RES. Nº 0159-2020-JNE.- Declaran nula la Res. N° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE en el extremo referido a la determinación de infracción por difusión de publicidad prohibida y dejan sin efecto multa impuesta a organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020



RES. Nº 0159-2020-JNE.- Declaran nula la Res. N° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE en el extremo referido a la determinación de infracción por difusión de publicidad prohibida y dejan sin efecto multa impuesta a organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Declaran nula la Res. N° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE en el extremo referido a la determinación de infracción por difusión de publicidad prohibida y dejan sin efecto multa impuesta a organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0159-2020-JNE


Expediente Nº ECE.2020006703

lima

JEE lima centro 1 (ECE.2020003702)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2019, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), mediante el Informe Nº 216-2019-MVSM, advirtió las siguientes incidencias en la propaganda electoral de la organización política Solidaridad Nacional y de dos de sus entonces candidatos, que atentarían contra la dignidad, el honor y la buena reputación, y que promovería la discriminación de alguna persona u otra organización política, conforme a lo siguiente:

Cuenta oficial de Twitter de la organización política Solidaridad Nacional: @Solidaridad_PSN

Tweet: "Defendamos la democracia, es el principio básico para el desarrollo. Queremos progreso, no retroceder"

https://twitter.com/Solidaridad_PSN/status/1206553981587279872

Cuenta de Twitter de Francisco Javier Pacheco Manga: @Sonqosua57

Tweet: "#Terrorismonuncamás, no confundan al alumnado contando equivocadamente la historia. Aquí hubo terrorismo cobarde y sanguinario, no lo endulcen diciendo que fue conflicto armado, no sean traidores de la nación que nuestros héroes defendieron"

https://twitter.com/Sonqosua57/status/1206702957221339138

Cuenta de Twitter de Carol Villavicencio Lizárraga: @Caroline_

Tweet: "#Solidaridadnacional defenderá la democracia ante la amenaza comunista. El régimen chavista y la brisa bolivariana no pasarán".

https://twitter.com/Sonqosua57/status/1206702957221339138

El 22 de diciembre de 2019, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la referida organización política, presentó su escrito de descargo, señalando que el spot electoral: i) busca posicionar a la organización política como una opción que defiende los valores democráticos, ii) no llama a la violencia, denigración y mucho menos a la discriminación por algún motivo, iii) hace mención a hechos ciertos, veraces y sustentados en declaraciones y actuaciones públicas de personajes identificados a hechos históricos, tales como el apoyo internacional a las dictaduras de Chávez y Maduro, iv) alude a personas que no intervienen en el presente proceso electoral, y quizás el único candidato señalado que sí interviene ha declarado sus opiniones que van en esa línea, por ende, no se está diciendo nada distinto a la realidad de los hechos, y v) la organización política no es responsable por el manejo y gestión de las redes sociales de terceros.

El 23 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE determinó que la organización política Solidaridad Nacional incurrió en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y se requirió a la citada organización política el retiro de la propaganda prohibida que alude al candidato Gino Francisco Costa Santolalla.

Al respecto, el 8 de enero de 2020, a través del Informe Nº 022-2020-MVSM, la coordinadora de Fiscalización del JEE concluyó que solo se retiró los spots publicitarios de las cuentas de Twitter "@Solidaridad_PSN" (cuenta oficial de la organización política Solidaridad Nacional) y de "@Sonqosua57" (Francisco Javier Pacheco Manga), manteniéndose el spot de la cuenta @Caroline_ (Carol Villavicencio Lizárraga).

El 9 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT).

El 16 de enero de 2020, la citada personera legal presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE señalando que: i) no se tiene certeza de si la cuenta Twitter @Caroline_ corresponde o no a la entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga, ii) la cuenta de Twitter @Caroline_ no es de titularidad de la organización política, por lo que no se tiene manejo o control de esta, iii) la Resolución Nº 0078-2018-JNE no dispone que se debe sancionar a una organización política por conducta de terceros, y iv) no se tiene manejo o control sobre las cuentas de terceros, escapando de la responsabilidad de la organización política que una cuenta de YouTube haya subido el video que, posteriormente, fue retirado.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.
Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos -que está compuesta por etapas preclusivas-, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades que ejercerán el cargo de congresistas de la República hasta culminar el periodo constitucional 2016-2021, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre la conducta prohibida en la propaganda política

10. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como "toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios".

11. Lo señalado permite afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizó la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral, ello conforme ha sido expuesto en la Resolución Nº 3510-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018.

12. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: "las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento [énfasis agregado]".

13. Ahora bien, en cuanto a las infracciones sobre propaganda electoral, los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[...]

7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.

7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

14. De configurarse los precitados supuestos de hecho, el JEE promueve, de oficio, un procedimiento sancionador, previo informe de fiscalización. Al respecto, ¿quién tiene legitimidad para obrar pasiva en dichos procedimientos sancionadores? De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, el procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, los cuales ostentan la legitimidad para obrar pasiva.

15. Finalmente, respecto del procedimiento sancionador se debe tener en cuenta que este se encuentra dividido en dos etapas, la primera referida a la determinación de la infracción y la segunda dirigida a la determinación de la sanción, el numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

14.1
Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. [...]

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación [énfasis agregado].

[...]

14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Del caso concreto

16. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, que hace efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, y que le impone sanción de amonestación pública y de multa ascendente a 80 UIT, señalando que la propaganda electoral emitida a través de la cuenta Twitter oficial de la organización política fue retirada en su oportunidad, y que el spot electoral contenido en la cuenta Twitter @Caroline_ (que, según indicó el JEE en el cuarto párrafo del considerando 8.3 de la resolución de determinación, es la "posible cuenta" de su entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga) no es de titularidad de la recurrente, por lo que no se tiene manejo o control de esta, y que escapa dicha publicación de su esfera de responsabilidad.

17. Se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto el recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no le es atribuible. En este sentido, se verifica que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como a aquella en la que se determinó la sanción.

18. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o, si por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida.

19. Al respecto, es preciso señalar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios de legalidad y tipicidad, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes, y proscribiendo la imposición de sanciones arbitrarias.

20. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como un mal infligido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme se encuentra tipificada dentro del marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.

21. De esta manera, el hecho de que la presente apelación haya sido presentada durante la etapa de determinación de la sanción no impide a este órgano colegiado verificar la legalidad del procedimiento de determinación de la infracción, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ha señalado de forma reiterativa (tanto en el escrito de descargo como en el escrito de apelación, de fecha 22 de diciembre de 2019, y 16 de enero de 2020) que la conducta infractora relacionada con la cuenta Twitter @Caroline_ no le es atribuible, por ser una cuenta de un tercero ajeno a la organización política.

22. En este punto, es preciso verificar si el procedimiento de determinación de la infracción seguido por el JEE en contra de la organización política Solidaridad Nacional se realizó con irrestricto respeto de los principios constitucionales de legalidad1, tipicidad2, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y debida motivación.

23. En el caso en concreto, se verifica que durante la etapa de determinación de la infracción, el JEE atribuyó a la organización política Solidaridad Nacional haber utilizado, entre otros, la cuenta Twitter @Caroline_ para difundir propaganda electoral prohibida, sin haber expresado motivación que la sustente, ello en tanto el JEE no ha mencionado las razones mínimas que le permitieron corroborar que dicha cuenta haya sido de titularidad de la mencionada organización política.

24. Es decir, si bien el JEE determinó la existencia de una conducta infractora (propaganda electoral prohibida), no se observa una motivación adecuada respecto de las razones por las cuales el JEE vincula dicha conducta con la organización política recurrente. Por tanto, se advierte que el JEE no realizó una debida motivación respecto a la responsabilidad de la organización política Solidaridad Nacional por la conducta infractora atribuida (propaganda electoral difundida a través de la cuenta Twitter @Caroline_).

25. Lo señalado nos permite afirmar que el JEE en la etapa de determinación de la infracción no ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probados, y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política Solidaridad Nacional respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (la publicación realizada en la cuenta Twitter @Caroline_).

26. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, corresponde a este órgano electoral declarar de oficio la nulidad parcial de la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, solo en el extremo en que se determinó que la organización política Solidaridad Nacional incurrió en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de la cuenta Twitter @Caroline_; debiendo tenerse en cuenta que las infracciones referidas a dicha difusión prohibida a través de las cuentas @Solidaridad_PSN y @Sonqosua57 no ha sido objeto de cuestionamiento ni análisis, habiendo quedado consentido ese extremo del mencionado pronunciamiento.

27. Ahora bien, al ser el presente proceso electoral uno de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y evaluar si la organización política Solidaridad Nacional incurrió en infracción al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de la cuenta Twitter @Caroline_.

28. Así, de los actuados que obran en autos se verifica que no existe documental que acredite que la organización política tuvo el dominio o fue titular de la cuenta Twitter @Caroline_, así como tampoco se ha establecido de manera indubitable que la referida cuenta sea de propiedad de la entonces candidata3. En este sentido, la difusión de la publicidad prohibida realizada a través de citada cuenta Twitter no puede ser atribuida a dicha organización política al no contar con instrumentales que permitan generar certeza del nexo de causalidad que lleven, como consecuencia, la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad.

29. Así las cosas, al no existir conducta infractora que pueda ser atribuida a la recurrente, no corresponde requerir a esta el cese o retiro de la propaganda prohibida de una cuenta Twitter que es de titularidad de un tercero, y menos aún corresponde la imposición de sanción alguna.

30. En consideración a los fundamentos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación, declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, en el extremo referido a la determinación de la infracción por la difusión de publicidad prohibida a través de la cuenta Twitter @Caroline_, y actuando en sede de instancia declarar que la mencionada conducta no constituye infracción atribuible a la organización política Solidaridad Nacional, correspondiendo dejar sin efecto la multa de 80 UIT impuesta mediante la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.-
Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; NULA la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, en el extremo referido a la determinación de la infracción por la difusión de publicidad prohibida a través de la cuenta Twitter @Caroline_, y DECLARAR que la difusión de propaganda electoral a través de la citada cuenta Twitter no constituye conducta infractora atribuible a la organización política Solidaridad Nacional, correspondiendo dejar sin efecto la multa de 80 unidades impositivas tributarias (UIT) impuesta mediante la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020006703

lima

JEE lima centro 1 (ECE.2020003702)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto, conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1.
Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, que hace efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, y que le impone sanción de amonestación pública y de multa ascendente a 80 UIT, señalando que la propaganda electoral emitida a través de la cuenta Twitter oficial de la organización política fue retirada en su oportunidad, y que el spot electoral contenido en la cuenta Twitter @Caroline_ (cuenta de su entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga) no es de titularidad de la recurrente, por lo que no se tiene manejo o control de esta, y que escapa dicha publicación de la esfera de responsabilidad de la recurrente.

3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido dos resoluciones:

i. La resolución de determinación de la infracción, que es la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual fue consentida por la organización política, puesto que no fue apelada por la recurrente, a pesar de que el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento le confiere esa facultad.

ii. La resolución de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, la cual es objeto del presente recurso de apelación.

Respecto de la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE

4.
En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente:

14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral [...].

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación [énfasis agregado].

5. En atención a lo señalado, corresponde verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, resolución de determinación de la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, corresponde la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, sobre amonestación pública y la imposición de la multa equivalente a 80 UIT.

6. De autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE resuelve, entre otros, requerir a la organización política Solidaridad Nacional que proceda con el retiro de la propaganda electoral prohibida contenida en las tres cuentas de la red social Twitter: @Solidaridad_PSN, @Sonqosua57 y @Caroline_. No obstante, conforme se señala en el Informe Nº 022-2020-MVSM, la recurrente no cumplió con el retiro de la propaganda electoral contenida en la cuenta Twitter @Caroline_, máxime si no obra en autos medio probatorio que acredite lo contrario a lo informado por la coordinadora de Fiscalización en el precitado informe.

7. En este punto, es preciso recordar que quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en el marco de la elección de autoridades por voluntad popular, no es otra que la organización política.

8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, en tanto que en el Informe Nº 022-2020-MVSM, se arribó a la conclusión de que la propaganda electoral contenida en la cuenta Twitter @Caroline_ (cuenta de la entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga), no fue retirada por la organización política Solidaridad Nacional, pese al requerimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual fue puesta en conocimiento de la recurrente a través de la Notificación Nº 252-2020-LIC1, casilla electrónica CE_10609858, de fecha 2 de enero de 2020.

9. La Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, a pesar de que fue notificada correctamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil.

10. Es de agregar que, en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE concedió a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que efectúe el retiro de la propaganda electoral prohibida, conforme a lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento. Sin embargo, la organización política recurrente, pese a que se encontraba válidamente notificada con la referida resolución de determinación de infracción, no cumplió lo ordenado por el JEE.

Respecto de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE

11.
En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento, se establece lo siguiente:

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción [...].

12. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente:

Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

13. En el caso concreto, el 9 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT). Esta resolución fue objeto de impugnación.

14. Con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, donde se señala que la cuenta Twitter @Caroline_ no es de titularidad de la organización política y que el spot publicitario fue publicado en una cuenta de YouTube de titularidad de un tercero ajeno a la organización política, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible en la etapa "de determinación de la sanción" se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente.

15. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en específico, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos acerca de la titularidad de la cuenta Twitter y del canal de YouTube corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.

16. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notificada con la Resolución Nº 1272-2019-JEE-LIC1/JNE, y, a través de su personera legal Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, quien presentó sus descargos correspondientes el 22 de diciembre de 2019; y, ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos se advierte que haya establecido los alegatos planteados en su recurso de apelación.

17. Lo señalado permite afirmar que la organización política incumplió con lo ordenado por el JEE, esto es, retirar la propaganda electoral prohibida de la cuenta Twitter @Caroline_ dentro del plazo otorgado; razón por la cual, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

18. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión; el alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión; y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral.

i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante redes sociales, el alcance geográfico de su difusión está en función del nivel de acceso a internet que tiene la población en nuestro país. Distinto sería si la propaganda se habría difundido en un medio de comunicación de otras características (televisión, radio, etc.), cuyo alcance geográfico es diferente a las redes sociales.

ii) El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión: Un elemento que ayuda a determinar el alcance del medio de comunicación, teniendo en cuenta que es una red social, es el acceso a internet de la población. Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en su nota de prensa 81, del 27 de setiembre de 2019, concluyó que "alrededor del 40% de los hogares del país tiene acceso a internet en el segundo trimestre del presente año". En ese sentido, no toda la población tiene acceso a internet, de esta manera, el alcance de la propaganda electoral prohibida está determinado por el nivel de acceso a internet de la población, el que no es del 100%, conforme las cifras del INEI.

iii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el primer informe de fiscalización, se dio cuenta de que la difusión de la propaganda se había realizado en tres cuentas diferentes. Posteriormente, el 8 de enero del presente año, se informó el retiro de la publicidad de dos cuentas. Significa que la propaganda fue permanente, pues no se retiró de una de las cuentas, tal como lo ordenó el JEE, empero, en cuanto a la cantidad y volumen de la propaganda, esta se redujo a una sola cuenta, por lo tanto, aun cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que vieron el spot, también es cierto que mientras menos cuentas tenga la información, menor será su nivel de difusión.

19. Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente:

En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho -colocación de material de propaganda prohibida- y el daño producido -afectación del predio público-, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT.

Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado].

Como es de verse, en la precitada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones determinó que el retiro parcial de la propaganda, determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas previstos en el Reglamento.

20. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de ochenta (80) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, teniendo en cuenta el alcance geográfico de la difusión; el alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión; y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral, esta debe ser de cincuenta (50) UIT.

No puede ser el mínimo treinta (30) UIT, pues su alcance geográfico, su nivel de difusión, atendiendo a la naturaleza de las redes sociales, es mucho mayor que, por ejemplo, una propaganda como pintas, un cartel publicitario, entre otros, cuyo alcance es menor; además la propaganda se mantuvo pese al requerimiento del JEE; sin embargo, ochenta (80) UIT tampoco es una sanción proporcional, si se tiene en cuenta el nivel de acceso a internet en el país y la cantidad y volumen de la información difundida.

21. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que al momento de determinar el quantum de la multa no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, corresponde disminuir la multa a cincuenta (50) UIT.

Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna inscrita de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de ochenta (80) unidades impositivas tributarias (UIT), y reducir esta en el monto de cincuenta (50) UIT a la referida organización política, por incurrir en la infracción establecida en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020006703

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003702)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020


El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso de elección, y procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

A través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 216-2019-MVSM, el cual advirtió incidencias en la propaganda electoral de la organización política Solidaridad Nacional y de dos de sus entonces candidatos, que atentarían contra la dignidad, el honor y la buena reputación, y que promovería la discriminación de alguna persona u otra organización política.

El 22 de diciembre de 2019, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la referida organización política, presentó su escrito de descargo; siendo que, el 23 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE determinó que la organización política Solidaridad Nacional incurrió en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y se requirió a la citada organización política el retiro de la propaganda prohibida que alude al candidato Gino Francisco Costa Santolalla.

Al respecto, el 8 de enero de 2020, a través del Informe Nº 022-2020-MVSM, la coordinadora de Fiscalización del JEE concluyó que solo se retiró los spots publicitarios de las cuentas de Twitter "@Solidaridad_PSN" (cuenta oficial de la organización política Solidaridad Nacional) y de "@Sonqosua57" (Francisco Javier Pacheco Manga), manteniéndose el spot de la cuenta @Caroline_ (Carol Villavicencio Lizárraga); por lo que, el 9 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT).

El 16 de enero de 2020, la citada personera legal presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, señalando que: i) no se tiene certeza de si la cuenta Twitter @Caroline_ corresponde a la entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga, ii) la cuenta de Twitter @Caroline_ no es de titularidad de la organización política, iii) la Resolución Nº 0078-2018-JNE no dispone que se debe sancionar a una organización política por conducta de terceros, y iv) no se tiene manejo o control sobre las cuentas de terceros, escapando de la responsabilidad de la organización política que una cuenta de YouTube haya subido el video que, posteriormente, fue retirado.

Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión de que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de ECE 2020; en tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de determinación de sanción, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento firme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución N.° 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT), y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

CONCHA MOSCOSO

Secretaria General

[El Peruano: 16/07/2020]





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