SERVIR: 4 informes clave sobre la prescripción de procedimientos disciplinarios



SERVIR: 4 informes clave sobre la prescripción de procedimientos disciplinarios
LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL HA DESARROLLADO IMPORTANTES PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO: La prescripción, constituye una figura instaurada en las distintas ramas del derecho. En tal sentido, esta institución, limitándonos al ámbito administrativo disciplinario, fenece la potestad de la Administración Pública para perseguir al servidor civil ante la comisión de una presunta falta disciplinaria, dando lugar a la pérdida del derecho a sancionar.

Sobre esta institución, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) ha desarrollado importantes pronunciamientos, los cuales constituyen medios vinculantes o de guía que permiten orientar a la Administración Pública en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios y el ejercicio de su ius puniendi.

1. Individualización del presunto responsable para declarar la prescripción de un procedimiento disciplinario

Los plazos de prescripción para la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario (PAD), pueden computarse de dos formas según la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Así, el mencionado cómputo puede ser de 3 años contados a partir de la comisión de la falta, o 1 año a partir de la toma de conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces. Siguiendo las premisas del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 97 de su Reglamento, estas se basan en la toma de conocimiento de la falta o hechos infractores, lo cual permite inferir que estas son circunstancias independientes de la identificación o individualización del presunto responsable de la comisión del hecho, lo cual corresponde ser efectuado a través del informe de precalificación por parte de la Secretaría Técnica.

En consecuencia, y de conformidad con el Informe Técnico N° 000722-2021-SERVIR-GPGSC, para efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción, resultará indistinta la fecha en que se produjo la identificación del presunto servidor responsable, debiendo contabilizarse desde la fecha de comisión del hecho constitutivo de falta o desde que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en la resolución que se declare la prescripción del inicio de un PAD, si resultará necesaria la identificación del presunto infractor, toda vez que dicho acto constituye la declaración de pérdida de competencia por parte de la entidad para ejercer la potestad administrativa disciplinaria, la misma que es desplegada precisamente contra un servidor de la misma.

2. Plazo de prescripción para inicio de un PAD ante denuncias derivadas de informes de control

De conformidad con el Informe Técnico N° 000712-2021-SERVIR-GPGSC, y en concordancia con la Directiva N° 02-2015-SERVIR-GPGSC, cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En ese sentido, el cómputo de plazo ante la toma de conocimiento iniciará cuando el Titular de la entidad reciba el informe, existiendo el plazo de 1 año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que no hubieran transcurrido 3 años desde la comisión de la presunta falta.

Ahora bien, para efectos de la Ley del Servicio Civil, debe entenderse que los informes de control que resultarán válidos para el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD de 1 año desde la toma de conocimiento del Titular, son únicamente aquellos informes en los cuales se señala la presunta responsabilidad administrativa de algún servidor o funcionario de la entidad, producto del control gubernamental.

3. Cómputo del plazo de prescripción de un PAD según naturaleza de la infracción

Para efectos de establecer la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la infracción, esto es, si se trata de una infracción instantánea, infracción de efectos permanentes, infracción continuada o infracción permanente.

Infracción instantáneaInfracción instantánea de efectos permanentesInfracción continuadaInfracción permanente
La lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado en el que la infracción se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera. Producen un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico que se mantiene. En ese sentido, el cómputo de plazo de prescripción debe contarse desde que se consuma la infracción.Se realizan diferentes conductas, cada una de las cuales se considera por separado una infracción, pero que toman como una sola, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario. En ese sentido, el cómputo de la prescripción inicia desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de infracción.Son aquellas acciones en las que un administrado se mantiene en una situación infractora. En ese sentido, el cómputo de la prescripción inicia desde el día en que la acción cesó.

Respecto al caso planteado, el Informe Técnico N° 000433-2021-SERVIR-GPGSC, ha señalado que corresponde a las propias entidades, en forma exclusiva, efectuar el cálculo de los plazos de prescripción para ejercer su potestad disciplinaria respecto a las presuntas faltas cometidas por sus servidores.

4. Cómputo del plazo de prescripción y la nulidad de actos del procedimiento administrativo disciplinario

Siguiendo la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, sobre los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo, al declararse la nulidad de los actos de un procedimiento disciplinario, se debe retrotraer los actuados hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, por lo que se deberá iniciar o continuar nuevamente el procedimiento con la emisión del nuevo acto que corresponda. En tal contexto, mediante Informe N° 000127-2021-SERVIR-GPGSC, el ente rector del Sistema Administrativo de Recursos Humanos, ha precisado que, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de inicio de un PAD, se puede inferir que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción, pues con la notificación de inicio de un PAD, este plazo quedó suspendido.

En tal sentido, la referida reanudación se dará a partir del día siguiente de la notificación del acto que declara la nulidad respectiva, siendo necesario verificar si el cómputo del plazo de prescripción a reanudar será sobre el periodo restante del plazo de 3 años o del plazo de 1 año. Si la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, recién tomará conocimiento material de la falta, corresponderá realizarse el cómputo del plazo de prescripción de 1 año desde dicho momento.





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