R. M. N° 0021-2021-MIDAGRI.- Determinan actividades del Sector Agrario y de Riego, que mantienen vigencia en el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19, y se encuentran exentas de las restricciones de libre tránsito



R. M. N° 0021-2021-MIDAGRI.- Determinan actividades del Sector Agrario y de Riego, que mantienen vigencia en el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19, y se encuentran exentas de las restricciones de libre tránsito
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO

Determinan actividades del Sector Agrario y de Riego, que mantienen vigencia en el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19, y se encuentran exentas de las restricciones de libre tránsito

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0021-2021-MIDAGRI


Lima, 29 de enero de 2021

VISTO:

El Oficio N° 046-2021-MIDAGRI-DVPSDA/DGPA-DIPNA de la Dirección General de Políticas Agrarias, sobre determinación de actividades del Sector Agrario y de Riego, que mantienen vigencia durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19), el mismo que ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, y N° 031-2020-SA, a partir del 07 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, con Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, el mismo que fue prorrogado sucesivamente mediante Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, y N° 008-2021-PCM, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;

Que, el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, establece que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, y entre otras medidas, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el último párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 202-2020-PCM, N° 206-2020-PCM y, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, dispone que "En las actividades económicas señaladas en los cuatro (04) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales y entregas a domicilio (delivery). Asimismo, los establecimientos comerciales deben cerrar dos (02) horas antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción del nivel de alerta extremo, donde cerrarán como máximo a las 18:00 horas. Las actividades económicas no contempladas en el presente artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de la reanudación de actividades económicas vigentes. (...)";

Que, en el contexto del Estado de Emergencia Nacional, y de la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia del brote de la COVID-19, el Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI, mediante las Resoluciones Ministeriales N° 0094-2020-MINAGRI, N° 0108-2020-MINAGRI, y N° 0152-2020-MINAGRI, dictó disposiciones para asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos alimenticios con estricto cumplimiento de las normas que regulan el período de emergencia, a fin de contener la propagación del COVID-19; incluyó diversas actividades de floricultura como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria; y, aprobó los Protocolos Sanitarios ante el COVID-19, para las actividades del Sector Agricultura y Riego, respectivamente;

Que, en atención a la necesidad de mantener algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, así como a las medidas de priorización de la protección de la vida y la salud, que incluye la posibilidad de realización de algunas actividades económicas señaladas en los cuatro (04) niveles de Alerta, previstas en el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, es necesario determinar que las diversas actividades del Sector Agrario y de Riego, contempladas en los alcances de las Resoluciones Ministeriales N° 0094-2020-MINAGRI, N° 0108-2020-MINAGRI, y N° 0152-2020-MINAGRI, relacionadas con el abastecimiento de alimentos en toda su cadena, y demás actividades que en dichas Resoluciones Ministeriales se mencionan, mantienen vigencia durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19, y se encuentran exentas de las restricciones de libre tránsito, al tratarse de actividades de vital importancia al garantizar el abastecimiento de alimentos a nivel nacional, entre otras actividades, debiendo cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM y demás disposiciones complementarias, dictadas y por dictarse, en armonía con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM;

Que, mediante Ley N° 31075, se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que en el artículo 2 establece que toda referencia normativa al Ministerio de Agricultura o al Ministerio de Agricultura y Riego debe ser entendida como efectuada al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y en el numeral 4.2 del artículo 4 se señala las instancias y entidades que comprende el Sector Agrario y de Riego;

Con la visación de la Viceministra de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario; del Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego; del Director General de la Dirección General de Políticas Agrarias; y, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI; y, sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Determinación de actividades del Sector Agrario y de Riego, que mantienen vigencia en el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, a consecuencia de la COVID-19


Determinar que las actividades del Sector Agrario y de Riego, delimitadas en las Resoluciones Ministeriales N° 0094-2020-MINAGRI, N° 0108-2020-MINAGRI, y N° 0152-2020-MINAGRI, relacionadas con el abastecimiento de alimentos en toda su cadena, entre otras, mantienen vigencia durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional a consecuencia de la COVID-19, y se encuentran exentas de las restricciones de libre tránsito, al tratarse de actividades de vital importancia al garantizar el abastecimiento de alimentos a nivel nacional, y demás actividades que en dichas Resoluciones Ministeriales se mencionan, debiendo cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM y demás disposiciones complementarias, dictadas y por dictarse.

Artículo 2.- Notificación

Disponer la notificación de la presente Resolución Ministerial al Ministerio de Interior, para los fines que correspondan a su ámbito de competencia.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), en la misma fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FEDERICO TENORIO CALDERON
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

[El Peruano: 30/01/2021]






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