Ley Nº 29632 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano



Ley Nº 29632 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY Nº 29632

LEY PARA ERRADICAR LA ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS INFORMALES, ADULTERADAS O NO APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES


Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas respecto a la fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas, a fin de erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

Además, regula las medidas y procedimientos de supervisión y control del alcohol etílico, atendiendo a su condición de principal insumo para la fabricación de bebidas alcohólicas, con el propósito de salvaguardar la salud de la población.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades vinculadas al alcohol etílico, tales como producción, comercialización, transformación, importación, exportación, envasado y transporte de alcohol etílico.

Artículo 3º.- Definiciones
Para los efectos previstos en la presente Ley se establecen las definiciones siguientes:

1. Alcohol etílico.- Es aquel producto obtenido a partir de mostos de materias primas de origen agrícola, sometidos al proceso de fermentación alcohólica y posterior destilación. En caso de que se requiera, se denomina de acuerdo a la materia prima de la cual proviene. Su fórmula es C2H5OH.

2. Alcohol etílico industrial o de segunda.- Es aquel obtenido como subproducto del alcohol etílico y que posee un alto contenido de aldehídos y ésteres.

3. Alcohol etílico desnaturalizado.- Es aquel al que se le ha añadido sustancias para obtener un sabor u olor que lo convierten en impropio para su consumo como bebida, pero no para uso industrial.

4. Bebida alcohólica.- Es aquel producto obtenido por procesos de fermentación principalmente alcohólica de la materia prima agrícola que sirve como base utilizando levaduras del género Saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar adicionada de ingredientes y aditivos permitidos por el organismo de control correspondiente, y con una graduación alcohólica de 0,5% Alc. Vol. a 55% Alc. Vol. Se clasifica de la forma siguiente: bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas preparadas y licores.

5. Bebida alcohólica artesanal.- Es aquel producto obtenido por procesos de fermentación principalmente alcohólica de la materia prima agrícola sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, el cual se elabora con métodos caseros para uso y consumo exclusivo de su fabricante, sin fines comerciales.

6. Bebida alcohólica informal.- Comprende todas las bebidas alcohólicas cuya procedencia es desconocida, así como aquellas industrializadas que no cuentan con registro sanitario otorgado por la autoridad de salud de nivel nacional.

7. Bebida alcohólica adulterada.- Es aquella que ha sido privada, parcial o totalmente, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas, defectos de elaboración, o para modificar la medida del producto.

8. Bebida no apta para el consumo humano.- Es aquella que pone en riesgo la salud o integridad de los consumidores debido a que se encuentra contaminada, putrefacta, deteriorada o descompuesta.

9. Comercio informal.- Constituye la comercialización, venta, suministro o expendio realizado por comerciantes en establecimientos que no cuentan con autorización municipal o, de forma ambulatoria, en la vía pública, o en campos feriales o mercados sin autorización municipal.

También es aquel que teniendo licencia de funcionamiento, vende, suministra, expende o comercializa alcohol etílico con fines de consumo humano, bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

10. Distribuidores de bebidas alcohólicas.- Se refiere a los productores o fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas, comisionistas mercantiles y en general a cualquier persona natural o jurídica que distribuye o comercializa bebidas alcohólicas, por cuenta propia o de terceros, a puntos de venta, establecimientos comerciales, eventos públicos o comerciantes de cualquier naturaleza, para su posterior comercialización. No se incluye en este concepto a quienes comercializan exclusivamente las bebidas alcohólicas para consumidores finales.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS


Artículo 4º.- Competencia del Ministerio de la Producción, del Ministerio de Salud y de las direcciones regionales de producción
El Ministerio de la Producción y las direcciones regionales de producción implementan mecanismos de control y fiscalización de las actividades que tienen como insumo el alcohol etílico. Asimismo, imponen las sanciones administrativas respectivas, de acuerdo a su competencia.

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), interviene otorgando los registros sanitarios y supervisando el cumplimiento de las condiciones sanitarias de las bebidas alcohólicas y los demás productos destinados al consumo humano.

Artículo 5º.- Competencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) es la entidad encargada de verificar la documentación pertinente durante el traslado de alcohol etílico y aplicar las sanciones administrativas respectivas, de acuerdo a su competencia.

Asimismo, dicha entidad tiene a su cargo el control y la fiscalización del ingreso, permanencia, traslado y salida de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 6º.- Competencia municipal Corresponde a las municipalidades provinciales normar y regular las medidas destinadas a la erradicación de la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, así como evaluar su aplicación.

Las municipalidades distritales ejercen la potestad sancionadora dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 7º.- Competencia de la Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú apoya las acciones de control, supervisión y fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO II

PROHIBICIONES, SUPERVISIÓN Y CONTROL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS


Artículo 8º.- Prohibiciones

Están prohibidos los siguientes actos:

1. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

2. El comercio informal de bebidas alcohólicas.

3. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que, a pesar de no realizar actividad informal, no cumplen con las condiciones y requisitos sanitarios que garanticen la salubridad e inocuidad del producto o que los titulares de tales actividades no cuenten con los permisos o autorizaciones necesarias para realizarlas.

Artículo 9º.- Inspecciones municipales
En el ámbito de su jurisdicción y a través de sus órganos competentes, las municipalidades son las encargadas de la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, a través de inspecciones a los establecimientos que fabrican, distribuyen o comercializan bebidas alcohólicas. Estas inspecciones pueden ser de oficio o a instancia de parte.

Las inspecciones solicitadas a instancia de parte son programadas por la autoridad municipal en caso de que reciba una denuncia sobre el incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 8º.

El órgano de la municipalidad que efectúe la inspección realiza, cuando sea necesario, los análisis físico-químico y microbiológico de las bebidas alcohólicas muestreadas para su respectivo control.

Artículo 10º.- Medidas preventivas de seguridad municipal
A consecuencia de las actividades de supervisión y control, la autoridad municipal puede disponer, como medida preventiva, el comiso temporal de las bebidas alcohólicas o la suspensión temporal hasta por treinta (30) días para ejercer actividades cuando existan indicios de lo siguiente:

1. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

2. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que no cumplen con las condiciones y requisitos sanitarios que garanticen su salubridad e inocuidad, o que no cuentan con los permisos o autorizaciones para realizar tales actividades.

Artículo 11º.- Intervenciones policiales
La Policía Nacional del Perú, a través de sus órganos operativos, brinda su colaboración a efectos de que las entidades correspondientes efectúen intervenciones en los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas con el fin de verificar lo siguiente:

1. Si el producto cuenta con registro sanitario, el que debe especificar que no contiene productos tóxicos como aldehídos, ésteres y otros; y si el mismo es declarado en el rotulado.

2. El origen de los productos, el cual debe ser acreditado con la exhibición de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de las bebidas alcohólicas.

3. La existencia de indicios de manipulación o adulteración de los envases que contienen el producto, en cuyo caso remite una muestra del producto a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú para su análisis correspondiente.

En caso de que se constate el incumplimiento de los numerales 1 o 2, o se verifique el supuesto previsto en el numeral 3, la autoridad pertinente dispone el comiso temporal de la mercadería y levanta un acta donde se colocan los resultados de la acción de supervisión realizada, así como el detalle de los productos decomisados de forma temporal, cuya copia es entregada al inspeccionado.

En los supuestos previstos en los numerales 1 y 2, los titulares de la mercadería comisada tienen un plazo de diez (10) días hábiles para recuperarla acreditando que el producto cuenta con registro sanitario o el origen de los productos, mediante la presentación de los respectivos comprobantes de pago emitidos por proveedores formales de bebidas alcohólicas.

Si, a consecuencia del análisis previsto en el numeral 3, se determina que el producto no ha sido manipulado, adulterado y es apto para el consumo humano, se dispone su inmediata devolución.

En los casos de que no ocurra lo previsto en los párrafos tercero y cuarto, se procede de la forma siguiente:

a. Si la mercadería no ha sido manipulada, adulterada, es apta para el consumo humano y cuenta con registro sanitario, se dispone su remate.

b. Si la mercadería ha sido manipulada, adulterada, no es apta para el consumo humano o no cuenta con registro sanitario, se dispone su destrucción.

El procedimiento para el remate y la destrucción se aprueba en el reglamento. Los ingresos provenientes del remate constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio del Interior para ser destinados a la Policía Nacional del Perú.

La Policía Nacional del Perú dispone que se remita una copia de lo actuado a la municipalidad distrital correspondiente a efectos de que inicie el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, los ingresos que se recauden por concepto de multas constituyen recursos directamente recaudados, en partes iguales, de las municipalidades distritales y del Ministerio del Interior, para ser destinados a la Policía Nacional del Perú.

TÍTULO III

MECANISMO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN PARA EL USO Y EL TRANSPORTE DE ALCOHOL ETÍLICO

CAPÍTULO I

REGISTRO ÚNICO DE USUARIOS Y TRANSPORTISTAS DE ALCOHOL ETÍLICO


Artículo 12º.- Creación del Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico
El Ministerio de la Producción es el responsable del desarrollo, aplicación y mantenimiento del Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico, al que se denomina Registro Único en esta Ley.

Artículo 13º.- Inscripción en el Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico
Las personas naturales y jurídicas que realicen

las actividades de producción de alcohol etílico, comercialización, transformación, importación, exportación, envase, reenvase y transporte de dicho insumo, incluyendo la producción de bebidas alcohólicas elaboradas con alcohol etílico, deben solicitar y obtener, previamente, su inscripción en el Registro Único ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción o las direcciones regionales de producción, según corresponda a la ubicación del domicilio legal de estas.

La inscripción en el Registro Único tiene vigencia de un (1) año, que debe ser renovada antes de su vencimiento por idéntico plazo.

El reglamento establece el procedimiento de inscripción y renovación correspondiente.

Mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de la Producción se puede incorporar registros especiales de todas las operaciones que se efectúen con el alcohol etílico.

Artículo 14º.- Control del transporte
Durante el tránsito de alcohol etílico, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) verifica que el remitente, el receptor y el transportista se encuentran inscritos en el Registro Único, cuya constancia deben llevar para sustentar el traslado.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ADUANERO DE CONTROL DE ALCOHOL ETÍLICO


Artículo 15º.- Regímenes aduaneros sujetos a control
Está sujeto a control el alcohol etílico que ingresa, transita, sale o permanece físicamente en el país, cualquiera sea el régimen aduanero al que se sujete.

Para el ingreso y salida del territorio nacional, excepto el tránsito aduanero, transbordo y reembarque de alcohol etílico, se requiere que el importador o exportador, según corresponda, se encuentre inscrito en el Registro Único.

Los regímenes aduaneros que se llevan a cabo al amparo de esta Ley están sujetos a lo establecido por el Decreto Legislativo núm. 1053, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley General de Aduanas, y su reglamento.

La autoridad aduanera dispone el aforo en todos los regímenes aduaneros que implique ingreso o salida del país de alcohol etílico.

Artículo 16º.- Control del tránsito internacional
La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat controla el ingreso y salida de alcohol etílico en tránsito internacional por el territorio nacional.

Artículo 17º.- Reporte de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
El alcohol etílico que ingresa o sale físicamente del país, cualquiera sea su modalidad, debe ser reportado por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat al Ministerio de la Producción.

Artículo 18º.- Márgenes de tolerancia
El reglamento establece los márgenes de tolerancia sobre el peso total de alcohol etílico declarado.

CAPÍTULO III

COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO


Artículo 19º.- Obligaciones durante las operaciones de comercialización
Las personas naturales o jurídicas proveedoras de alcohol etílico, sean fabricantes o distribuidores mayoristas o minoristas, deben verificar las solicitudes de pedidos de compra de dicho producto, debiendo como mínimo efectuar los siguientes procedimientos:

1. Verificar que la empresa solicitante cuenta con inscripción vigente en el Registro Único.

2. Verificar en el Registro Único que la persona o personas que efectúan el pedido cuentan con capacidad para actuar en representación de la empresa usuaria.

Las personas que decidan adquirir alcohol etílico deben verificar que las personas naturales o jurídicas proveedoras de alcohol etílico, sean fabricantes o distribuidores mayoristas, se encuentran debidamente registradas en el Registro Único. Esta regla no aplica al distribuidor minorista ni a los consumidores finales del producto.

TÍTULO IV

ALCOHOL ETÍLICO INDUSTRIAL O DE SEGUNDA


Artículo 20º.- Prohibiciones

Está prohibido:

1. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda que no se encuentra desnaturalizado.

2. La elaboración de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico industrial o de segunda.

TÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 21º.- Responsabilidad debido a la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano
Incurren en responsabilidad administrativa las personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, realizan hechos constitutivos de infracción. Son infracciones administrativas debido a la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, las siguientes:

1. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, importación y exportación de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

2. El comercio informal de bebidas alcohólicas.

3. La fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, comercialización, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que, a pesar de no realizar actividad informal, no cumplen con las condiciones y requisitos sanitarios que garanticen la salubridad e inocuidad del producto, o que no cuentan con los permisos o autorizaciones necesarios para realizar tales actividades.

Las infracciones previstas en los numerales 1 y 3 constituyen infracciones muy graves. La prevista en el numeral 2 constituye infracción grave.

Artículo 22º.- Responsabilidad a causa del uso y el transporte de alcohol etílico
Incurren en responsabilidad administrativa las personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, realizan hechos constitutivos de infracción. Son infracciones administrativas a causa del uso y el transporte de alcohol etílico, las siguientes:

1. La omisión de inscripción en el Registro Único de manera previa al inicio de actividades de producción de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico, comercialización, transformación, importación, exportación, envase, reenvase y transporte de dicho insumo.

2. La omisión de renovación de la inscripción en el Registro Único antes de su fecha de vencimiento. Si la renovación se efectúa después de transcurridos los primeros treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la referida inscripción, se atribuye la infracción descrita en el numeral 1.

3. El incumplimiento de la obligación de verificar las solicitudes de pedido de compra de alcohol etílico.

4. El incumplimiento de la obligación de verificar que la persona que vende el producto se encuentra debidamente registrada en el Registro Único.

5. La no presentación a la autoridad de la constancia de inscripción en el Registro Único durante el

tránsito del referido producto dentro del territorio nacional.

6. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar.

7. La elaboración de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico industrial o de segunda.

Las infracciones previstas en los numerales 1, 6 y 7 constituyen infracciones muy graves. Las previstas en los numerales 2 y 5 constituyen infracciones graves. Las previstas en los numerales 3 y 4 constituyen infracciones leves.

Artículo 23º.- Autoridades competentes para sancionar
Las municipalidades distritales son las autoridades competentes para sancionar las conductas referentes a las infracciones dispuestas en el artículo 21º.

El Ministerio de la Producción o las direcciones regionales de producción, dentro de su jurisdicción, son las autoridades competentes para sancionar las conductas referentes a las infracciones dispuestas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 22º.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) es la autoridad competente para sancionar las conductas referentes a la infracción dispuesta en el numeral 5 del artículo 22º.

Artículo 24º.- Sanciones
Cuando se haya acreditado la comisión de infracciones administrativas y la responsabilidad administrativa de los infractores, se pueden aplicar las sanciones siguientes:

1. Multa.

2. Comiso administrativo definitivo, el cual es aplicable, como alternativa a la imposición de multa, solo para el supuesto descrito en el numeral 2 del artículo 11º cuando la cantidad de bebidas alcohólicas no supere el límite que se establece en el reglamento.

Respecto a la comisión de infracciones continuadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 7 del

Artículo 230º de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Artículo 25º.- Criterios para la imposición de sanciones debido a la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano
Tratándose de la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano las multas se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que se establecen en el reglamento.

Para determinar el monto de la multa, se tienen en cuenta los criterios siguientes:

a. El daño potencial a la salud que produce la infracción.

b. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.

c. La continuidad de la infracción.

d. El beneficio obtenido por el infractor o terceros por la infracción.

Artículo 26º.- Criterios para la imposición de sanciones a causa del uso y el transporte de alcohol etílico
Las multas a causa del uso y el transporte de alcohol etílico se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que se establecen en el reglamento.

Artículo 27º.- Medidas correctivas
La autoridad competente puede imponer medidas correctivas a efectos de revertir o disminuir, de ser el caso, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en la salud y bienestar de las personas.

Entre las medidas que pueden ordenarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes:

a. El retiro definitivo de las bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano.

b. La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.

c. El cierre definitivo, parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción.

d. Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora produzca o hubiera podido producir en la salud y bienestar de las personas.

Artículo 28º.- Medidas preventivas
A consecuencia de las actividades de supervisión y control, las autoridades competentes para sancionar pueden disponer como medida preventiva el comiso temporal del alcohol etílico incautado cuando existan indicios de lo siguiente:

1. La omisión de inscripción en el Registro Único de manera previa al inicio de actividades de producción de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico, comercialización, transformación, importación, exportación, envase, reenvase y transporte de dicho insumo.

2. La omisión de renovación de la inscripción en el Registro Único antes de su fecha de vencimiento.

3. El incumplimiento de la obligación de verificar las solicitudes de pedido de compra de alcohol etílico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22º.

4. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar para fabricar bebidas alcohólicas.

5. El alcohol etílico industrial o de segunda está siendo o será utilizado para la fabricación de bebidas alcohólicas.

Para ejecutar las medidas preventivas, la autoridad competente cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.

En caso de que la autoridad policial constate directamente la existencia de indicios de los supuestos previstos en los numerales 4 y 5, se encuentra facultada para proceder al comiso temporal de la mercadería, levantando el acta correspondiente.

El acta debe ser remitida al Ministerio de la Producción o a sus direcciones regionales de producción para el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

En estos casos, los ingresos que se recaudan por concepto de multas constituyen recursos directamente recaudados, en partes iguales, del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, el que los destina a la Policía Nacional del Perú.

Artículo 29º.- Multas coercitivas
En aplicación del artículo 199º de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Ministerio de la Producción, las direcciones regionales de producción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y las municipalidades distritales pueden imponer multas coercitivas por un monto que no supere el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves, frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento administrativo sancionador.

El reglamento establece la temporalidad en la imposición de multas coercitivas, así como el monto de las mismas.

Artículo 30º.- Procedimiento sancionador
El procedimiento administrativo sancionador está conformado por dos (2) instancias administrativas de la municipalidad distrital y se rige, en aquello no previsto en la presente Ley, por lo dispuesto en el capítulo II, Procedimiento Sancionador, del título IV de la Ley núm.

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El reglamento establece precisiones adicionales al procedimiento y los órganos competentes de las entidades para su tramitación.

Los ingresos por multas constituyen ingresos propios de la autoridad que las impone, salvo en los casos previstos en los artículos 11º y 28º, en los cuales se rigen por estas disposiciones.

Lo que se recauda a consecuencia de las multas coercitivas constituye ingreso propio de quien las impone.

Artículo 31º.- Prescripción
Las acciones para imponer sanciones conforme a la presente Ley prescriben a los cinco (5) años de cometida la infracción.

Artículo 32º.- Financiamiento
Las entidades comprendidas en esta Ley sujetan la aplicación de la misma a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Norma reglamentaria
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de la Producción, del Interior y de Salud, se aprueba el reglamento de esta Ley, el mismo que será publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales contado a partir de la vigencia de la Ley.

SEGUNDA.- Sistema de información en línea sobre el Registro Único
El reglamento establece las características del sistema de información en línea sobre el Registro Único que debe implementar el Ministerio de la Producción, con la finalidad de que los agentes puedan efectuar las verificaciones a que se refiere el artículo 15º.

TERCERA.- Adecuación normativa por las municipalidades
Las municipalidades adecuan y dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días naturales posteriores a la publicación del reglamento.

CUARTA.- Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas
Los distribuidores de bebidas alcohólicas están obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, el cual tiene vigencia indefinida y está a cargo del Ministerio de la Producción y sus direcciones regionales de producción.

Las autoridades competentes comprendidas en esta Ley tienen acceso directo a la información que contiene el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.

QUINTA.- Bebidas que constituyen parte del Patrimonio Cultural de la Nación
No están comprendidas dentro del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación ni aquellas otras que constituyen parte de la cultura ancestral de los pueblos andinos y amazónicos o que se utilizan en las manifestaciones de su cultura.

SEXTA.- Bebidas alcohólicas artesanales
Quedan excluidas del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas artesanales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo de adecuación
Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se dedican a las actividades comprendidas en el artículo 2º deben adecuarse a esta en el plazo de noventa (90) días naturales posteriores a la publicación del reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.-
Incorporación de artículo al Código Penal Incorpórase el artículo 288º-C al Código Penal en los términos siguientes:

"Artículo 288º-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales
El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años."

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

[El Peruano: 17/12/2010]





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