LEY Nº 31944
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 27489 LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN CON EL FIN DE RESTRINGIR EL USO DE LA INFORMACIÓN DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS (CEPIR)
Artículo único. Modificación del literal e) del artículo 2 de la Ley 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información
Se modifica el literal e) del artículo 2 de la Ley 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, en los siguientes términos:
"Artículo 2. Definiciones
[...]
e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.
Dicha comunicación no puede contener juicios de valor, dictámenes u opiniones que sean de naturaleza subjetiva referidos a la persona natural o persona jurídica".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Límites para el uso de la información de las CEPIR para definir criterios de elegibilidad en el mercado laboral
Las instituciones del Estado o empresas privadas o públicas convocantes a puestos de trabajo que deseen revisar el reporte de crédito de sus candidatos deberán obtener, bajo apercibimiento, el permiso por escrito del postulante en el que se exprese de manera indubitable su conformidad.
En cualquier caso, el reporte de crédito del candidato no podrá ser causal de su exclusión o descalificación en cualquier fase de la convocatoria, por constituirse en un acto discriminatorio.
Se excluyen de los alcances de la presente disposición complementaria final la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Superintendencia del Mercado de Valores, así como las entidades reguladas o supervisadas por estas superintendencias.
SEGUNDA. Adecuación de normativa adicional
Se faculta a la Presidencia del Consejo de Ministros a adecuar la normativa adicional vinculada a la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 25/11/2023]
Comentar esta noticia