LEY Nº 31770.- Ley que modifica la Ley 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación



LEY Nº 31770.- Ley que modifica la Ley 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31770

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28296,

LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN


Artículo 1. Modificación de los artículos II y III del Título Preliminar y de los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 13, 15, 16, 22, 25, 27, 30, 32, 35, 49 y 50 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Se modifican los artículos II y III del Título Preliminar, y los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 13, 15, 16, 22, 25, 27, 30, 32, 35, 49 y 50 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, con los siguientes textos:
"TÍTULO PRELIMINAR

[...]

Artículo II. Definición

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a todo lugar, sitio, paisaje, edificación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, significado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográfico sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública, o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.

El Estado es responsable de su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y promoción, como testimonio de la identidad cultural nacional".

"Artículo III. Presunción legal

Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales de la época prehispánica, virreinal, republicana y contemporánea, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo II o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte, según corresponda.

La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, siempre que el sustento técnico se enmarque en normas sectoriales o vinculantes al sector.

Dichos bienes se encuentran sujetos a las disposiciones, acciones y medidas de protección provisionales establecidas en la presente ley y su reglamento, y demás acciones legales y administrativas contempladas en la legislación vigente".

"TÍTULO I

BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Clasificación

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:

1. BIENES MATERIALES

1.1 INMUEBLES

Comprende de manera no limitativa, los siguientes bienes inmuebles: edificios, obras de infraestructura, paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, conjuntos monumentales, centros históricos, centros industriales y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y que tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, militar, social, antropológico, vernacular, tradicional, científico, intelectual, tecnológico, industrial, simbólico o conmemorativo, su entorno paisajístico y los sumergidos en zonas acuáticas del territorio nacional.

El paisaje cultural está conformado por el territorio, los elementos físicos geográficos, las dinámicas territoriales modeladoras del espacio y los elementos de valor cultural como expresiones y manifestaciones culturales asociados a su comunidad.

El ámbito de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el suelo y el subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, cuando corresponda, en la extensión que técnicamente determine, en cada caso, el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Para los bienes inmuebles del periodo prehispánico y del periodo posterior al prehispánico, el marco circundante es un área situada alrededor del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Cultura establece categorizaciones para la intervención de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y dicta medidas de protección diferenciadas teniendo como base el principio de razonabilidad, armonizadas al interés público.

1.2 MUEBLES

Comprende de manera enunciativa no limitativa, a:

- Documentos bibliográficos o de archivo y testimonios de valor histórico.

- Colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía.

[...]

2. BIENES INMATERIALES

2.1 Son bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación los usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y saberes tradicionales, así como los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales inherentes a ellos. Comprenden además a las lenguas, expresiones orales, música, danzas, fiestas, celebraciones y rituales; asimismo, formas de organización social, manifestaciones artísticas, prácticas medicinales, culinarias, tecnológicas o productivas, entre otras. Este patrimonio es recreado y salvaguardado por las comunidades, grupos e individuos quienes lo transmiten de generación en generación y lo reconocen como parte de su identidad cultural y social.

2.2 El ámbito de protección de los bienes inmateriales comprende la extensión que el Ministerio de Cultura determine para cada caso en la declaración como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación".

"CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE BIENES INTEGRANTES DEL

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

Artículo 3. Sujeción de bienes

Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están protegidos por el Estado, sometidos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación, protección, salvaguardia, recuperación, sostenibilidad y divulgación del mismo. El ejercicio del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos competentes, siempre y cuando no contravengan la ley y se encuentren subordinados al interés público".

"Artículo 5. Bienes culturales no descubiertos

5.1 Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, muebles o inmuebles no descubiertos, ubicados en el subsuelo y en las zonas subacuáticas del territorio nacional son de exclusiva propiedad del Estado de carácter inalienable e imprescriptible. Aquellos que se encuentren en propiedad privada, conservan tal condición, sujetándose a las limitaciones y medidas señaladas en la presente Ley.

5.2 Los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de la presente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condición de bienes públicos y son intangibles, inalienables e imprescriptibles, correspondiendo su registro o inscripción a favor del Estado.

5.3 Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en la presente Ley, que comprenda la extracción, remoción, traslado, modificación, daño o destrucción, transferencia u ocultamiento de los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean estos muebles o inmuebles, constituyen hechos ilícitos sancionados con arreglo a la legislación penal".

"Artículo 6. Propiedad del bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación

6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, de carácter prehispánico, es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible. La intangibilidad no impide la gestión y administración pública y privada del bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

La administración de los bienes inmuebles prehispánicos de propiedad pública integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación corresponde al Estado, directamente o a través de terceros del sector privado mediante convenios de administración, según la regulación que determine el Ministerio de Cultura.

Los convenios de administración a los que se refiere el segundo párrafo deben contener, bajo sanción de nulidad, la obligación del privado de poner en valor o mantener inalterado y en buen estado el inmueble y pueden autorizar el desarrollo de otras actividades sin poner en riesgo el inmueble, respetando los parámetros que se establezcan para salvaguardar el valor patrimonial de este.

Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación declarados Patrimonio de la Humanidad por la Unesco no podrán ser administrados por el sector privado mediante convenios de administración.

El Ministerio de Cultura promueve y regula la gestión participativa de los sectores público y privado, y de la sociedad civil con fines de protección, investigación, conservación, preservación, restauración o puesta en valor, entre otros, de los bienes inmuebles de carácter prehispánico integrantes del patrimonio cultural favoreciendo su acceso y uso social.

6.2 [...]

6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación, o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que afecte o altere tales bienes debe ser inmediatamente puesto en conocimiento del Ministerio de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

6.4 [...]

Excepcionalmente, vía reglamento, se podrán establecer casuísticas para casos de independización o lotización de bienes inmuebles del patrimonio cultural.

6.5 El Ministerio de Cultura regula las técnicas de intervención en los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación".

"Artículo 9. Transferencia de bienes

9.1 [...]

9.2 La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del patrimonio cultural de la nación obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previamente al Ministerio de Cultura.

9.3 [...]

9.4 El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

9.5 [...]".

"Artículo 12.- Recuperación del bien inmueble y regularización de intervenciones no autorizadas

12.1 [...]

12.2 [...]

12.3 El Ministerio de Cultura queda facultado para autorizar la intervención u obra pública o privada respecto de un predio o bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, sin haber contado con la autorización previa que hace referencia el párrafo 22.1 del artículo 22, modificado por el artículo 60 de la Ley 30230, siempre que el Ministerio de Cultura constate que se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando la intervención u obra pública o privada efectuada haya cumplido con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución.

b. Cuando la intervención u obra pública efectuada haya cumplido parcialmente con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución y la alteración producida sea reversible y no haya modificado la conformación arquitectónica o los componentes estructurales del bien o la unidad de carácter del conjunto urbano o de los espacios públicos que lo conforman.

c. Cuando la intervención sea producto de acciones de mitigación en situaciones de riesgo producidos por siniestros, fenómenos y desastres naturales. El reglamento establece el proceso de verificación de situación de riesgo no intencionada.

De existir alteraciones reversibles, el administrado debe cumplir con las medidas administrativas técnicas que disponga el Ministerio de Cultura.

No se otorga la autorización vía regularización de verificarse la existencia de afectaciones irreparables en el bien cultural inmueble como consecuencia de la ejecución de intervenciones u obras públicas o privadas no autorizadas por el Ministerio de Cultura. Siendo la única excepción a la regla antes mencionada, la existencia de siniestros como terremotos, incendios, inundaciones o desastres naturales, donde se haya producido la afectación total del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Luego de otorgada la autorización por parte del Ministerio de Cultura, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Sector, el administrado realiza el trámite de regularización correspondiente ante la municipalidad competente y según la normativa de la materia".

"Artículo 13. Inscripción de bien inmueble

El Ministerio de Cultura es el titular para solicitar la inscripción de la condición cultural del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la oficina registral en cuya jurisdicción se encuentra el bien, así como la inmatriculación de este bien inmueble en favor del Estado, salvo en los casos expresamente descritos en el reglamento de la presente Ley".

"CAPÍTULO III

REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

[...]

Artículo 15. Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

15.1 Se crea el Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a cargo del Ministerio de Cultura que tiene por objeto la centralización del ordenamiento de los datos de los bienes culturales de la nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir de la identificación y registro del bien.

15.2 [...]".

"Artículo 16. Conformación del Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación está conformado por:

1. [...]

2. [...]

3. [...]

4. [...]

5. El Registro Nacional de Museos, donde se inscriben, los museos e instituciones museales públicos y privados.

6. El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, donde se inscriben todas las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

7. [...]

8. [...]".

"TÍTULO II

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN

[...]

Artículo 22. Protección de bienes inmuebles

22.1 Todo procedimiento que se lleve a cabo en obra pública o privada, edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que se realice en un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se sujeta al mecanismo de autorización y supervisión que establezca el Ministerio de Cultura en el reglamento de la presente norma.

22.2 [...] Para las demás obras e inmuebles que no se encuentran bajo el ámbito de la mencionada Ley 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, el Ministerio de Cultura emite la autorización sectorial correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

[...]

22.5 En los casos en que se compruebe la destrucción o alteración de bienes inmuebles y paisaje cultural sometidos al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes dan cuenta al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.

22.6 El desarrollo de las actividades económicas, con o sin fines de lucro, en bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación, deben asegurar en su gestión participativa, garantizando la seguridad de sus ocupantes y usuarios de dichas actividades que se realizan en su interior. Está prohibida la expedición de licencias de funcionamiento en predios cuando hayan sido declarados inhabitables por el órgano competente de los gobiernos locales".

"Artículo 25. Cooperación Internacional

El Ministerio de Cultura queda habilitado para celebrar convenios internacionales para la formulación y ejecución de las inversiones y otras acciones referidas a la gestión, administración y promoción de bienes culturales a través de la cooperación internacional no reembolsable. También impulsa la suscripción de acuerdos internacionales y nacionales, con entidades privadas o públicas, para su puesta en valor, conservación, restauración o saneamiento físico legal, entre otras. Asimismo, promueve la suscripción de acuerdos internacionales para reforzar la lucha contra el tráfico ilícito de dichos bienes y, en su caso, lograr su repatriación".

"Artículo 27. Ocupaciones ilegales

En los casos de ocupaciones ilegales de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, el Ministerio de Cultura, en coordinación con otras entidades del Estado, propicia su salvaguardia, conservación, protección y defensa".

"CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES

[...]

Artículo 30. Concesiones

30.1 Para la ejecución de las obras correspondientes a las concesiones de obras públicas de infraestructura o de servicios públicos a otorgarse por el Gobierno Nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales, que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura regula, mediante resolución ministerial un procedimiento, sin perjuicio de las competencias propias de cada uno de los sectores involucrados.

30.2 El concesionario o el concedente, según sea indicado en el contrato de concesión, una vez otorgada la concesión, debe gestionar la aprobación a través del procedimiento señalado en el párrafo 30.1.

El Ministerio de Cultura se encuentra facultado para realizar supervisiones periódicas e inopinadas a las concesiones que fueron autorizadas.

30.3 Las obras ejecutadas en los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC) y las inversiones de los proyectos especiales de inversión pública de impacto nacional, como los de salud y educación, cuando se encuentren vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, solo podrán ser regularizadas por el Ministerio de Cultura a través de un procedimiento excepcional, siempre que no se haya ocasionado daño o alteración irreversible al bien inmueble que tiene esa condición, o no se hayan dañado o comprometido restos prehispánicos o evidencias arqueológicas, muebles o inmuebles, que deben ser intervenidos por medio de métodos arqueológicos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas.

30.4 La autorización del Ministerio de Cultura no es exigible en caso de concesiones u obras públicas destinadas al mejoramiento, rehabilitación, operación o mantenimiento, estrictamente de la infraestructura preexistente, siempre que no se encuentre comprometida con bienes inmuebles prehispánicos y posteriores al prehispánico del Patrimonio Cultural de la Nación, ni impliquen movimientos de tierras".

"TÍTULO III

TRASLADO DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

TRASLADO, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES

Artículo 32. Traslado dentro del territorio nacional

32.1 Está permitido el traslado dentro del territorio nacional de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, previa comunicación al Ministerio de Cultura.

[...]".

"CAPÍTULO II

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

Artículo 35. Restitución del bien

35.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de gestionar la restitución del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en los casos en que ilegalmente se haya exportado o permanezca fuera del país, para lo cual el Ministerio de Cultura proporciona el sustento técnico que fuera necesario.

[...]

35.3 El órgano competente del sector Cultura comunica al Ministerio Público los casos de exportación ilegal de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo responsabilidad".

"TÍTULO VI

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 49. Infracciones y sanciones

49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas:

a) Multa al poseedor o propietario que no haya solicitado el registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante el organismo competente.

b) Multa a quien intente trasladar fuera del país un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación sin autorización o certificación que descarte dicha condición.

c) Multa a quien intente introducir un bien cultural de otro país sin la certificación que autorice su salida del país de origen.

d) Multa a quien dañe un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de las medidas provisionales, cautelares y correctivas que se consideren pertinentes.

e) Multa a quien altere un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación sin tener la autorización del Ministerio de Cultura o la certificación que descarte la condición de bien cultural, sin perjuicio de las medidas provisionales, cautelares y correctivas que se consideren pertinentes.

f) Multa por la intervención u obra pública o privada ejecutada en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación cuando se realice sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura o cuando, contando con tal autorización, se compruebe que estas se ejecutan incumpliéndose lo aprobado o autorizado por el Ministerio de Cultura.

g) Multa por incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y las que se establezcan en el reglamento.

49.2 La sanción pecuniaria que prevé este régimen sancionador es la multa. No obstante, el Ministerio de Cultura queda facultado para disponer las medidas correctivas que correspondan, las cuales están dirigidas a revertir y mitigar el impacto que la conducta infractora hubiera podido producir en el Patrimonio Cultural de la Nación. En ese sentido, la resolución de sanción se compone por la multa y por la medida correctiva, cuando corresponda, las cuales están dirigidas a revertir y mitigar el impacto que la conducta infractora hubiera podido producir en el Patrimonio Cultural de la Nación.

49.3 Las medidas complementarias deben ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes tutelados y que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

Las medidas complementarias pueden ser decomiso, demolición, paralización, desmontaje y ejecución de obra.

49.4 El íntegro de lo recaudado en cada procedimiento administrativo sancionador se destina, bajo responsabilidad, para las acciones de reversión de la afectación, protección, defensa, conservación, puesta en valor, mantenimiento y medidas dispuestas en el marco de la protección del bien como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Ministerio de Cultura".

"Artículo 50. Criterios para la imposición de multa

50.1 Los criterios y procedimientos para la imposición de la multa a que se refiere el artículo 49 son normados por el organismo competente, teniendo en consideración el valor del bien y la evaluación de la afectación, según corresponda.

50.2 En el caso de las infracciones que no comprendan la comisión de una alteración o daño al bien cultural, la multa a aplicar se establece en función a la valoración cultural del bien y a los criterios señalados en la regulación específica que desarrollan los organismos competentes.

50.3 La multa a imponerse no puede ser menor de 0.25 de una unidad impositiva tributaria (UIT) ni mayor de 1000 unidades impositivas tributarias (UIT). En caso de que la infracción no acarree afectaciones al bien, la sanción no puede ser mayor de 20 unidades impositivas tributarias (UIT) y se aplica en función a lo dispuesto en el párrafo 50.2 y de la siguiente escala de multas:

Valoración del bien Multa

Excepcional Hasta 20 UIT

Relevante Hasta 10 UIT

Significativo Hasta 5 UIT".

Artículo 2. Incorporación del Título VIII Convenios de Administración, que comprende el artículo 53; el Título IX Medidas de Compensación y Mitigación que comprende el artículo 54; y las disposiciones finales sexta, séptima y octava a la Ley 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación

Se incorpora el Título VIII, Convenios de Administración, que comprende el artículo 53; el Título IX, Medidas de Compensación y Mitigación, que comprende el artículo 54; y las disposiciones finales sexta, séptima y octava a la Ley 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, con los siguientes textos:

"TÍTULO VIII

CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 53. Convenios de administración

53.1 El Ministerio de Cultura está facultado para suscribir convenios de administración con entidades públicas, privadas o público-privadas, a fin de concederles autorización para la administración compartida de bienes inmuebles prehispánicos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, siempre que garanticen su protección, investigación, conservación, restauración o puesta en valor, respetando las formalidades y procedimientos administrativos establecidos en los reglamentos vigentes.

Estos convenios deben garantizar el significado cultural del bien inmueble, favoreciendo su acceso y uso social. Se suscriben de manera voluntaria, a solicitud de la entidad que lo requiera, siempre y cuando acompañe opinión favorable del gobierno local de la jurisdicción en la que se ubica el bien inmueble y dentro de los plazos que establece el reglamento de la presente ley.

Los convenios de administración se otorgan bajo la modalidad de concurso de proyectos, cuya vigencia no puede exceder el plazo de diez (10) años renovables por un periodo similar, siempre y cuando no varíe o altere el propósito de este.

53.2 No se incluye en los convenios de administración los sitios inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. Los convenios de administración no excluyen el cumplimiento de los procedimientos estipulados en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas y demás lineamientos aprobados. La suscripción de estos convenios no significa, bajo ningún contexto, privatización, concesión, asociación público-privada, ni tampoco modificación alguna a la propiedad del Estado sobre el patrimonio cultural, ni modificación de su condición cultural.

53.3 La suscripción de los convenios de administración no excluyen del cumplimiento de los procedimientos aprobados por el Ministerio de Cultura".

"TÍTULO IX

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN Y MITIGACIÓN

Artículo 54. Medidas de mitigación y compensación en intervenciones de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación

54.1 Todo proyecto de inversión pública o privada que genere riesgo o impacto negativo a un bien cultural inmueble debe ser debidamente compensado por el titular del proyecto, siempre que se sustente técnicamente que no se pueden adoptar medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y restauración eficaces, considerando que el patrimonio cultural es un componente del ambiente y constituye un recurso no renovable.

54.2 Estas medidas de compensación y otras de mitigación que se establezcan son asumidas en su totalidad por el titular del proyecto de inversión, las mismas que deben ser generadoras de beneficios culturales para la ciudadanía. Asimismo, son proporcionales a los impactos, riesgos, daños o perjuicios culturales causados por el desarrollo de dichos proyectos. La presente disposición es regulada por el Ministerio de Cultura mediante normativa adicional.

54.3 Los estudios de impacto al Patrimonio Cultural de la Nación son exigibles únicamente para grandes proyectos de nueva infraestructura, que se desarrollen en áreas colindantes o al interior de áreas inscritas en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO".

"DISPOSICIONES FINALES

[...]

SEXTA. Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa días naturales contados a partir de su vigencia, en concordancia con los tratados internacionales de los que el Perú forma parte".

"SÉPTIMA. Ordenamiento territorial en bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

El Ministerio de Cultura remite anualmente a las municipalidades distritales, municipalidades provinciales y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el inventario de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su marco circundante, de ser el caso, para los fines de impulsar el ordenamiento territorial de dichos bienes.

Toda disposición que afecte las condiciones edificatorias y urbanísticas específicas para las construcciones localizadas en el entorno de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación solo es de aplicación si forman parte de los planes de ordenamiento territorial de la jurisdicción correspondiente desarrollados en atención a la Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, y en cumplimiento del artículo 29 de la presente Ley".

"OCTAVA. Posesión en bienes inmuebles posteriores al prehispánico

En aquellos bienes inmuebles posteriores al prehispánico que cuentan con posesionarios informales y que han sido declarados Patrimonio Cultural de la Nación, así como de aquellos de los que se presume dicha condición, el Ministerio de Cultura, en el ámbito de su competencia, a solicitud del posesionario, emite la opinión correspondiente para acceder al proceso de formalización, de conformidad con la regulación que para dicho efecto apruebe por resolución ministerial el citado sector, en concordancia con los criterios establecidos en la Ley 28687, Ley de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos".

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Encargada del despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros

[El Peruano: 05/06/2023]



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