ANÁLISIS: Renovación de Contratos de Trabajadores Contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276



ANÁLISIS: Renovación de Contratos de Trabajadores Contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276
RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJADORES CONTRATADOS BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO No 276


El Decreto Legislativo No 276, Ley de bases de la Carrera Administrativa, fue publicado el 24·03·84, tiempo después, el 29·12·85, se publicó la Ley No 24041 que en su artículo 1 estableció que aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.

En aquellos casos donde el servidor hubiera celebrado contratos para ocupar diferentes plazas con la misma o distintas entidades, no se configuraría la condición de ininterrumpido, pues debe tratarse del mismo contrato que ha tenido continuidad.

"La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad." (Conclusión 3.3 del INFORME TÉCNICO No 2094-2019-SERVIR/GPGSC).

Posteriormente, el 23·01·2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 016-20201 que derogó la Ley No 24041, por lo que, a partir de la vigencia del citado decreto de urgencia, esto es 24 de enero de 2020, no era factible que un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo No 276 pueda ampararse en la Ley No 24041; por lo que, solo aquellos servidores que habían cumplido un año ininterrumpido de servicios antes del 24 de enero de 2020, les alcanzaba la protección prevista por la Ley N° 24041, por lo que no podían ser cesados o destituidos si no es por la comisión de falta disciplinaria sancionada, previo procedimiento administrativo.

Luego el 23·01·2021, se publicó la Ley N° 311152 en cuya Única Disposición Complementaria Final restituye la Ley 24041; por lo que, a partir del 24 de enero de 2021, se encuentra nuevamente vigente, por lo tanto, esta ley debe aplicarse a todos los contratos existentes a dicha fecha y a los nuevos contratos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No 276; por ejemplo, si al 25 de enero de 2022, un servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo No 276 cumple con las condiciones establecidos en la Ley No 24041 (siendo una de ellas, contar con más de un año ininterrumpido de servicios), entonces, dicho servidor podrá ampararse en dicha Ley restituida.

"En tal sentido, habiéndose restituido los efectos de la Ley No 24041, en cuanto a los servidores contratados para labores de naturaleza permanente no debemos dejar de lado lo dispuesto en su artículo 1o que establece: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo No 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley"." (Considerando 24 de la RESOLUCIÓN No 001689-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala).

Por otro lado, para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los siguientes cuatro requisitos: a) ser un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo No 276, b) realizar labores de naturaleza permanente, c) no desempeñar trabajos para obra determinada (labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o funciones políticas o de confianza); y d) tener más de un año de labores ininterrumpidas en la entidad.

La aplicación de Ley No 24041 le brinda al trabajador contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, una protección para que no pueda ser cesado o destituido salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.

Tal es así, que el artículo 27 de la Constitución señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario", aquí no se está consagrando el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente"; sino que se reconoce el derecho del trabajador a la "protección adecuada" contra el despido arbitrario, no detalla lo que es "protección adecuada", pero sí le da esa responsabilidad de detallarla a la ley, de establecer lo que es;

es decir como dice el artículo constitucional que se trate de medidas "adecuadas". Este artículo de la Constitución, de manera imperativa, ordena al legislador que determine la protección adecuada frente al despido.

"En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado, además, que el legislador nacional puede desarrollar el contenido del artículo 27o de la Constitución, optando por una "protección preventiva" contra un despido arbitrario, de modo que la ley prevea que no se puede despedir a un trabajador si es que no es por alguna causal y previo procedimiento disciplinario." (Considerando 27 de la RESOLUCIÓN No 001689-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala).

Como jurisprudencia de esta protección al trabajador, tenemos el recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, ella laboró por más de tres años en condición de contratada con breves interrupciones de contrato, el cual fue resuelto a través de una Sentencia del Tribunal Constitucional (EXP. N.° 1084-2004-AA/TC PUNO) que DECLARÓ fundada la acción de amparo y ordena que se le reponga a la demandante en su condición de contratada, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría, el cual es considerada en la casación No 005807-2009-JUNÍN, como veremos más adelante.

Por otra parte, en cuanto a las interrupciones que pudieran darse entre contrato y contrato, si estas son breves (menores a treinta días) se consideran interrupciones tendenciosas para impedir que surta efecto la Ley No 24041 y así evitar la generación de derechos; lo que contraviene el artículo 26 de la Constitución3, referentes a los principios de la relación laboral, más aun cuando no se contrata a otra persona que cumpliera las mismas funciones durante el breve lapso de interrupción del contrato.

Existe jurisprudencia que establece que las "breves interrupciones" de los servicios prestados, no pueden afectar el carácter ininterrumpido de los servicios prestados por los servidores públicos contratados para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido:

"Que, además el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente No 1084-2004-AA/TC PUNO, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el caso de doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por terminación de contrato a pesar de tener más de tres años de labores con algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores de treinta días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta efecto la Ley No 24041 constituyen interrupciones tendenciosas que atentan contra el artículo 26o de la Constitución, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenando su reposición." (Sexto CONSIDERANDO de la CASACIÓN N° 005807-2009-JUNÍN).

En este caso la demandante había adquirido la protección del artículo 1o de la Ley No 24041, bajo el principio de protección al trabajador estipulada en el artículo 26 de la Constitución en cuanto a la "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma", por lo que no podía ser destituida sino por cometer falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente y al no observarse estas disposiciones y haber sido despedida, se había vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, teniendo como uno de sus considerandos el siguiente:

"Que, este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1o de la Ley No 24041, es el siguiente: "Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley No 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo No 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma"." (Octavo CONSIDERANDO de la CASACIÓN N° 005807-2009-JUNÍN). Esta casación DECLARÓ que el criterio establecido en este octavo considerando constituye precedente judicial vinculante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha emitido pronunciamientos similares: Casación No 9190-2008-CUSCO y Casación No 4628-2009-TACNA.

Es pertinente aclarar que el artículo 1o de la Ley No 24041, le otorga al servidor contratado para labores de naturaleza permanente, determinada estabilidad laboral contra la decisión unilateral del Estado de resolver su contrato o cesarlo por razones subjetivas; sólo podría ser cesado o destituido si se evidencia comisión de falta grave previo proceso administrativo disciplinario. Dicha protección no se aplica a servidores contratados que no hayan alcanzado más de un año ininterrumpido de servicios, efectuando labores de naturaleza permanente. Lo cual no implica que el servidor con más de un año ininterrumpido de servicios en la condición de contratado, goce de los mismos derechos de un servidor de carrera (nombrado) o que haya obtenido el derecho al nombramiento, pues la protección al cual se hace referencia solo es para servidores contratados con más de un año de servicios ininterrumpidos.

"En consecuencia, la estabilidad a que alude la Ley No 24041 debe ser interpretada de manera restrictiva, es decir, sus efectos sólo son aplicables al personal contratado para labores permanentes como una protección, mientras dure la vigencia de dicho contrato, sin que ello modifique las condiciones y disposiciones contenidas en el 40o del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa sobre el acceso al nombramiento en el primer nivel del grupo ocupacional". (Oficina de Asesoría Jurídica de SERVIR: lnforme Legal No 212-2009-ANSC/OAJ).

Lo que significa que la protección al trabajador contratado a través de la estabilidad será siempre y exclusivamente en la condición de contratado para aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, para lo cual se les renovará la vigencia del contrato en la misma plaza y consecuentemente en la misma entidad (no pueden hacer carrera administrativa: no pueden ascender de escala dentro de su grupo ocupacional, ni cambiar de grupo ocupacional).

En ese sentido la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, emitió el OFICIO MÚLTIPLE No 00180-2023-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAD, de fecha 24·10·2023 sobre Lineamientos y cronograma para el proceso de renovación de servidores contratados bajo el régimen laboral de Decreto Legislativo No 276 para el periodo presupuestal 2024, amparados en la Ley 24041.

Igualmente, la UGEL Humalíes de Huánuco emitió el OFICIO MULTIPLE N°289-2023-UE-305-E-UGEL-HUAMALÍES/DIR. de fecha 09·11·2023, sobre renovación de contrato y I convocatoria para el personal contratado en el régimen laboral del Decreto Legislativo No 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, adjuntando un cronograma de renovación de contrato administrativo por servicios personales, Decreto Legislativo N° 276.

Es bastante seguro, que próximamente otras UGELes emitirán oficios sobre el mismo asunto.

En conclusión, los contratos del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, que cuenten con más de un año ininterrumpido de servicios y tengan vínculo laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, deberán ser renovados (que no es lo mismo que nombramiento o permanencia), de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 24041, toda vez que la vigencia de este artículo fue restituida por la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31115, Ley que deroga los artículos 2, 3, 4, 13, la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.

Tacna-Perú, 17 de noviembre de 2023.

Fernando Gamarra Morales.
cel.: 952290888.

1 Decreto de Urgencia N° 016-2020 - Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.
Derogatoria
Deróganse la Ley N° 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo No 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia No 014-2019."

2 Ley 31115, Ley que deroga los artículos 2, 3, 4, 13, la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.

"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Restitución de normas derogadas
Restitúyese la Ley 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020."

3 "Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma."




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