EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) ESTABLECE
Que no existe incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.¿CUÁL ES EL CASO?
El recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otro, con el objeto de que se le restituya su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, suspendida desde febrero de 2015 hasta la actualidad, y que se le indemnice por el monto de 10 mil soles.
Refirió ser docente cesante y trabajador en la modalidad de CAS, y la pensión de cesantía que venía percibiendo fue suspendida injustamente, bajo el argumento de la incompatibilidad de doble percepción de ingresos provenientes del Estado.
Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista declararon infundada la demanda, al considerar válida la incompatibilidad entre la percepción de remuneración y pensión.
El TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la sentencia de vista. El requerimiento de indemnización por daño moral y material, al no ser pertinente al referido proceso, es rechazado.
¿DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS O REMUNERACIONES?
El primer párrafo del artículo 40 de la Constitución, relativo a la carrera administrativa, establece lo siguiente:"La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente."
Al respecto, el TC precisa que lo que prohíbe dicho artículo es la doble percepción de remuneraciones -salvo la remuneración docente-, pero no la doble percepción de ingresos, esto es, la percepción simultánea de remuneración y pensión.
Esta disposición constitucional lo que busca es impedir que una misma persona acapare dos o más cargos remunerados por el Estado, dando lugar a una situación de privilegio inaceptable y desplazando a otras personas con iguales aspiraciones laborales.
Además, las pensiones forman parte del patrimonio de la persona, no le pertenece al Estado, el cual únicamente se encarga de administrar.
Por otro lado, el TC indica que la remuneración que percibe el pensionista que se reincorpora al Estado corresponde estrictamente a la contraprestación por el servicio que le brinda, y no es una dádiva de la Administración.
¿CUÁLES SON LAS REGLAS DEL PRECEDENTE VINCULANTE?
Por lo expuesto en la sentencia, el TC establece como precedente vinculante las siguientes reglas:Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado, la Administración Pública observará las siguientes reglas:
Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas.
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