LEY Nº 30690 - Ley que modifica los artículos 96, 123, 124 y 140 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos - www.congreso.gob.pe



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PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 30690

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 96, 123, 124 y 140 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

Artículo 1. Modificación del artículo 96 del Decreto Legislativo 1297

Modifícase el artículo 96 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

"Artículo 96. Informe técnico que propone la declaración de desprotección familiar

El informe técnico que propone al Juzgado competente la declaración de desprotección familiar, solicita además el pronunciamiento por la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y la aprobación de la medida de protección, idónea para la niña, niño o adolescente y de ser el caso, la adoptabilidad.

Este informe debe estar debidamente sustentado y motivado en el interés superior de la niña, niño o adolescente y los principios de necesidad e idoneidad.

Asimismo, puede recomendar excepcionalmente la medida definitiva de adopción con la familia acogedora con la que se encuentra la niña, niño o adolescente, conjuntamente con la declaración de desprotección familiar y adoptabilidad.

El plazo máximo para remitir el informe técnico al Juez competente es de dos (02) días hábiles".

Artículo 2. Modificación del inciso a) e incorporación del inciso d) del artículo 123 del Decreto Legislativo 1297

Modifícase el inciso a) e incorpórase el inciso d) del artículo 123 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

"Artículo 123. Principios del procedimiento de adopción

[...]

a) Principio de idoneidad de la familia adoptante

La decisión de promover en adopción a una niña, niño o adolescente debe garantizar que la familia elegida sea la más apropiada para satisfacer sus necesidades específicas, circunstancias e interés superior, conforme a los artículos 5, 7 y 8 de la presente norma.

d) Principio de integralidad en la regulación de las adopciones

Todos los derechos y garantías reconocidos en la presente norma son aplicables tanto al procedimiento administrativo de adopción como a las adopciones declaradas judicialmente".

Artículo 3. Incorporación del inciso d) al artículo 124 del Decreto Legislativo 1297

Incorpórase el inciso d) al artículo 124 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

"Artículo 124. Personas que pueden solicitar la adopción

[...]

d) Las familias acogedoras tienen derecho preferente a adquirir la adopción".

Artículo 4. Modificación del artículo 140 del Decreto Legislativo 1297

Modifícase el artículo 140 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

"Artículo 140. Seguimiento post adoptivo

El seguimiento post adoptivo se realiza de forma periódica con el fin de verificar el desarrollo de la niña, niño o adolescente adoptado y su aceptación a la nueva familia y al entorno social. Asimismo, esta etapa comprende el brindar apoyo profesional a la niña, niño o adolescente y a su familia adoptiva.

[...]

En los procedimientos de adopción previstos en la presente norma, el seguimiento post adoptivo está a cargo de cada autoridad en el marco de sus competencias, tanto para los procedimientos administrativos de adopción como para los declarados por el Poder Judicial. El reglamento precisará los alcances de esta etapa".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

[El Peruano: 05/12/2017]





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