CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 30364
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
TÍTULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado;
y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 2. Principios rectores
En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran preferentemente los siguientes principios:
1. Principio de igualdad y no discriminación Se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres.
Prohíbese toda forma de discriminación.
Entiéndese por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas.
2. Principio del interés superior del niño En todas las medidas concernientes a las niñas y niños adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se debe tener en consideración primordial el interés superior del niño.
3. Principio de la debida diligencia El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio.
4. Principio de intervención inmediata y oportuna Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima.
5. Principio de sencillez y oralidad Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados.
6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 3. Enfoques
Los operadores, al aplicar la presente Ley, consideran los siguientes enfoques:
1. Enfoque de género
Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Enfoque de integralidad
Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural. Por ello se hace necesario establecer intervenciones en los distintos niveles en los que las personas se desenvuelven y desde distintas disciplinas.
3. Enfoque de interculturalidad
Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes.
4. Enfoque de derechos humanos
Reconoce que el objetivo principal de toda intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones.
5. Enfoque de interseccionalidad Reconoce que la experiencia que las mujeres tienen de la violencia se ve influida por factores e identidades como su etnia, color, religión; opinión política o de otro tipo; origen nacional o social, patrimonio; estado civil, orientación sexual, condición de seropositiva, condición de inmigrante o refugiada, edad o discapacidad; y, en su caso, incluye medidas orientadas a determinados grupos de mujeres.
6. Enfoque generacional
Reconoce que es necesario identificar las relaciones de poder entre distintas edades de la vida y sus vinculaciones para mejorar las condiciones de vida o el desarrollo común.
Considera que la niñez, la juventud, la adultez y la vejez deben tener una conexión, pues en conjunto están abonando a una historia común y deben fortalecerse generacionalmente. Presenta aportaciones a largo plazo considerando las distintas generaciones y colocando la importancia de construir corresponsabilidades entre estas.
Artículo 4. Ámbito de aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los tipos de violencia contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
Artículo 5. Definición de violencia contra las mujeres
La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.
Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.
Artículo 6. Definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Artículo 7. Sujetos de protección de la Ley
Son sujetos de protección de la Ley:
a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.
b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras;
ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Artículo 8. Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud.
Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
b) Violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos.
Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:
1. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
2. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
4. la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEL GRUPO FAMILIAR
Artículo 9. Derecho a una vida libre de violencia
Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.
Artículo 10. Derecho a la asistencia y la protección integrales
Las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar destinan recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos.
Los derechos considerados en este artículo son:
a. Acceso a la información
Las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del Estado en sus tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares.
Es deber de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. En todas las instituciones del sistema de justicia y en la Policía Nacional del Perú, debe exhibirse en lugar visible, en castellano o en lengua propia del lugar, la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas. Para este efecto, es obligatoria la entrega de una cartilla de información a la víctima en su propia lengua. El Ministerio del Interior verifica el cumplimiento de esta obligación.
b. Asistencia jurídica y defensa pública
El Estado debe brindar asistencia jurídica, en forma inmediata, gratuita, especializada y en su propia lengua, a todas las víctimas de violencia, debiendo proporcionarles los servicios de defensa pública para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
Es derecho de la víctima que su declaración se reciba por parte de personal especializado y en un ambiente adecuado que resguarde su dignidad e intimidad.
La defensa de las víctimas de violencia a la mujer e integrantes del grupo familiar, en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no pueda brindar el servicio, lo presta las Unidades de Asistencia a Víctimas y Testigos del Ministerio Público en lo que corresponda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueven el involucramiento de los colegios de abogados en la materia.
c. Promoción, prevención y atención de salud
La promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar es gratuita en cualquier establecimiento de salud del Estado e incluye la atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud.
El Ministerio de Salud tiene a su cargo la provisión gratuita de servicios de salud para la recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas. Respecto de las atenciones médicas y psicológicas que brinde, el Ministerio de Salud debe resguardar la adecuada obtención, conservación de la documentación de la prueba de los hechos de violencia. Esta obligación se extiende a todos los servicios públicos y privados que atienden víctimas de violencia, quienes, además, deben emitir los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima conforme a los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público.
d. Atención social
El Estado atiende a las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en los programas sociales, garantizando la confidencialidad de los casos y brindándoles un trato digno, siempre que se cumplan con los criterios y reglas establecidos en la normativa vigente.
Artículo 11. Derechos laborales
El trabajador o trabajadora que es víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene los siguientes derechos:
a. A no sufrir despido por causas relacionadas a dichos actos de violencia.
b. Al cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Lo mismo se aplica para el horario de trabajo, en lo pertinente.
c. A la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de trabajo derivadas de dichos actos de violencia. Estas inasistencias no pueden exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario.
Para tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público.
d. A la suspensión de la relación laboral. El juez a cargo del proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones.
La reincorporación del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral.
Artículo 12. Derechos en el campo de la educación
La persona víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene, entre otros, los siguientes derechos:
a. Al cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus derechos.
b. A la justificación de inasistencias y tardanzas derivadas de actos de violencia. Estas inasistencias o tardanzas no pueden exceder de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario.
c. A la atención especializada en el ámbito educativo de las secuelas de la violencia, de modo que el servicio educativo responda a sus necesidades sin desmedro de la calidad del mismo.
Es obligación del Estado la formulación de medidas específicas para favorecer la permanencia de las víctimas en el ámbito educativo y, de ser el caso, favorecer su reinserción en el mismo.
TÍTULO II
PROCESOS DE TUTELA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPÍTULO I
PROCESO ESPECIAL
Artículo 13. Norma aplicable
Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes.
Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia
Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.
Artículo 15. Denuncia
La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.
Cuando la Policía Nacional del Perú conozca de casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, debe poner los hechos en conocimiento de los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, remitiendo el atestado que resuma lo actuado.
Artículo 16. Proceso
En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas.
Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.
Artículo 17. Flagrancia
En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos.
En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el juzgado de familia o su equivalente comunica los actuados a la fiscalía penal correspondiente.
Artículo 18. Actuación de los operadores de justicia
En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante.
Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas.
Artículo 19. Declaración de la víctima y entrevista única
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida. La declaración de la víctima mayor de edad, a criterio del fiscal, puede realizarse bajo la misma técnica.
El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.
Artículo 20. Sentencia
La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.
En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.
En caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y cuando corresponda, contiene:
1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente.
2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.
3. El tratamiento especializado al condenado.
4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras.
5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.
6. La inscripción de la sentencia en el Registro Único de Víctimas y Agresores por Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio Público.
7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas.
En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.
Artículo 21. Responsabilidad funcional
Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 22. Medidas de protección
Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes:
1. Retiro del agresor del domicilio.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine.
3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.
4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección.
5. Inventario sobre sus bienes.
6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.
Artículo 23. Vigencia e implementación de las medidas de protección
La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados.
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna.
Artículo 24. Incumplimiento de medidas de protección
El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.
Artículo 25. Protección de las víctimas en las actuaciones de investigación
En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194, inciso 3, del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.
Artículo 26. Contenido de los certificados médicos e informes
Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Igual valor tienen los certificados expedidos por los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud.
Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público.
Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido a la víctima. De ser el caso, los certificados de las evaluaciones físicas deben consignar necesariamente la calificación de días de atención facultativa así como la calificación de días de incapacidad.
En el marco de las atenciones que brinden todos los establecimientos de salud públicos y privados deben resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de la prueba de los hechos de violencia.
Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
En el sector público, la expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial; por lo que no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio.
TÍTULO III
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS Y REEDUCACIÓN DE PERSONAS AGRESORAS
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS
Artículo 27. Servicios de promoción, prevención y recuperación de víctimas de violencia
La protección de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar contra actos de violencia es de interés público.
El Estado es responsable de promover la prevención contra dichos actos y la recuperación de las víctimas.
Es política del Estado la creación de servicios de atención y prevención contra la violencia.
La creación y gestión de los hogares de refugio temporal, programas dirigidos a varones para prevenir conductas violentas y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar estarán a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es función de dicho Sector promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad.
Artículo 28. Valoración del riesgo de víctimas de violencia de pareja
En casos de violencia de pareja, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público aplican la ficha de valoración del riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja como medida de prevención del feminicidio. La ficha sirve de insumo para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten.
Para el caso de otros integrantes del grupo familiar, se aplica una ficha de valoración del riesgo que permita identificar las vulnerabilidades y necesidades específicas de protección.
Cuando la Policía Nacional del Perú conozca los casos a través de sus comisarías, debe incluir entre sus actuaciones la ficha de valoración de riesgo y remitirla al juzgado de familia o equivalente, conforme al proceso regulado en la presente Ley.
Artículo 29. Implementación y registro de hogares de refugio temporal
Es política permanente del Estado la creación de hogares de refugio temporal.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal que cumpla con los estándares de calidad en la prestación de servicio. La información de este registro es confidencial y será utilizada para los procesos de articulación, protección y asistencia técnica.
Los gobiernos locales, provinciales y distritales, y los gobiernos regionales e instituciones privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitarán la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba los requisitos mínimos para crear y operar los hogares de refugio temporal, así como los estándares mínimos de calidad de prestación del servicio.
CAPÍTULO II
REEDUCACIÓN DE LAS PERSONAS AGRESORAS
Artículo 30. Reeducación de las personas agresoras
Es política del Estado la creación de servicios de tratamiento que contribuyan a la reeducación de personas agresoras que han cometido actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a fin de que el agresor detenga todo tipo de violencia contra estos.
Artículo 31. Tratamiento penitenciario para la reinserción social de las personas agresoras privadas de libertad
El Instituto Nacional Penitenciario incorpora el eje de prevención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar dentro de los distintos programas de tratamiento penitenciario dirigidos a la población penal.
El condenado a pena privativa de libertad efectiva por delitos vinculados a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, previa evaluación, debe seguir un tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado, teniendo en cuenta los enfoques consignados en esta Ley a fin de facilitar su reinserción social. El cumplimiento del tratamiento es un requisito obligatorio para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, de indulto y de la conmutación de la pena a los que hubiere lugar, conforme al marco legal vigente, los que no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe psicológico y social que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento diferenciado.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables presta asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación.
Artículo 32. Tratamiento para las personas agresoras en medio libre
En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el juez puede imponer al agresor tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a terapias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida puede aplicarse desde el inicio del procedimiento.
Es obligación de los gobiernos locales implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, servicios de atención e intervención para varones y personas agresoras.
En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los juzgados penales deben pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca del tratamiento especializado para el agresor que no cumpla pena privativa de libertad efectiva.
El sometimiento a un servicio de tratamiento para la reeducación de agresores en instituciones públicas o privadas que el juzgado disponga, es considerado como regla de conducta, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
Artículo 33. Creación, finalidad y competencia del sistema
Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Es un sistema funcional.
Artículo 34. Integrantes del sistema
Integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar las entidades que integran la comisión multisectorial de alto nivel, que cuenta con una secretaría técnica, y las instancias regionales, provinciales y distritales de concertación para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 35. Comisión Multisectorial de Alto Nivel
Constitúyase la Comisión Multisectorial de Alto Nivel con la finalidad de dirigir el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y formular los lineamientos y la evaluación de lo establecido en la presente norma.
La Comisión está presidida por el titular o el representante de la alta dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e integrada por los titulares o los representantes de la alta dirección de las instituciones que se determinen en el reglamento de la presente Ley.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es el ente rector en materia de prevención, protección y atención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y el responsable de la coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presente Ley.
La Dirección General contra la Violencia de Género del citado ministerio se constituye como secretaría técnica de la Comisión, la cual convoca a especialistas de diferentes sectores y representantes de la sociedad civil con la finalidad de constituir un grupo de trabajo nacional.
El reglamento de la presente Ley regula el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 36. Funciones de la Comisión Multisectorial
Son funciones de la Comisión Multisectorial, las siguientes:
1. Aprobar y difundir el protocolo base de actuación conjunta y los lineamientos para la intervención intersectorial articulada en prevención, atención, protección, sanción y reeducación para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, teniendo en cuenta los informes emitidos por el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
2. Hacer el seguimiento y monitoreo de los planes nacionales que aborden la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, teniendo en cuenta los informes emitidos por el Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
3. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas para la dotación de recursos a los sectores comprometidos en la aplicación de la presente Ley, previa planificación presupuestaria intersectorial.
4. Garantizar la adecuación orgánica y administrativa de las instancias responsables de la implementación de los lineamientos dictados por la Comisión para la mejor aplicación de la presente Ley.
5. Promover la creación de observatorios regionales de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
6. Promover la creación de las instancias regionales, provinciales y distritales encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 37. Instancia regional de concertación
La instancia regional de concertación tiene como responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel regional, y promover el cumplimiento de la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 38. Instancia provincial de concertación
La instancia provincial de concertación tiene como responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel provincial, y promover el cumplimiento de la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 39. Instancia distrital de concertación
La instancia distrital de concertación tiene como responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel distrital, y promover el cumplimiento de la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 40. Instrumentos y mecanismos de articulación del sistema
Son instrumentos y mecanismos de articulación del sistema:
a. El Protocolo Base de Actuación Conjunta.
b. El Registro Único de Víctimas y Agresores.
c. El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
d. El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
Artículo 41. Protocolo Base de Actuación Conjunta
El Protocolo Base de Actuación Conjunta en prevención, atención, protección, detección precoz e intervención continuada, sanción y reeducación frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar contiene los lineamientos de articulación intersectorial y los procedimientos que aseguren la actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados. Constituye un instrumento de obligatorio cumplimiento bajo responsabilidad.
El Protocolo debe considerar de forma especial la situación de las mujeres que, por su condición de tal y en cruce con otras variables, estén más expuestas a sufrir violencia o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a poblaciones indígenas, andinas y amazónicas, las afrodescendientes, las que se encuentran en situación de exclusión social y las mujeres con discapacidad, entre otras. Similar consideración debe contemplar el protocolo respecto de los integrantes del grupo familiar desde el enfoque de derechos humanos, generacional e intercultural.
Artículo 42. Registro Único de Víctimas y Agresores
Con el objeto de implementar un sistema intersectorial de registro de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, denominado Registro Único de Víctimas y Agresores, el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el responsable del registro de dichos casos, en el que se consignan todos las datos de la víctima y del agresor, la tipificación, las causas y consecuencias de la violencia, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios.
Artículo 43. Observatorio Nacional de la Violencia
contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene por objeto monitorear, recolectar, producir y sistematizar datos e información haciendo seguimiento a las políticas públicas y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia. Su misión es desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
El Observatorio elabora informes, estudios y propuestas para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
Artículo 44. Centro de Altos Estudios
El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, bajo la dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene como objetivo contribuir a la intervención articulada y multidisciplinaria a través de un sistema integral continuo de especialización y perfeccionamiento de los operadores en el rol que les compete en la lucha integral contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para una atención oportuna y efectiva, incluyendo la evaluación de su impacto.
El Centro de Altos Estudios tiene estrecha coordinación con la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, universidades y centros de investigación para incidir en que se prioricen actividades de capacitación e investigación sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
Todas las acciones que realiza y promueve el Centro de Altos Estudios deben incorporar los enfoques de género, integralidad, interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad, generacional y discapacidad que subyacen a la presente Ley.
Artículo 45. Responsabilidades sectoriales
Los sectores e instituciones involucradas, y los gobiernos regionales y locales, además de adoptar mecanismos de formación, capacitación y especialización permanente, de conformidad con sus leyes orgánicas y demás normas aplicables, son responsables de:
1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
a) Promover y coordinar las acciones de articulación multisectorial e intergubernamental.
b) Asesorar técnicamente a las diferentes entidades públicas para que desarrollen acciones para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar conforme a sus competencias y funciones.
c) Promover en los niveles subnacionales de gobierno políticas, programas y proyectos de prevención, atención y tratamiento como hogares de refugio temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Centros de Atención Residencial, Centros Emergencia Mujer, Defensorías del Niño y Adolescente y servicios de tratamiento de personas agresoras, entre otros.
d) Supervisar la implementación de la política de prevención, protección y atención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
e) Promover campañas de difusión sobre la problemática de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y de difusión de los alcances de la presente Ley.
f) Promover el estudio e investigación sobre las causas de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y tomar medidas para su corrección.
g) Promover la participación activa de organizaciones dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, entre otras, y del sector privado, con especial énfasis en el sector empresarial, en programas de prevención, atención y recuperación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
h) Disponer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de las víctimas de violencia en las zonas rurales del país y respecto de las víctimas en mayor situación de vulnerabilidad.
2. El Ministerio de Educación
a) Supervisar el cumplimiento de los lineamientos de política pública contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el ámbito de su competencia.
b) Fortalecer en todas las modalidades y niveles educativos la enseñanza de valores éticos orientados al respeto de la dignidad de la persona en el marco del derecho a vivir libre de violencia, eliminando los estereotipos que exacerban, toleran o legitiman la violencia, inferioridad o subordinación en el grupo familiar, en especial los que afectan a la mujer.
c) Supervisar que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y, por el contrario, se fomente la igualdad de los hombres y las mujeres.
d) Promover y fortalecer los programas de escuelas para padres; y de preparación para la vida y la convivencia saludable en el grupo familiar; estableciendo mecanismos para la detección y derivación a las instituciones del Sistema, de los casos de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar.
e) Implementar en las instituciones educativas de la Educación Básica Regular (EBR) y la Educación Básica Alternativa (EBA), contenidos del Diseño Curricular Nacional (DCN) sobre el respeto del derecho a una vida libre de violencia, con metodologías activas y sistemas de evaluación que se adapten a los diversos contextos culturales, étnicos y lingüísticos.
f) Implementar programas de fortalecimiento de capacidades en la formación inicial y permanente del profesorado en las temáticas de lucha para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incorporando en las guías, módulos y programas de capacitación de docentes, y tópicos como tipos de violencia, socialización de género y violencia, identificación de factores de riesgo relacionados con la violencia y mecanismos de fortalecimiento de redes de apoyo para la prevención.
g) Difundir la problemática del acoso sexual entre el personal docente y administrativo, así como los protocolos del sector.
h) Incorporar en las guías dirigidas a la población escolar, contenidos sobre prevención del acoso y abuso sexual en niñas y niños.
i) Implementar estrategias creativas y de impacto sobre lucha contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en espacios educativos no formales como los mercados, espacios de esparcimiento, terminales de buses, salas de espera de instituciones públicas y privadas entre otras.
3. El Ministerio de Salud
a) Promover y fortalecer programas para la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, contribuyendo a lograr el bienestar y desarrollo de la persona, en condiciones de plena accesibilidad y respeto de los derechos fundamentales, de conformidad con las políticas sectoriales.
b) Garantizar atención de calidad a los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluyendo su afiliación en el Seguro Integral de Salud para la atención y recuperación integral de la salud física y mental gratuita, lo que incluye la atención, los exámenes, hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico o psiquiátrico y cualquier otra actividad necesaria para el restablecimiento de la salud.
c) Desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar la adecuada atención de las víctimas de violencia a que se refiere la ley.
4. El Ministerio del Interior
a) Establecer, a través de sus órganos de línea, apoyo y control, las pautas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y control de las disposiciones de prevención, atención y protección contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en cumplimiento de las funciones del sector interior, con especial participación de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú como el órgano técnico especializado en la recepción de denuncias e investigación de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Promover, en la Policía Nacional del Perú, la creación de la especialidad funcional en materia de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. La Dirección Ejecutiva de Seguridad Ciudadana es el órgano especializado responsable de la organización, especialización y evaluación de desempeño.
c) Implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, los Módulos de Atención a la Mujer Víctima de Violencia Familiar y Sexual, previstos en el Decreto Supremo 012-2013-IN como política nacional del Estado peruano.
d) Garantizar en los servicios de comisarías y áreas competentes la permanencia de personal especializado y sensibilizado.
e) Brindar atención oportuna para la implementación y cumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Público a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
f) Expedir formularios tipo para facilitar las denuncias y regular los procedimientos policiales necesarios para asegurar la diligente remisión de lo actuado en las denuncias recibidas a los juzgados de familia o equivalente en el plazo establecido en la presente Ley.
g) Elaborar cartillas y otros instrumentos de difusión masiva para la atención adecuada de las víctimas de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar en las comisarías y dependencias policiales.
5. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
a) Sistematizar y difundir el ordenamiento jurídico del Estado en materia de lucha para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Brindar el servicio de defensa pública a las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
c) Brindar, a través del Instituto Nacional Penitenciario, tratamiento penitenciario diferenciado para personas sentenciadas por hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
6. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
a) Priorizar, en el marco de los programas, estrategias y planes de actuación de promoción del empleo y la empleabilidad, la atención de las víctimas de violencia para su incorporación en el mercado de trabajo por cuenta ajena o a través del desarrollo de autoempleos productivos y otras formas de emprendimiento.
b) Coordinar con las instancias pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a derechos laborales del trabajador víctima de violencia.
7. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones de los medios de comunicación establecidas en la presente Ley.
8. El Ministerio de Economía y Finanzas
Asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
9. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
a) Incorporar, en los programas adscritos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a personas afectadas por violencia contra las mujeres y a los integrantes del grupo familiar, siempre que se cumplan con los criterios y reglas establecidos en la normativa vigente.
b) Poner a disposición de la sociedad información respecto a la ejecución de los programas sociales que han beneficiado a personas afectadas por violencia contra las mujeres y a los integrantes del grupo familiar.
10. El Ministerio de Defensa
Incorporar en los lineamientos educativos de las Fuerzas Armadas contenidos específicos contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de conformidad con los enfoques previstos en la presente Ley, así como en sus órganos académicos y organismos públicos adscritos.
11. El Ministerio de Relaciones Exteriores Formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política de protección y asistencia de los nacionales en el exterior por casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
12. El Poder Judicial
Administrar justicia, respetando los derechos al debido proceso y la economía y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Todas las actuaciones ante el Poder Judicial en materia de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar son gratuitas para las víctimas.
13. El Ministerio Público
Elaborar, a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, guías y protocolos para la actividad científico-forense y en los procesos judiciales, siendo responsable de su difusión a efectos de uniformar criterios de atención y valoración.
14. Los gobiernos regionales y locales
a) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar planes, políticas y programas regionales, locales y comunitarios, para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Los establecidos en la presente Ley.
15. Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC)
a) Solicitar declaración jurada de no registrar antecedentes de violencia familiar en las solicitudes de licencia de armas.
b) Incautar las armas que estén en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la suspensión del derecho de tenencia y porte de armas.
c) Dejar sin efecto la licencia de posesión y uso de armas por sobreviniente registro de antecedentes de violencia familiar.
d) Remitir de forma semestral información actualizada al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, correspondiente al número de licencias canceladas y de armas incautadas por hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 46. Obligaciones generales de los medios de comunicación
Los medios de comunicación, en la difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizan, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, tienen especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
Los servicios de radiodifusión públicos y privados permiten el uso de la franja educativa del 10% de su programación para que, en el horario de protección familiar, las instituciones públicas articuladas en el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar desarrollen contenidos vinculados a la sensibilización, prevención, atención, protección, sanción y reeducación para la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 47. Intervención de los pueblos indígenas u originarios
La intervención de los pueblos indígenas u originarios en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El reglamento de la presente Ley se expide por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa días calendario desde su entrada en vigencia. Para tal efecto, se convoca a una comisión conformada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio del Interior, el Poder Judicial y el Ministerio Público.
SEGUNDA. Prevalencia normativa
Las disposiciones de esta Ley prevalecen sobre otras normas generales o especiales que se les opongan. Los derechos que reconoce la presente Ley a las víctimas de violencia hacia la mujer y contra los integrantes del grupo familiar son irrenunciables.
TERCERA. Implementación del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y del Centro de Altos Estudios
La implementación del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y del Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a que se refieren los artículos 43 y 44 de la presente Ley, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto disponga el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Procesos en trámite
Los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas con que se iniciaron hasta su conclusión.
SEGUNDA. Comisión Especial
Créase la Comisión Especial para el diseño, conducción, coordinación, supervisión y evaluación del proceso de adecuación del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar a la presente Ley.
TERCERA. Integrantes de la Comisión Especial
La Comisión señalada en la disposición complementaria transitoria segunda está integrada por seis miembros:
- El titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o su representante, quien la presidirá.
- El titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o su representante.
- El titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su representante.
- El titular del Ministerio del Interior o su representante.
- El titular del Poder Judicial o su representante.
- El titular del Ministerio Público o su representante.
CUARTA. Atribuciones de la Comisión Especial
Las atribuciones de la Comisión Especial son las siguientes:
1. Formular las políticas y objetivos para la adecuación progresiva de la Ley.
2. Diseñar la propuesta del Plan de Adecuación del Sistema de Justicia al Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
3. Elaborar los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios a que hubiere lugar.
4. Establecer, en coordinación con las entidades vinculadas, los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución del Plan de Adecuación del Sistema de Justicia a la Ley.
5. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento y evaluación de la ejecución de los planes y programas de adecuación a la Ley.
6. Elaborar informes semestrales, los cuales son remitidos a la Comisión Multisectorial de Alto Nivel.
QUINTA. Plazo
El plazo para la formulación del Plan de Adecuación del Sistema de Justicia por la Comisión es de sesenta días hábiles contados a partir de la instalación de la misma. Asimismo, el plazo para que la citada comisión culmine sus funciones es de ciento ochenta días hábiles a partir de la instalación de la misma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378 del Código Penal Modifícanse los artículos 45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378 del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
b. Su cultura y sus costumbres.
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.
Artículo 121-A. Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.
Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar
En los casos previstos en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima:
1. Es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.
3. Depende o está subordinado.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.
Artículo 122. Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:
a. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
b. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.
c. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.
e. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.
4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.
5. El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en el párrafo 3.
Artículo 377. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una solicitud de garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 378. Denegación o deficiente apoyo policial
El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena prevista en el párrafo segundo se impondrá, si la prestación de auxilio está referida a una solicitud de garantías personales o un caso de violencia familiar".
SEGUNDA. Incorporación de los artículos 46-E y 124-B al Código Penal
Incorpóranse los artículos 46-E y 124-B al Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco
La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.
La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal.
Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica
El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia:
a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico".
TERCERA. Modificación del artículo 242 del Código Procesal Penal
Modifícase el artículo 242 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 242. Supuestos de prueba anticipada.-1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.
d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI:
Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.
Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público.
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia".
CUARTA. Modificación del artículo 667 del Código Civil
Modifícase el artículo 667 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Exclusión de la sucesión por indignidad
Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de los artículos 122-A y 122-B del Código Penal
Deróganse los artículos 122-A y 122-B del Código Penal.
SEGUNDA. Derogación de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar
Deróganse la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de noviembre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 23/11/2015]
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