MINISTERIO DE EDUCACIÓN
LEY Nº 31498
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE IMPULSA LA CALIDAD DE LOS MATERIALES Y RECURSOS EDUCATIVOS EN EL PERÚ
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto emitir las disposiciones orientadas a regular las acciones para que la elaboración de los materiales y recursos educativos a cargo de las entidades competentes del sector educación, y que se efectúe acorde con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y con la realidad afectiva, cognitiva, sociocultural y lingüística de los educandos.
Artículo 2. Vigilancia de la calidad
El Ministerio de Educación vigila la calidad de los materiales, textos y recursos educativos, para lo cual debe garantizar que los mismos se encuentren acordes con los principios de la educación peruana, además de los siguientes principios imperativos:
- Legalidad: El contenido de los materiales, textos y recursos educativos debe encontrarse acorde con la Constitución, la ley, la historia del Perú y del mundo y las diferentes normas que regulan el ordenamiento jurídico nacional.
- Participación en el proceso educativo: Los padres de familia participan en el proceso de elaboración del contenido de los materiales, textos y recursos educativos para la Educación Básica, en los términos previstos en la presente norma.
- Los contenidos educativos deben respetar el proceso de crecimiento de los alumnos de manera que estos sean acordes a su edad.
- Reconocer el valor y aporte de hombres y mujeres, basados en relaciones de equidad, respeto y corresponsabilidad.
- Pleno respeto de la libertad religiosa o convicciones morales de los educandos y de sus padres.
- La educación no debe ser un medio para promover ningún tipo de ideología social o política, menos aún de aquellas prácticas que pueden configurar un delito sancionado por lo moral y por el Código Penal Peruano, como es el caso del terrorismo y tipos penales relacionados.
- Los contenidos deben estar orientados a promover y proteger el desarrollo integral de la personalidad mediante el desarrollo de valores para la educación sexual y la prevención de adicciones, conductas delictivas y acoso escolar, entre otros.
Artículo 3. Participación de los padres de familia en el proceso de elaboración del contenido de los materiales, textos y recursos educativos
Los padres de familia participan en el proceso de elaboración de programas y el contenido de los materiales, textos y recursos educativos para la Educación Básica de manera institucional, a través de las APAFA, comités, asociaciones civiles constituidas e inscritas en los Registros Públicos u otras instancias de representación constituidas para participar del proceso educativo de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política del Perú.
Para tal efecto, los dirigentes o representantes de dichas organizaciones deben encontrarse registrados en el Registro de Dirigentes normado por la Ley 28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas, y su reglamento, o normas que los sustituyan.
Los representantes de las APAFA, comités, asociaciones civiles u otras instancias de representación inscritas en el registro señalado en el párrafo precedente designarán a los representantes que participarán en el proceso de elaboración del contenido de materiales, textos y recursos educativos conforme al procedimiento que se establezca en el respectivo reglamento.
Artículo 4. Procedimiento para la participación de los padres de familia en el proceso de elaboración del contenido de los materiales, textos y recursos educativos
4.1. Las organizaciones de padres de familia mencionadas en el artículo anterior participan en la definición del contenido de los materiales, textos y recursos educativos presentando a la entidad pública a cargo de su aprobación y difusión propuestas sustentadas.
4.2. En los casos de materiales, textos y recursos educativos elaborados por una entidad pública, la participación de las organizaciones de padres de familia debe seguir el siguiente procedimiento:
a. La entidad pública a cargo de la elaboración de los materiales, textos y recursos educativos notifica a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, al Defensor del Pueblo y al correo electrónico de los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Dirigentes bajo su ámbito, el proyecto de material, texto y recurso educativo correspondiente a las siguientes áreas curriculares de la Educación Básica: Personal Social, Desarrollo Personal, Ciudadanía y Educación Cívica, Ciencias Sociales, Descubrimiento del Mundo y Ciencia y Tecnología.
b. En la notificación, se fija un plazo para recabar comentarios y observaciones de las organizaciones de padres de familia, el cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles, así como las vías para que aquellas puedan ser presentadas.
Las organizaciones de padres de familia podrán presentar materiales, textos y recursos alternativos a los que son materia de observación.
c. El resultado detallado de la evaluación efectuada a los comentarios y observaciones, o a los materiales, textos y recursos propuestos, se comunica a cada una de las organizaciones que las presentaron, las que -una vez recibidas- tendrán un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para comunicar su posición o comentarios.
d. La entidad pública deberá comunicar el resultado detallado del análisis y evaluación de los comentarios y observaciones recibidas a las organizaciones que las presentaron, luego de lo cual los representantes de las organizaciones de los padres de familia tienen un plazo de 10 días hábiles para expresar su conformidad, quedando dicha entidad pública habilitada para publicar o aprobar los materiales, textos y recursos educativos materia del procedimiento en caso de no existir impugnación al referido resultado.
4.3. Durante el procedimiento de participación, la entidad pública a cargo podrá convocar a las organizaciones de padres a reuniones virtuales o presenciales para discutir las observaciones y comentarios. Dichas organizaciones podrán ser representadas en tales sesiones por los expertos que acrediten.
Artículo 5. Responsabilidad
5.1. Los funcionarios y servidores civiles del sector educación no podrán aprobar o publicar materiales, textos ni recursos educativos cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia, conforme a los términos previstos en esta ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye una falta disciplinaria por parte de los responsables de la elaboración de los contenidos, los cuales serán pasibles de sanción o suspensión sin goce de remuneraciones desde treinta (30) días hasta treinta y seis (36) meses o destitución, previo procedimiento disciplinario según la norma que los rige.
5.2. Corresponde al viceministro de Educación Básica, mediante resolución debidamente fundamentada, determinar la existencia de materiales, textos o recursos educativos aprobados o publicados cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 de la presente ley o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia.
Las organizaciones de padres de familia se encuentran habilitadas para impugnar dicha resolución en la vía administrativa y en la judicial.
5.3. Los materiales, textos y recursos educativos cuyo contenido vulnere los principios previstos en el artículo 2 de la presente ley o que en cuya elaboración no hubieren participado los padres de familia, dejarán de ser distribuidos, publicados, expuestos o -en general- se suspenderá cualquier acción que suponga su difusión a los educandos o comunidad educativa, siendo los responsables de la elaboración de dicho contenido pasibles de sanción administrativa determinada por su superior jerárquico.
La entidad pública está obligada a disponer dicha suspensión al día siguiente de la presentación de la impugnación mencionada en el artículo anterior. En tal sentido, la institución educativa suprimirá el contenido de las páginas de los textos escolares observadas y se prohibirá la utilización de dichos contenidos para futuras ediciones.
Artículo 6. Participación de los profesores
Los profesores organizados mediante sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional constituidos y reconocidos conforme a ley podrán solicitar a la entidad pública a cargo de la elaboración de los materiales, textos y recursos educativos su participación en el proceso descrito en el artículo 4 de la presente norma.
En el marco de dicho proceso, podrán presentar sus aportes y recomendaciones, debidamente sustentados, así como ser convocados a las reuniones virtuales o presenciales que se lleven a cabo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Verificación por parte de los padres de familia de los materiales, textos y recursos educativos aprobados a la fecha
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las APAFA, comités, asociaciones civiles u otras instancias de representación de padres de familia constituidas para participar del proceso educativo de sus hijos, podrán formular comentarios u observaciones a los materiales, textos y recursos educativos que vienen siendo utilizados o que se utilizarán, por contravenir los principios establecidos en el artículo 2 de la presente norma.
Para tal efecto, dichas organizaciones bastarán que acrediten su personería jurídica y su representante inscrito, aplicándose el procedimiento de presentación y levantamiento de observaciones establecido en el artículo 4, así como lo dispuesto en el artículo 5.
SEGUNDA. Currículos básicos
El procedimiento de elaboración de los currículos básicos debe sujetarse al cumplimiento de los principios, procedimientos y responsabilidades establecidos en la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Ley 28044, Ley General de Educación
Modifícase el literal b) del artículo 13 y el literal d) del artículo 54 de la Ley 28044, Ley General de Educación, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13.- Calidad de la educación
Es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida.
Los factores que interactúan para el logro de dicha calidad son:
[...]
b) Currículos básicos, comunes a todo el país, articulados entre los diferentes niveles y modalidades educativas que deben formularse acorde con los principios previstos en la presente norma, así como con los de legalidad y participación de los padres de familia. Asimismo, deben ser diversificados en las instancias regionales y locales y en los centros educativos, para atender a las particularidades de cada ámbito y en función de las necesidades educativas de sus estudiantes".
"Artículo 54.- La familia
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, responsable en primer lugar de la educación integral de los hijos. A los padres de familia, o a quienes hacen sus veces, les corresponde:
[...]
d) Organizarse en asociaciones de padres de familia, comités, asociaciones civiles u otras instancias de representación a fin de contribuir al mejoramiento de los servicios educativos que se brinda a los educandos.
[...]".
SEGUNDA. Modificación del artículo 3 y de la cuarta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas
Modifícase el artículo 3 y la cuarta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 3.- Participación en el proceso educativo
Los padres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos de modo directo; también lo hacen de manera institucional, a través de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas públicas, los consejos educativos institucionales, los comités y asociaciones civiles de padres de familia.
Los servidores y funcionarios del Ministerio de Educación, direcciones regionales de educación y unidades de gestión educativa local así como el personal directivo y jerárquico de las instituciones educativas apoyan a las organizaciones de padres de familia sin interferir en sus actividades, salvo que estas pongan en peligro el normal funcionamiento de las instituciones".
"CUARTA. Registro
Créase el Registro de Dirigentes de organizaciones de Padres de Familia, el cual se organiza en el Ministerio de Educación y en cada unidad de gestión educativa local (UGEL) y dirección regional de educación, según corresponda.
En el Registro a cargo del Ministerio de Educación se registran los comités, asociaciones civiles y otras instancias de coordinación de padres de familia, diferentes de las APAFA.
Dicho registro funciona de manera interconectada en el ámbito nacional. El reglamento establece sus alcances".
TERCERA. Modificación del artículo 8 de la Ley 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación
Modifícase el artículo 8 de la Ley 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8. Alcances de la rectoría del Ministerio de Educación
8.1. La potestad rectora del Ministerio de Educación comprende la facultad que tiene para normar, regular, supervisar y, cuando corresponda, fiscalizar y sancionar en los ámbitos que comprenden la materia de educación, aseguramiento de la calidad educativa, deporte, actividad física, educación física y recreación que son de alcance a aquellas instituciones públicas y privadas del nivel nacional, regional y local que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en la presente ley.
Dicha potestad se ejerce acorde con el principio de participación de los padres de familia conforme a las leyes dictadas para tal efecto.
[...]".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
[El Peruano: 23/06/2022]
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