
Para imponer esta medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos:
a. Existencia de elementos de juicio suficientes de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una infracción Muy Grave;
b. Riesgo de afectación a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados, o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario;
Artículo 69.- Plazo de la separación temporal del cargo
La separación temporal del cargo del investigado no excederá del plazo que dure el procedimiento administrativo disciplinario, computado desde la fecha en que se ejecute la medida.
Artículo 70.- Cese temporal del empleo
El cese temporal de empleo se impone cuando el investigado se encuentra privado de su libertad, por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios.
Artículo 71.- Plazo del cese temporal del empleo
La duración del cese temporal del empleo será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la Policía Nacional del Perú involucrado en el proceso judicial.
Artículo 72.- Efecto de la sentencia judicial absolutoria
La sentencia judicial absolutoria consentida o ejecutoriada implica que el investigado que se encuentre con medida preventiva de cese temporal del empleo, será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios el período que duró dicha medida.
Artículo 73.- Suspensión temporal del servicio
La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta mediante resolución debidamente motivada durante los procesos administrativos disciplinarios sumarios.
El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de la remuneración consolidada exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida. En caso de imponerse la sanción de Pase a la Situación de Retiro por medida disciplinaria, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que le corresponda.
Artículo 74.- Plazo de la suspensión temporal del servicio
La duración de la suspensión temporal del servicio no excederá del plazo que dure el procedimiento administrativo disciplinario sumario, computado desde la fecha en que se ejecute la medida.
Cuando se emita una resolución absolutoria en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente.
Artículo 75.- Efecto de la Absolución en el procedimiento administrativo disciplinario
La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo disciplinario, implica que el investigado que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el periodo que duró dicha medida y reintegrándosele solo el 50% no percibido de la remuneración consolidada por el período que duró la medida.
Artículo 76.- Adopción de medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden ser ordenadas por los Órganos de Investigación del Sistema Disciplinario Policial siempre que exista presunción razonable de responsabilidad. Esta acción no suspende el procedimiento administrativo disciplinario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. - Vigencia y reglamentación
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. En ese plazo, el Director General de la Policía Nacional del Perú dispondrá su difusión y capacitación sobre el contenido del presente Decreto Legislativo, en todas las dependencias de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional.
El Poder Ejecutivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días emitirá el reglamento del presente Decreto Legislativo.
SEGUNDA. Concurrencia de investigaciones
Cuando la Oficina de Asuntos Internos y cualquier otro órgano de investigación concurran en la investigación de un mismo caso, la referida Oficina asume la Etapa de Investigación, debiendo inhibirse el órgano de investigación referido.
TERCERA.- Entrega de copias
Los expedientes administrativos disciplinarios están a cargo de los órganos componentes del sistema disciplinario policial, los cuales pueden entregar copias de los documentos que conforman el expediente a las autoridades jurisdiccionales de conformidad a la ley sobre la materia.
CUARTA. - Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo, se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. - Aplicación de la norma en el tiempo
Los procedimientos administrativos disciplinarios, iniciados antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose por la ley que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, salvo, cuando el presente decreto legislativo favorezca al investigado.
SEGUNDA. Expedientes administrativos disciplinarios pendientes
Dentro de los quince (15) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Director General de la Policía Nacional de Perú dispondrá que los Órganos Disciplinarios de la Inspectoría General PNP, resuelvan en un plazo no mayor de seis (06) meses los expedientes administrativos disciplinarios y recursos de apelaciones pendientes por Infracciones Graves, sujetos al Decreto Legislativo Nº 1150 Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, su Reglamento y modificatorias.
Los expedientes administrativos disciplinarios y apelaciones pendientes a cargo del Tribunal de Disciplina Policial, serán resueltos en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. - Deróguese el Decreto Legislativo Nº 1150, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Carlos BasombrIo Iglesias
Ministro del Interior
[El Peruano: 19/12/2016]
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