RES. Nº 119-2022-SUNEDU/CD.- Deniegan Licencia Institucional a Universidad Alas Peruanas - UAP, para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. Nº 119-2022-SUNEDU/CD.- Deniegan Licencia Institucional a Universidad Alas Peruanas - UAP, para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Deniegan la Licencia Institucional solicitada por la Universidad Alas Peruanas S.A., para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 119-2022-SUNEDU/CD


Lima, 16 de noviembre de 2022

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI), con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) Nº 063985-2021-SUNEDU-TD, presentada el 19 de noviembre de 2021 por la Universidad Alas Peruanas S.A. (en adelante, Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 02-2022-SUNEDU-02-12 del 4 de noviembre de 2022 (en adelante, ITL), el Informe Nº 759-2022-SUNEDU-03-06 del 07 de noviembre de 2022, el Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022 (en adelante, IC) de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Memorando Nº 378-2022-SUNEDU-03-06 del 11 de noviembre de 2022 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes normativos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario. Asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2020-SUNEDU/CD, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de mayo de 2020, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Nuevas (en adelante, Reglamento de Licenciamiento), que comprende dentro de su ámbito de aplicación a las universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la Sunedu, que presenten una nueva SLI.

Con Resolución de Superintendencia Nº 0055-2021-SUNEDU del 16 de septiembre de 2021, se aprobaron las "Consideraciones para la valoración de los medios de verificación establecidos en la matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación, por tipo de universidad".

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el diario oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados, ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.

El 2 de junio de 2020 se publicó en el diario oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 044-2020-SUNEDU/CD, que dispone "ampliar excepcionalmente el plazo de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado hasta por tres años adicionales al periodo máximo", otorgando a las universidades con licencia denegada la posibilidad de acogerse a una ampliación excepcional de hasta por un periodo de tres (3) años adicionales al plazo de cese previsto en el Reglamento de Cese de Actividades, con el propósito de mitigar los efectos negativos sobre los estudiantes de estas universidades por la pandemia originada por la COVID-19.

2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento de la Universidad

Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 172-2019-SUNEDU/CD del 24 de diciembre de 20191 se denegó la licencia institucional a la Universidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional, dejándose sin efecto la Resolución Nº 531-2002-ANR del 5 de agosto de 2002, así como las resoluciones complementarias a ésta, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR y el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu2.

El 14 de mayo de 2021 se publicó en el diario oficial "El Peruano" la Ley Nº 31193, "Ley que establece la moratoria para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas por un año" (en adelante, Ley de Moratoria), la cual señala que la moratoria no alcanza a aquellas universidades que cuentan con licencia institucional denegada.

En ese marco, el 19 de noviembre de 2021, la Universidad presentó a través del Sistema de Licenciamiento para Universidad Nuevas (LINU), su SLI, a la cual se le asignó el RTD Nº 063985-2021-SUNEDU-TD. Asimismo, mediante Oficio Nº 495-2021/SG-UAP de la misma fecha3, remitió información sobre el medio de verificación 2 del indicador 21.

Luego de la revisión de la SLI, la Dilic formuló observaciones a los requisitos de admisibilidad, de acuerdo lo dispuesto en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 del Reglamento de Licenciamiento4, las mismas que fueron notificadas a la Universidad mediante Oficio Nº 0032-2022-SUNEDU-02-12 del 21 de enero de 2022; otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presente la información que subsane las observaciones.

A través del Oficio Nº 002-2022/GG-UAP5 del 4 de febrero de 2022, la Universidad solicitó un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para la presentación de la información requerida mediante Oficio Nº 0032-2022-SUNEDU-02-12. Solicitud atendida mediante Oficio Nº 0079-2022-SUNEDU-02-12 del 8 de febrero de 2022, que le otorgó una prórroga de diez (10) días hábiles.

Mediante RTD Nº 009931-2022-SUNEDU-TD del 4 de febrero de 2022, ingresado por el LINU, la Universidad subsanó las observaciones a los requisitos de admisibilidad notificados mediante Oficio Nº 0032-2022-SUNEDU-02-12.

A través del Oficio Nº 0078-2022/SG-UAP6 del 10 de febrero de 2022, la Universidad solicitó el tratamiento confidencial de los medios de verificación presentados en su SLI. Solicitud atendida mediante Oficio Nº 0198-2022-SUNEDU-02-12 del 23 de marzo de 2022, señalando que se procederá con salvaguardar la confidencialidad de la documentación que obra en el expediente de licenciamiento institucional.

A través del Oficio Nº 0101-2022-SUNEDU-02-12, del 15 de febrero de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 3 del 14 de febrero de 2022, que admite a trámite la SLI.

Con fechas 1, 3 y 187 de marzo de 2022, la Universidad remitió información complementaria.

A través del Oficio Nº 0187-2022-SUNEDU-02-12, del 21 de marzo de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 6 del 17 de marzo de 2022, la cual dispuso la realización de una Actividad de Verificación Remota (en adelante, AVR), por medio de la plataforma Microsoft Teams, del 23 al 25 y, el 28 y 29 de marzo de 2022, suspendiendo el cómputo del plazo del procedimiento por quince (15) días hábiles.

Durante el desarrollo de la AVR, la Dilic requirió información a la Universidad, la cual fue presentada con RTD Nº 019832-2022-SUNEDU-TD del 28 de marzo de 2022.

El 1 de abril de 2022, mediante Oficio Nº 0230-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Acta de inicio, Acta de fin y su respectivo Anexo I con el detalle de la entrega de información realizada por la Universidad durante la AVR, así como los registros audiovisuales de las entrevistas y recorridos virtuales realizados durante la referida actividad.

A través de los RTD Nº 022074-2022-SUNEDU-TD del 11 de abril de 2022, Nº 022395-2022-SUNEDU-TD y, Nº 022402-2022-SUNEDU-TD éstos del 12 de abril de 2022, la Universidad remitió información complementaria solicitada durante la AVR.

Mediante Oficio Nº 0265-2022-SUNEDU-02-12 del 22 de abril de 2022, la Dilic requirió a la Universidad información sobre la composición vigente de su Junta General de Accionistas, pedido que fue atendido mediante Carta Nº 148-2022-GG-UAP8 del 28 de abril de 2022.

Con Oficio Nº 0266-2022-SUNEDU-02-12 del 22 de abril de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 9 del 21 de abril de 2022, mediante la cual dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles el cómputo del plazo del procedimiento, por entrega de información extemporánea presentada el 12 de abril de 2022.

El 3 de mayo de 2022, mediante Oficio Nº 0288-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe Nº 019-2022-SUNEDU-DILIC-EV (en adelante, Informe de Observaciones), a través del cual se requirió que, en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el mismo.

Mediante Oficio Nº 0284-2022/SG-UAP9 del 13 de mayo de 2022, la Universidad solicitó un plazo adicional de diez (10) días hábiles para presentar la información que subsane las observaciones formuladas en el Informe de Observaciones. Ello, fue concedido a través del Oficio Nº 0335-2022-SUNEDU-02-12 del 17 de mayo del presente.

A través del RTD Nº 030757-2022-SUNEDU-TD del 31 de mayo de 2022, la Universidad presentó información en atención a las observaciones consignadas en el Informe de Observaciones. Asimismo, con RTD Nº 032774-2022-SUNEDU-TD y Nº 033445-2022-SUNEDU-TD del 10 y 15 de junio de 2022; presentó información complementaria de manera extemporánea.

El 17 de junio de 2022, mediante Oficio Nº 0415-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 14 del 16 de junio de 2022, a través de la cual se suspendió el cómputo del plazo del procedimiento por quince (15) días hábiles, debido a la presentación de información extemporánea realizada el 10 y 15 de junio de 2022.

El 22 y 23 de junio, así como el 1 de julio de 2022, mediante RTD Nº 034661-2022-SUNEDU-TD, Nº 034791-2022-SUNEDU-TD y Nº 036063-2022-SUNEDU-TD, respectivamente, la Universidad presentó información complementaria de manera extemporánea, a efectos de subsanar las observaciones consignadas en el Informe de Observaciones. Asimismo, a través de la Carta Nº 188-2022-GG-UAP10 la Universidad remitió información relacionada a sus autoridades y órganos de gobierno.

El 5 de julio de 2022, mediante Oficio Nº 0461-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 16 de la misma fecha, a través de la cual se suspendió el cómputo del plazo del procedimiento por veinte (20) días hábiles, debido a la presentación de información extemporánea efectuada el 22 y 23 de junio y el 1 de julio de 2022.

El 6 de julio de 2022, mediante Oficio Nº 0462-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 17 del 5 de julio de 2022, a través de la cual se dispuso realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) del 11 al 15 de julio, así como del 18 al 20 de julio del 2022 y suspendió el cómputo del plazo del procedimiento por quince (15) días hábiles.

El 7 de julio de 2022, a través de la Carta Nº 189-2022-GG-UAP11, la Universidad remitió información relacionada a las autoridades de sus órganos de gobierno.

El 19 de julio de 2022, mediante RTD Nº 038868-2022-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información requerida durante la DAP.

El 25 de julio de 2022, mediante Oficio Nº 0506-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Acta de inicio, Acta de fin y su respectivo Anexo I con el detalle de la entrega de información realizada durante la DAP, así como los registros audiovisuales de las entrevistas virtuales y recorridos presenciales realizados durante la referida diligencia.

El 1 de agosto de 2022, mediante Oficio Nº 0540-2022/SG-AUP12, la Universidad solicitó plazo adicional de tres (3) días para presentar la información requerida en la DAP. Solicitud atendida mediante Oficio Nº 0528-2022-SUNEDU-02-12 del 2 de agosto de 2022.

El 4 de agosto de 2022, mediante RTD Nº 041491-2022-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información complementaria requerida en la DAP. Asimismo, el 10 de agosto de 2022, mediante RTD Nº 042388-2022-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información complementaria.

Con Oficio Nº 0546-2022-SUNEDU-02-12 del 12 de agosto 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT Nº 22 del 12 de agosto de 2022, mediante la cual se dispuso la suspensión por diez (10) días hábiles del cómputo del plazo del procedimiento, debido a la presentación de información el 10 de agosto de 2022.

Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la emisión del ITL, se sostuvieron catorce (14) reuniones entre el equipo de la Dilic y representantes de la Universidad, para tratar asuntos vinculados al procedimiento de licenciamiento13.

El 4 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalando en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento, la Dilic emitió el ITL Nº 02-2022-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable y dispuso su remisión a la Oficina de Asesoría Jurídica.

El 07 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió el Informe Nº 759-2022-SUNEDU-03-06 y dispuso remitir el expediente al Despacho de Superintendencia, y este al Consejo Directivo, para que, de ser el caso, emita la resolución que corresponda.

Sin embargo, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, la Universidad presentó ante la Dilic la Carta Nº 209-2022-GG-UAP de la misma fecha, información relacionada a los indicadores de análisis de financiamiento y sostenibilidad de la CBC II, efectuado en el ITL.

En tal sentido, en el marco de los derechos inherentes del administrado en el procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentra el derecho a aportar pruebas14, corresponde evaluar toda la información presentada por la Universidad, por lo que, la Dilic emitió el Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022.

Asimismo, mediante Memorando Nº 378-2022-SUNEDU-03-06 del 11 de noviembre de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica informó al Despacho de Superintendencia que la presentación de información adicional por parte de la Universidad no afecta el procedimiento, en tanto la misma ha sido incorporada al expediente administrativo y evaluada por la Dilic como órgano instructor del procedimiento, por lo que debe procederse con el trámite respectivo.

3. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento y el Informe Complementario

A lo largo del procedimiento, se realizó una evaluación integral que comporta todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual debe pronunciarse el Consejo Directivo. Así, como parte de la evaluación integral, el 4 de noviembre de 2022, la Dilic emitió el ITL Nº 02-2022-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la etapa resolutiva del procedimiento de licenciamiento institucional.

El resultado general se traduce, cuantitativamente, en el análisis de los veintisiete (27) indicadores aplicables a la Universidad15, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V y VI del Anexo 01: Matriz de Condiciones Básicas de Calidad, Componentes, Indicadores y Medios de Verificación por tipo de universidad del Reglamento Licenciamiento.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se evidenció que el Modelo Educativo de la Universidad asegura el desarrollo de su propuesta formativa, con los fundamentos y enfoques según los requerimientos exigidos para su funcionamiento. Asimismo, la Universidad demostró una estructura orgánica que permite el ejercicio de su autonomía y el cumplimiento de la Ley Universitaria. Al respecto, acreditó contar con un Estatuto Social inscrito en Registros Públicos, así como un Estatuto Universitario que es consistente con la Ley Universitaria y las normativas internas de la Universidad. En ese sentido, posee instrumentos normativos y de gestión que son coherentes entre sí y que definen dicha organización en términos académicos, administrativos y de gobierno.

Por otro lado, no demostró contar con una posición financiera que le permita disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento y ejecución oportuna de sus estrategias de inversión y obligaciones operativas en el corto y mediano plazo. Se observó que la Universidad presentó deficiencias en cuanto a su planificación financiera, debido a que tanto ingresos como egresos están sobre estimados. Asimismo, se identificó en sus estrategias de financiamiento que no consideró el cumplimiento total de las obligaciones de pago a proveedores señaladas en las cuentas por pagar registradas en los Estados Financieros del 2021, esto como consecuencia del no reconocimiento del 74% de las cuentas por pagar comerciales. La estrategia de pago de acreencias de la Universidad no contempla el 58% de las cuentas por pagar, lo que conlleva a una subestimación de los recursos financieros que necesitaría para la prestación del servicio.

En relación con los procesos de admisión, se identificó que no definen criterios de evaluación e instrumentos que serán aplicados a los postulantes para las modalidades extraordinarias de admisión. Asimismo, los documentos que acreditan el proceso formativo de los estudiantes presentan información incompleta e inconsistente, lo que imposibilita la identificación de los procesos de formación académica con un marco referencial planificado.

Con relación a la infraestructura, la Universidad evidenció el derecho de uso exclusivo que ejerce sobre sus locales conducentes a grado académico y servicios educacionales complementarios, así como contar con infraestructura pertinente y con capacidad para el desarrollo de las actividades académicas, estándares de seguridad y condiciones para la gestión de mantenimiento. En esa misma línea, cuenta con planes para la implementación de los sistemas para la gestión académica, gestión administrativa y gestión de acervo bibliográfico, así como un repositorio académico digital.

Por otro lado, no cuenta con el 25% de docentes a tiempo completo a nivel institucional, en su sede y en cuatro (4) filiales, así como se identificó que noventa (90) docentes no cumplen el perfil establecido por cada asignatura, contraviniendo su normativa interna. Asimismo, se identificó que el 30% del personal no docente declarado no acreditó cumplir con los perfiles de puesto que se exigen en el Manual de Organización y Funciones (en adelante, MOF) vigente; los procesos de evaluación y fortalecimiento para el personal no docente no cuentan con un plan sustentado sobre la base de un diagnóstico propio, actualizado ni articulado a su proyección.

Con respecto a su propuesta en investigación, la Universidad no cuenta con una estructura orgánica cuyo personal disponga del tiempo necesario para brindar soporte al desarrollo de la investigación, toda vez que la persona a cargo del órgano responsable de la gestión no garantiza la disponibilidad exclusiva, de acuerdo a los estatutos de la Universidad, para desempeñar el cargo. Tampoco acreditó contar con al menos, el 5% del total de docentes con la categoría Renacyt, calificados, que cumplan con su normativa y cuenten con experiencia para el desarrollo de la investigación en su sede institucional y dos (2) de sus filiales. No logró definir procedimientos específicos que aseguren la calidad en el desarrollo de su propuesta investigativa; ni evidenció que todas sus líneas de investigación cuenten con el personal necesario para su desarrollo, de acuerdo a su normativa interna.

A su vez, se identificó que la Universidad cuenta con un marco normativo interno coherente con la Ley Universitaria, presupuesto superior al 2% y una planificación institucional de actividades para asegurar el desarrollo de la Responsabilidad Social Universitaria. Asimismo, acreditó disponer de la planificación y normativa que regula los once (11) programas y/o servicios de Bienestar Universitario. Sin embargo, se constató que la planificación remitida por la Universidad no garantiza la contratación oportuna del personal necesario para implementar su estructura orgánica de bienestar universitario. En particular, seis (6) puestos definidos en su MOF no cuentan con personal designado a la fecha de análisis, así como tampoco prevé su contratación para los próximos años. Asimismo, cinco (5) profesionales declarados como parte de la Dirección de Bienestar Universitario presentan contratos y/o memorándums en los que se advierte que desempeñan otros cargos, lo cual afecta la implementación efectiva del órgano y la ejecución de las actividades propuestas en sus planes.

La Universidad demostró contar con un Portal de Transparencia actualizado, con información confiable, disponible de manera libre y oportuna para beneficio de su comunidad universitaria y, el público en general.

Finalmente, sobre la base de la evaluación de la información complementaria presentada el 10 de noviembre de 2022, recogida en el IC, se concluye que, la Universidad no ha logrado acreditar el cumplimiento de ninguno de los catorce (14) indicadores con resultado desfavorable según lo consignado en el ITL. Por lo tanto, el resultado de la evaluación y las conclusiones expuestas en el referido ITL prevalecen.

Cabe mencionar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.

Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el ITL Nº 02-2022-SUNEDU-02-12 del 4 de noviembre de 2022 y en el Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022 los referidos informes motivan y fundamentan la presente resolución, por lo que forman parte de integrante de la misma.

4. Consideraciones finales

La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es asegurar que las universidades cumplan las CBC para la prestación del servicio educativo en el territorio nacional. Ello, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento, el cual señala que el ITL y el IC contienen la valoración del cumplimiento de las condiciones, componentes e indicadores establecidos en dicho reglamento; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC se debe realizar de manera: (i) integral, respecto de todos los indicadores del Reglamento de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional luego de la evaluación de toda la información presentada por la Universidad, la ejecución de la AVR y de la DAP, recabado información complementaria sobre el cumplimiento de las CBC con posterioridad a aquellas diligencias, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de catorce (14) de los veintisiete (27) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC II, III, IV y V establecidas en el Reglamento de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de Licenciamiento.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad tuvo la oportunidad de remitir información en cualquier momento del procedimiento, así como la carga de aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que, uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado, y cumplir con la continuidad de la ejecución de las obligaciones de cese de actividades16, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del ROF de la Sunedu; el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Nuevas, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2020-SUNEDU/CD y a lo acordado en la sesión Nº 042-2022 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL solicitada por la Universidad Alas Peruanas S.A., para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional16, en atención a la evaluación detallada en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 02-2022-SUNEDU-02- 12 del 4 de noviembre de 2022 e Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022, los cuales forman parte de la presente resolución.

Segundo.- DISPONER que, la Universidad Alas Peruanas S.A., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con la continuidad de la ejecución de las obligaciones de cese de actividades, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, la Resolución del Consejo Directivo Nº 044-2020-SUNEDU/CD, que dispone "ampliar excepcionalmente el plazo de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado hasta por tres años adicionales al periodo máximo", y la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, entre ellas, las siguientes:

(i) Que, cumplan con mantener la suspensión definitiva de la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2019-SUNEDU/CD.

(ii) Que, en aplicación del interés superior del estudiante, cumplan con mantener los siguientes trece (13) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 1, 2, 3, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 27, 28 y 29 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento Nº 02-2022-SUNEDU-02-12 del 4 de noviembre de 2022, por el periodo que dure su proceso de cese, habiéndose acogido a la ampliación excepcional de plazo17, en tanto favorezcan a los estudiantes matriculados en los programas de cese.

(iii) Que, cumplan con la continuidad de la ejecución de sus obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en el marco de la Resolución del Consejo Directivo Nº 172-2019-SUNEDU/CD.

(iv) Que, cumplan con atender, dentro del plazo que establezca la Sunedu, cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Tercero.- APERCIBIR a la Universidad Alas Peruanas S.A., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Cuarto.- ORDENAR que, las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Alas Peruanas S.A., cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos segundo y tercero de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Quinto.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de su notificación.

Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Alas Peruanas S.A., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 02-2022-SUNEDU-02-12 del 4 de noviembre de 2022 y el Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Séptimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Octavo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 02-2022-SUNEDU-02-12 del 4 de noviembre de 2022 y el Informe Complementario Nº 01-2022-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2022, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

1 Publicada el 26 de diciembre de 2019 en el diario oficial "El Peruano".

2 Procedimiento tramitado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD.

3 Ingresado con RTD Nº 064041-2021-SUNEDU-TD y correo electrónico de la misma fecha.

4 Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2020-SUNEDU/CD, del 26 de mayo de 2020

(...)

Artículo 9.- Información y/o documentación a presentar

9.1. La solicitud de licenciamiento para universidades nuevas debe contener, en copia simple, la información y/o documentación señalada en el Anexo 01 del presente reglamento, denominada: "Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad".

9.2. La información y/o documentación señaladas en el numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento solo constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de licenciamiento. En tal virtud, la presentación formal de estos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio universitario.

5 Ingresado con RTD Nº 009575-2022-SUNEDU-TD.

6 Ingresado con RTD Nº 011243-2022-SUNEDU-TD.

7 Ingresadas con RTD Nº 014888-2022-SUNEDU-TD, Nº 015600-2022-SUNEDU-TD; y, Nº 018131-2022-SUNEDU-TD.

8 Ingresada con RTD Nº 025004-2022-SUNEDU-TD.

9 Ingresado con RTD Nº 027560-2022-SUNEDU-TD.

10 Ingresada mediante correo electrónico del 1 de julio de 2022.

11 Ingresada con RTD Nº 037036-2022-SUNEDU-TD y correo electrónico de la misma fecha.

12 Ingresado con RTD Nº 040606-2022-SUNEDU-TD y correo electrónico de la misma fecha.

13 Reuniones realizadas el 27 de enero; 10 de febrero; 7 y 22 de marzo; 5, 12, 13 y 27 de mayo; 6 y 15 de junio; 8 y 26 de julio; 9 de agosto; y, 13 de septiembre de 2022.

14 De acuerdo con los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, informalismo y verdad material, regulados en los numerales 1.2, 1.3, 1.6 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

15 Los indicadores 4 y 18 son aplicables únicamente a universidades públicas, y en caso la Universidad solicite ofrecer programas bajo la modalidad semipresencial, respectivamente.

16 La Universidad se acogió a la ampliación excepcional del plazo de cese de actividades, siendo el nuevo plazo de cese el 22 de marzo de 2025.

17 Fecha de cese de actividades: 22 de marzo de 2025.

[El Peruano: 18/11/2022]



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