LEY Nº 31557.- Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia



LEY Nº 31557.- Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

LEY Nº 31557


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto


La Ley regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, en adelante la Ley, tiene por objeto regular la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia y crea el Impuesto a los Juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, designa a la autoridad administrativa competente, establece las infracciones y sanciones aplicables y el ejercicio de las facultades de supervisión, control, fiscalización y sanción dentro del marco de los controles y política del juego responsable y protección a los menores de edad y personas excluidas de participar en los juegos objeto de regulación.

Artículo 2. Fines

Son fines de la Ley:

2.1 Garantizar que la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia se conduzca con integridad, honestidad, transparencia y trato igualitario.

2.2 Proteger a los sectores vulnerables de la población mediante controles de acceso de menores de edad y ejecución de políticas de juego responsable destinadas a prevenir el desarrollo de conductas adictivas.

2.3 Evitar que la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia sea empleada para la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo o para la comisión de fraudes, delitos informáticos y cualquier otro propósito ilícito.

Artículo 3. Definiciones y abreviaturas

Para efectos de la Ley, se entiende por:

3.1 Apuesta: Acción de arriesgar cierta suma de dinero sobre la ocurrencia de un resultado incierto relacionado con los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

3.2 Apuesta deportiva a distancia: Juego de azar a distancia que se desarrolla en plataformas tecnológicas en el que se apuesta sobre el resultado de un evento deportivo o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo.

3.3 Certificado de cumplimiento: Documento emitido por una entidad autorizada a expedir certificados de cumplimientos vinculados con las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, en virtud del cual se deja constancia sobre la observancia de los estándares técnicos aprobados por el MINCETUR relacionados con el objeto de la evaluación técnica.

3.4 Código Tributario: Aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado del Código Tributario, fue aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF.

3.5 Educación básica regular: Es la modalidad de educación que abarca los niveles de educación inicial, primaria o secundaria.

3.6 Evento deportivo: Suceso público programado en el que se desarrolla un juego deportivo entendido como aquel conjunto de prácticas y/o actividades físico-atléticas que realizan las personas siguiendo reglas establecidas dentro de un área determinada, a fin de competir entre ellas en procura de un resultado incierto.

3.7 Juegos a distancia: Juegos de azar a distancia que implican la realización de apuestas distintas a las que se alude en el numeral 3.2 y que se desarrollan en plataformas tecnológicas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o interactivos y se transmiten a través de redes de comunicación abiertas o restringidas como la televisión, internet, telefonía fija o móvil.

3.8 Juego de azar: Juego cuyo resultado no depende de la voluntad o habilidad del jugador sino de factores no predictibles.

3.9 Juego responsable: Juego realizado con fines recreativos y de integración social que no altera el comportamiento de la persona en sus ámbitos personales, familiares, laborales y/o sociales.

3.10 Jugador(a): Persona natural mayor de edad, de nacionalidad peruana o extranjero residente en el país registrada en las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia autorizadas para su explotación por el MINCETUR. En caso de ser extranjero, la persona natural debe tener la calidad migratoria de residencia en el país, de acuerdo con lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones o la norma que lo sustituya.

3.11 Laboratorios de certificación autorizados: Personas jurídicas constituidas en el Perú o en el exterior, autorizadas por el MINCETUR a expedir certificados de cumplimiento e informes técnicos como consecuencia de las evaluaciones técnicas de las plataformas tecnológicas, así como los servicios electrónicos, programas de juego, sistemas y componentes que forman parte integrante de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

3.12 LPAG: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3.13 Ley General de Sociedades: Aprobada mediante la Ley Nº 26887.

3.14 Ludopatía: Alteración progresiva del comportamiento a través de una incontrolable necesidad de apostar sin medir las consecuencias negativas de dicho comportamiento.

3.15 MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

3.16 Plataforma Tecnológica: Conjunto de bases de datos, aplicaciones y medios de comunicación informáticos, recursos y/o componentes de hardware y software, a través de los cuales se realiza la explotación de los juegos o apuestas deportivas a distancia.

3.17 Premio: Retribución en dinero obtenida por el jugador como consecuencia de la verificación de una jugada ganadora.

3.18 Procedimiento de Autorización y Registro: Procedimiento administrativo de homologación en virtud del cual se autoriza y registra la plataforma tecnológica de juegos y/o apuestas deportivas a distancia, así como los programas de juegos, sistemas progresivos, pasarelas de pagos, entre otros componentes y/o servicios informáticos que forman parte integrante de las plataformas tecnológicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Directivas de obligatorio cumplimiento.

3.19 Proveedores de servicios vinculados: Aquellos proveedores de bases de datos, aplicaciones, medios de comunicación, recursos y/o componentes de hardware y software que conforman las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

3.20 Reglamento: Reglamento de la presente Ley.

3.21 Salas de juego de apuestas deportivas a distancia: Establecimientos en los que se explota plataformas tecnológicas de apuestas deportivas a distancia y juegos a distancia autorizadas para su explotación por el MINCETUR, debidamente acondicionados y ubicados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento.

3.22 Sistema Progresivo: Sistema electrónico de los juegos a distancia asociado a un programa de juego autorizado y registrado, en virtud del cual se puede obtener un premio que se incrementa en función a un porcentaje de las apuestas realizadas, según las modalidades, reglas y condiciones previstas en el Reglamento.

3.23 SPLAFT: Sistema de Prevención contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, regulado en la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, normas modificatorias y reglamentarias.

3.24 SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

3.25 SBS: Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

3.27 Terminales de apuestas: Equipos electrónicos instalados en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia, a través de los cuales se realizan las apuestas a que se refiere el numeral 3.2.

3.28 UIF-PERÚ: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

La Ley es de aplicación a los titulares de una o más autorizaciones para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, a las personas jurídicas que explotan salas de juego de apuestas deportivas a distancia y a los laboratorios de certificación autorizados.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 5. Autoridad competente

El MINCETUR es la autoridad administrativa a nivel nacional que regula, autoriza, revoca, fiscaliza y sanciona la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 6. Funciones del MINCETUR

El MINCETUR en su calidad de autoridad administrativa competente a nivel nacional se encuentra facultado a ejercer las siguientes funciones:

a) Expedir y revocar los actos administrativos que se derivan de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

b) Dictar medidas correctivas y cautelares.

c) Determinar la comisión de infracciones administrativas y establecer las sanciones correspondientes.

d) Expedir Directivas de obligatorio cumplimiento relacionadas con la aplicación de la Ley y su Reglamento.

e) Autorizar y calificar los juegos que pueden formar parte de las plataformas tecnológicas a que se refiere la Ley.

f) Realizar labores de supervisión relacionadas con el SPLAFT.

g) Realizar labores de fiscalización de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, así como de sus componentes de hardware, software, programas de juego, sistemas progresivos, principales componentes y/o servicios.

h) Requerir el bloqueo de las direcciones URL, IP, páginas WEB, aplicaciones informáticas y/o de los medios de pago a las entidades públicas o privadas competentes.

i) Disponer la destrucción de los bienes comisados.

j) Llevar los Registros administrados establecidos en el Reglamento.

k) Proponer la celebración de convenios de cooperación interinstitucional con organismos o entidades nacionales o extranjeras para la mejor aplicación de la Ley.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 7. Autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas

7.1 Las personas jurídicas constituidas en el Perú de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades, así como las Sucursales establecidas en el Perú de personas jurídicas constituidas en el exterior, deben solicitar una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas para los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

7.2 Las personas jurídicas constituidas en el exterior deben solicitar una autorización para la explotación en el Perú de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia.

7.3 Las autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia se conceden de forma independiente por cada actividad objeto de una autorización de explotación, y tendrán un plazo de vigencia de seis (06) años calendario, renovables por igual período de tiempo.

7.4 Las autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas son personalísimas y por ende intransferibles y se obtienen sobre la base de los informes legales, técnicos, económico-financieros y de antecedentes de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

7.5 El MINCETUR informa a la UIF-PERÚ y a la SUNAT sobre las autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas concedidas, así como sobre los resultados de las evaluaciones económico-financieras realizadas a la persona jurídica solicitante, socios, gerentes, directores y representantes con facultades inscritas en Registros Públicos.

7.6 La explotación de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, según corresponda, debe realizarse mediante el uso del dominio autorizado con la extensión "bet.pe" obtenida de una entidad pública o privada u organización responsable de otorgar los dominios con la extensión antes referida, siempre que las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia cuenten con las autorizaciones correspondientes concedidas por el MINCETUR.

Artículo 8. Autorización y registro (homologación)

8.1 Las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, programas de juego, sistemas progresivos, pasarelas de pagos y principales componentes y/o servicios, son objeto de autorización y registro (homologación), de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.

8.2 Las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, programas de juego, sistemas progresivos, pasarelas de pagos y principales componentes y/o servicios deben contar con un Certificado de Cumplimiento expedido por cualquiera de los laboratorios de certificación autorizados, en el que se deje constancia sobre la observancia de los estándares técnicos establecidos en la Ley, Reglamento y en las Directivas de obligatorio cumplimiento.

8.3 Las autorizaciones y registros concedidas a las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, tienen un plazo de vigencia de dos (02) años calendario, renovables por igual período de tiempo.

8.4 Las autorizaciones y registros de los programas de juego, sistemas progresivos, pasarelas de pagos y principales componentes y/o servicios que formen parte integrante de las plataformas tecnológicas autorizadas y registradas ante el MINCETUR, tienen un plazo indeterminado de vigencia.

8.5 Las actualizaciones y/o modificaciones de las autorizaciones y registro concedidas, deben ser autorizadas por el MINCETUR, de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 9. Autorizaciones de explotación de salas de juegos de apuestas deportivas a distancia

9.1 El MINCETUR autoriza la explotación de salas de juegos de apuestas deportivas a distancia a personas jurídicas constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades, sin perjuicio si se trata de la misma persona jurídica titular de la autorización de una plataforma tecnológica para la explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, o de otra persona jurídica vinculada.

9.2 La autorización de explotación se concede respecto de una plataforma tecnológica de apuestas deportivas a distancia autorizada y registrada, siempre que previamente hubiese sido objeto de una autorización de explotación otorgada por el MINCETUR.

9.3 El plazo de vigencia de la autorización otorgada para la explotación de salas de juegos de apuestas deportivas a distancia, se circunscribe al plazo de vigencia de la autorización de explotación de la plataforma tecnológica de apuestas deportivas a distancia.

9.4 Las autorizaciones de explotación se conceden respecto de una (01) sala de juegos y una (01) plataforma tecnológica.

Artículo 10. Autorizaciones a los laboratorios de certificación

El MINCETUR autoriza a los laboratorios de certificación la evaluación técnica de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia, apuestas deportivas a distancia, programas de juego, porcentajes de retorno aplicables, terminales de apuestas, sistemas progresivos, principales componentes y/o servicios, las cuales se expiden de acuerdo con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el Reglamento.

CAPÍTULO III

JUGADORES, APUESTAS, SISTEMAS PROGRESIVOS, BONIFICACIONES, MEDIOS

DE JUEGO Y PAGO

Artículo 11. Verificación de la condición de jugador

La identidad, edad, nacionalidad o calidad migratoria de los jugadores/as, es verificada por el titular de la autorización para la explotación de una plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, con ocasión del registro del jugador en la plataforma tecnológica, sin perjuicio de los controles de acceso aplicables y si la apuesta se realiza a través de los medios de juego señalados en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley o en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia autorizadas por el MINCETUR.

Artículo 12. De la apuesta

12.1 Aceptación

12.1.1 La aceptación de una apuesta en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia supone la existencia de un acuerdo entre el jugador y el titular de la autorización para la explotación de dicha plataforma tecnológica en los términos y condiciones previamente establecidos, no pudiendo ser objeto de variación una vez aceptada la apuesta.

12.1.2 Los términos y condiciones establecidos por el referido titular deben ser informados al jugador antes de la aceptación de la apuesta. Asimismo, deben respetar las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias aplicables y encontrarse en un enlace de fácil acceso en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

12.1.3 Tratándose de apuestas deportivas a distancia, la aceptación de la apuesta únicamente puede ocurrir antes o durante el desarrollo del evento deportivo objeto de apuesta, de acuerdo con las condiciones y términos de la misma.

12.2 Modalidades o tipos de apuestas

12.2.1 Los titulares de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia pueden utilizar las modalidades o tipos de apuestas disponibles en las referidas plataformas, siempre que dichas modalidades o tipos de apuestas no vulneren la presente Ley o el Reglamento, afecten la aleatoriedad del juego y/o el porcentaje mínimo de retorno al público.

12.2.2 Los titulares de las plataformas tecnológicas de los juegos de apuestas deportivas a distancia pueden utilizar las modalidades o tipos de apuestas disponibles en las referidas plataformas, siempre que dichas modalidades o tipos de apuestas no vulneren la presente Ley o el Reglamento.

12.3 Condiciones

12.3.1 Tratándose de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia, únicamente pueden ser objeto de apuesta aquellos juegos autorizados y registrados ante el MINCETUR.

12.3.2 En las plataformas tecnológicas de las apuestas deportivas a distancia, únicamente pueden ser objeto de apuesta aquellos eventos deportivos que formen parte de una federación o liga deportiva nacional o internacional.

Artículo 13. Sistemas Progresivos

13.1 Se encuentra permitido el uso de sistemas progresivos en las plataformas tecnológicas de juegos a distancia, previa autorización del MINCETUR y siempre que tales sistemas se encuentren autorizados y registrados.

13.2 Los premios ofrecidos por los titulares de una autorización para la explotación de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia con cargo a los sistemas progresivos, no pueden superar el 60% del monto de la garantía que les resulte exigibles.

Artículo 14. Medios de juego

14.1 Los medios de juego permitidos en la explotación de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia son las computadoras personales, teléfonos móviles, así como cualquier otro dispositivo electrónico de uso personal a través del cual se pueda interactuar con la plataforma tecnológica del titular de la autorización de explotación de la plataforma tecnológica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley.

14.2 Los terminales de apuestas únicamente pueden encontrarse instalados en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia, requiriéndose para su explotación de la autorización del MINCETUR, previa evaluación por parte de los laboratorios de certificación autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley.

14.3 En las salas de los juegos de apuestas deportivas a distancia se entregan tarjetas, boletos, tickets o cualquier otro medio de juego impreso o virtual, provenientes de los aplicativos informáticos y/o terminales de apuesta utilizados, según corresponda.

Artículo 15. Medios de pago de apuesta o premios

15.1 El pago de las apuestas se realiza con dinero circulante, tarjetas de crédito, débito o cualquier otro medio de pago aceptado por el titular de la autorización de explotación de una plataforma tecnológica, con excepción de las criptomonedas.

15.2 El medio de pago debe permitir identificar al jugador, así como el concepto de la transacción realizada y ser utilizado únicamente por el jugador registrado en la plataforma tecnológica en la que realizó la apuesta, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento.

15.3 Tratándose de las apuestas realizadas en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia autorizadas por el MINCETUR, el pago de las mismas se realiza en efectivo o utilizando cualquiera de los medios de pago previstos en el numeral precedente.

15.4 El medio de pago aceptado por el titular de la autorización de explotación de una plataforma tecnológica, debe ser único por cada jugador y el pago del premio debe entregarse únicamente al jugador que realizó la apuesta y verificó la jugada ganadora.

15.5 Los premios obtenidos son abonados en el medio de pago en el que el jugador realiza la apuesta, o en su defecto, en una cuenta a su nombre abierta en una empresa del sistema financiero bajo la supervisión de la SBS.

Artículo 16. De las bonificaciones

16.1 Los titulares de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, de forma adicional al premio correspondiente, pueden entregar a los jugadores bonificaciones como consecuencia de la verificación de una jugada ganadora, para ser cambiadas por dinero, en todo o en parte, a voluntad exclusiva del jugador.

16.2 Asimismo, pueden entregar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no se permita su cambio por dinero.

16.3 Una vez realizada la apuesta con cargo a las bonificaciones obtenidas, dicha apuesta constituye ingreso del titular de la explotación de la plataforma tecnológica para los efectos tributarios correspondientes.

CAPÍTULO IV

BASE DE DATOS, SERVIDORES, CONTROLES DE ACCESO, TRANSMISIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 17. Controles de acceso a las plataformas tecnológicas

Las plataformas tecnológicas de los juegos y apuestas deportivas a distancia cuentan con los controles de acceso físicos y lógicos, seguridad de redes y gestión de riesgos que resulten necesarios de conformidad con las normas vigentes en materia de seguridad de la información y/o cumplir con los estándares internacionales y/o buenas prácticas que resulten exigibles, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Ley y normas reglamentarias.

Artículo 18. Controles de Seguridad de la Información

Las plataformas tecnológicas de los juegos y apuestas deportivas a distancia cuentan con las medidas y controles que permiten proteger adecuadamente la seguridad de los datos contenidos en las plataformas tecnológicas, mediante el uso de protocolos seguros de almacenamiento y comunicación y algoritmos de codificación estándar, de acuerdo con la normatividad vigente y las buenas prácticas en materia de seguridad de la información y protección de datos personales.

Artículo 19. Transmisión de datos técnicos y económicos

Las plataformas tecnológicas presentan aplicaciones informáticas y conexiones redundantes que permitan la transmisión en tiempo real de los datos técnicos y económicos al MINCETUR y SUNAT, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y Directivas de obligatorio cumplimiento.

Artículo 20. Servidores y su ubicación física

20.1 Los servidores de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia pueden estar ubicados dentro o fuera del Perú.

20.2 Los servidores a que se refiere el numeral 20.1, deben encontrarse instalados en ambientes de uso exclusivo con sistemas de climatización, protección contra el fuego y puesta a tierra, redundancia de servidores, sistemas de alta disponibilidad, sistemas de alimentación eléctrica ininterrumpida, así como sistemas de protección contra accesos físicos y lógicos no autorizados, a fin de garantizar una operación y disponibilidad ininterrumpida del servicio, según las condiciones y especificaciones establecidas en el Reglamento.

20.3 Los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, deben contar con las certificaciones expedidas por los laboratorios de certificación autorizados en virtud de las cuales se deje constancia sobre la observancia de los requisitos y condiciones técnicas establecidos en la presente Ley y en el Reglamento para la instalación y funcionamiento de los servidores en los que se encuentran instaladas las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia.

Artículo 21. Accesos a la base de datos de los jugadores/as

21.1 Los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, directamente o a través de los proveedores de servicios vinculados con el funcionamiento y explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, proporcionan al MINCETUR y/o SUNAT, según establezca el Reglamento, los accesos necesarios que permitan obtener información sobre las operaciones realizadas por los jugadores/as registrados en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, según corresponda y atendiendo la normatividad vigente en materia de datos personales.

21.2 La base de datos de los jugadores/as contiene como mínimo la información sobre las apuestas realizadas, medios de pagos utilizados, premios y bonificaciones obtenidas, así como las anulaciones realizadas, sin perjuicio de la información adicional vinculada a las transacciones con dinero que realicen y que establezca el Reglamento.

21.3 La base de datos de los jugadores/as debe ser tratada de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 22. Garantía del titular de la autorización de explotación

22.1 Los titulares de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de juegos o apuestas deportivas a distancia, otorgan una garantía a favor del MINCETUR, en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.

22.2 La garantía resulta exigible por cada autorización de explotación de plataformas tecnológicas de juegos o apuestas deportivas a distancia y por cada sala de juego de apuestas deportivas a distancia objeto de autorización.

Artículo 23. Garantía de los laboratorios de certificación autorizados

Los laboratorios de certificación autorizados cumplen con otorgar a favor del MINCETUR una garantía en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 24. Características, monto y renovación de la garantía

24.1 La garantía es solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, no es objeto de embargo u otra medida cautelar y tiene la forma de un depósito bancario, carta fianza bancaria o de una póliza de caución, emitida por una empresa del sistema financiero, bajo la supervisión de la SBS.

24.2 El plazo de la garantía es de un (01) año calendario, la misma que debe ser renovada por el mismo plazo, con un (01) mes de anticipación de la fecha de su vencimiento.

24.3 Si la garantía no es renovada una vez vencido el plazo de vigencia, el MINCETUR deja sin efecto las autorizaciones concedidas derivadas de los procedimientos administrativos en los que resultó exigible la presentación de la garantía otorgada.

24.4 El monto de la garantía que se otorga por la explotación de las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia, es equivalente a doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de su otorgamiento y de cinco (05) UIT adicionales por cada sala de juegos de apuestas deportivas a distancia objeto de autorización.

24.5 El monto de la garantía que deben presentar los titulares de una autorización para las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia, se incrementará en proporción al incremento de los ingresos netos generados anualmente por los referidos titulares, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento.

24.6 El monto de la garantía que otorgan los laboratorios de certificación autorizados es de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 25. Ejecución de la garantía

25.1 La ejecución total o parcial de la garantía se realiza mediante Resolución emitida por el MINCETUR.

25.2 La garantía ejecutada se repone en un plazo que no excede de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su ejecución, sin perjuicio de que el titular de la autorización de explotación de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, incurra en la comisión de alguna infracción administrativa sancionable o pueda ser objeto de la aplicación de medidas cautelares o correctivas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

25.3 Los titulares de la autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, según corresponda, suspenden temporalmente sus actividades hasta que no se cumpla con el pago de la deuda exigible y no se reponga la garantía que fue objeto de ejecución.

25.4 Vencido el plazo previsto en el numeral 25.2 del presente artículo, sin que se hubiere repuesto la garantía ejecutada, el MINCETUR deja sin efecto las autorizaciones concedidas.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 26. Obligaciones de los titulares de una autorización de explotación

Los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, se encuentran obligados a:

26.1 Garantizar que la explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia cumplan con los fines previstos en el artículo 2 de la Ley.

26.2 Cumplir con las normas que regulan los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia previstas en la Ley, el Reglamento y en las Directivas de obligatorio cumplimiento, así como las normas que regulan el SPLAFT.

26.3 Garantizar la observancia de las características, funcionalidades, integración de componentes y servicios, conexiones de alta disponibilidad, controles de accesos y seguridad de la información que deben cumplir las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con lo previsto en la Ley, su Reglamento, Directivas de obligatorio cumplimiento, y con la normatividad vigente sobre la materia.

26.4 Contar con los software o programas de ordenador que resulten necesarios para establecer registros, clasificaciones, protocolos de debida diligencia, alertas sobre transacciones y patrones sospechosos o inusuales de juego, o sobre otros aspectos que son objeto de control y/o verificación, a fin de evitar la comisión de actos fraudulentos o transacciones que vulneren lo establecido en la Ley, en el Reglamento, en las normas de protección al consumidor o en las que regulen el control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como aquella información que requiera la SUNAT para el adecuado control de las obligaciones tributarias que correspondan y todo aquello que se requiera para el adecuado control de tales obligaciones.

26.5 Mantener copias de seguridad y controles de respaldo y continuidad que permitan la recuperación inmediata de la base de datos y transacciones generadas en las plataformas tecnológicas objeto de autorización, de conformidad con la normatividad vigente en materia de datos personales y seguridad de la información.

26.6 Cumplir con el pago de premios a los jugadores, y en su caso, con la devolución del íntegro del monto de las apuestas anuladas, observando las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, sin perjuicio de la modalidad de la apuesta utilizada, medios de juego, medios de pago y/o términos y condiciones establecidos para el ofrecimiento y aceptación de la apuesta.

26.7 Brindar las facilidades que resulten necesarias al personal del MINCETUR, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de la SUNAT, así como al personal de cualquier otra entidad administrativa que dentro de sus competencias requiera realizar labores de fiscalización derivadas de la aplicación de la Ley y su Reglamento, así como del Código Tributario y las normas que regulan los tributos.

26.8 Proporcionar a la SUNAT los usuarios y claves de accesos a los servidores y bases de datos que permitan obtener información sobre las operaciones realizadas por los jugadores registrados en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

26.9 Promover los lineamientos del juego responsable y establecer procedimientos de exclusión voluntaria en las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento y/o en las Directivas de obligatorio cumplimiento.

26.10 Garantizar que, en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, las apuestas, premios y bonificaciones se registren en línea en la cuenta correspondiente del jugador.

26.11 Redireccionar el ingreso realizado por el jugador de una plataforma tecnológica no autorizada para su explotación en el país, a una plataforma tecnológica que cuente con dicha autorización, en los casos en los que ambas plataformas tecnológicas pertenezcan a un mismo titular.

26.12 Mantener una cuenta abierta en una institución financiera o bancaria bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en la que de forma exclusiva se encuentren los depósitos por concepto de apuestas realizadas por los jugadores y se garantice la intangibilidad de los depósitos realizados por el referido concepto, en tanto no se conozca el resultado de las apuestas realizadas, siendo de cargo del titular de la autorización de la plataforma tecnológica los costos por el servicio de apertura y mantenimiento de la cuenta financiera o bancaria, así como el pago de los impuestos que pudieran gravar los movimientos de los depósitos efectuados.

26.13 Verificar la utilización de un solo medio de pago por usuario registrado en la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, y que la titularidad de dicho medio de pago corresponda con la identidad del jugador(a) que realiza la apuesta.

26.14 Incorporar en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, en forma visible y de fácil acceso, el código de registro de autorización otorgado por el MINCETUR, el Registro Único de Contribuyentes, así como la siguiente advertencia: "Los juegos y apuestas deportivas a distancia realizados en exceso pueden causar ludopatía".

26.15 Mantener las condiciones y requisitos en virtud de los cuales fue otorgada la autorización de explotación.

26.16 Garantizar que, en las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia, los jugadores se encuentren debidamente registrados y que las apuestas realizadas se registren en línea en las plataformas tecnológicas de las apuestas deportivas a distancia, en la cuenta correspondiente del jugador.

26.17 Explotar las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia a través de un dominio con la extensión: "bet.pe".

26.18 Verificar la identidad, edad, nacionalidad o calidad migratoria de los jugadores/as, con ocasión de su registro en las plataformas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

26.19 Garantizar que los proveedores de servicios de las plataformas tecnológicas autorizadas y registradas, brinden al MINCETUR y/o SUNAT la información y accesos necesarios, en los procedimientos de fiscalización de las plataformas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

26.20 Observar cualquier otra obligación prevista en el Reglamento.

Artículo 27. Prohibiciones de los titulares de una autorización de explotación

Los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia, se encuentran prohibidos de:

27.1 Explotar en las plataformas tecnológicas juegos de azar no autorizados o expresamente prohibidos.

27.2 Explotar salas de juego de apuestas deportivas a distancia sin contar con la autorización de explotación otorgada por el MINCETUR.

27.3 Mantener como socio/a, director/a, gerente/a o representante legal con facultades inscritas en Registros Públicos, a personas que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el MINCETUR, no cumplan con los requisitos y condiciones legales, económico-financiera y/o de antecedentes previstas en la Ley, su Reglamento y/o Directivas de obligatorio cumplimiento.

27.4 Incorporar en las plataformas tecnológicas juegos de apuestas sobre eventos o acontecimientos de cualquier naturaleza que no se relacionen con los juegos o apuestas autorizadas para su explotación.

27.5 Incorporar en la publicidad de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, así como en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia, a menores de edad en los que se encuentran comprendidos las niñas, niños y adolescentes, así como mensajes dirigidos a la referida población mediante representaciones reales o virtuales de los mismos.

27.6 Establecer condiciones para la realización de las apuestas en los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancias que permitan que el dinero obtenido como premio o bonificación se utilice para realizar nuevas apuestas que no formen parte de la base imponible del Impuesto a los Juegos, según corresponda.

27.7 Realizar extornos, anulaciones o cualquier otra operación con prescindencia del nombre que se le asigne destinada a dejar sin efecto la apuesta realizada, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

27.8 Transferir bajo cualquier modalidad, en todo o en parte, la autorización de explotación de plataformas tecnológicas de juegos o apuestas deportivas a distancia concedida por el MINCETUR.

27.9 Aceptar apuestas realizadas por jugadores que previamente no se encuentren registrados en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

27.10 Contravenir las demás prohibiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 28. Prohibición de participar en los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia

Se encuentran prohibidas de participar en los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, las siguientes personas naturales:

28.1 Menores de edad, en los que se encuentran comprendidos las niñas, niños y adolescentes.

28.2 Las personas que tengan influencia o incidencia en el resultado del hecho o evento deportivo objeto de apuesta o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo, entre los que se encuentran los deportistas, árbitros, jueces, entrenadores y cualquier otro participante que pudiera establecer el Reglamento.

28.3 Los funcionarios y trabajadores del MINCETUR que realizan las labores de autorización, fiscalización y sanción de los prestadores de la actividad.

28.4 Los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o facultades de decisión y el personal del titular de la autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

28.5 Personas inscritas en el Registro de Personas Prohibidas de Acceder a Establecimientos Destinados a la Explotación de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, a cargo de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, o la que haga sus veces, dependiente del MINCETUR.

28.6 Las demás personas naturales que disponga el Reglamento.

Artículo 29. Distancia mínima exigible a las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia

29.1 Las salas de juego de apuestas deportivas a distancia no deben encontrarse a menos de ciento cincuenta (150) metros, siguiendo el mínimo recorrido peatonal, de templos o centros de educación en donde se imparta educación básica regular.

29.2 En caso tratarse de una sala de juegos de apuestas deportivas instalada en una sala de juegos de máquinas tragamonedas y/o juego de casino autorizada por el MINCETUR, en la verificación de la observancia de la distancia mínima a que se refiere el numeral precedente, debe tenerse en consideración la distancia mínima determinada en el procedimiento de autorización para la explotación de la sala de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas seguido al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 27153 y modificatorias.

29.3 La determinación de la distancia mínima prevista en el presente artículo se realiza siguiendo las normas y condiciones establecidas en el Reglamento y en las Directivas de obligatorio cumplimiento.

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD Y/O PATROCINIO

Artículo 30. Prohibición de difusión de publicidad

Está prohibida la difusión de publicidad de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia y salas de juego de apuestas deportivas a distancia que no se encuentren previamente autorizadas por el MINCETUR.

Artículo 31. Patrocinio

Las plataformas tecnológicas autorizadas por el MINCETUR pueden patrocinar empresas, personas naturales, eventos o actividades de cualquier naturaleza, en la medida en que el patrocinio no vulnere la legislación existente.

Artículo 32. Infracciones y autoridad competente

La inobservancia de las disposiciones contempladas en el presente capítulo constituye una infracción al Principio de Legalidad previsto en el Decreto Legislativo Nº 1044, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, cuya determinación es de competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI.

Artículo 33. Normas reglamentarias

El reglamento de la Ley señala los horarios de exhibición, así como las advertencias y restricciones adicionales que se establezcan, según el medio de comunicación utilizado, en aras del cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

FISCALIZACIÓN DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA

Artículo 34. Acciones de fiscalización

34.1 Las labores de fiscalización de las plataformas tecnológicas, se realizan a través de accesos físicos y/o lógicos, presenciales o de forma remota.

34.2 El titular de la autorización de explotación de una plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, proporciona al MINCETUR los usuarios y/o claves de acceso a los servidores y base de datos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, así como presenta cada dos (02) años calendario contados a partir de la autorización y registro (homologación) o de las modificaciones a dicha autorización y registro, según corresponda, un informe de auditoría elaborado por alguno de los Laboratorios de Certificación autorizados ante el MINCETUR, de acuerdo con los términos, plazos y condiciones establecidos en el Reglamento.

34.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el MINCETUR realiza directamente las auditorías planificadas o inopinadas que resulten necesarias a las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia o encomienda dicha labor a los Laboratorios de Certificación autorizados ante el MINCETUR.

34.4 El MINCETUR puede comprobar la información obtenida de las acciones de fiscalización a través de los proveedores de servicios vinculados con el funcionamiento y explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, según lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35. Infracciones

35.1 El incumplimiento de lo previsto en la Ley y en su Reglamento constituye infracción administrativa, que puede ser leve, grave o muy grave.

35.2 El dinero recaudado por la imposición de multas administrativas derivadas de la aplicación de la Ley y el Reglamento, tiene el destino previsto en las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 36. Sanciones, medidas correctivas y cautelares

36.1 Las sanciones administrativas aplicables a las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 4 de la Ley que incurran en infracción administrativa, son las siguientes:

a) Amonestación

b) Multa de 1 a 200 UIT

c) Cancelación de la autorización administrativa

d) Inhabilitación hasta por 10 (diez) años

e) Inhabilitación permanente.

36.2 Sin perjuicio de las sanciones administrativas antes indicadas, se imponen una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Cierre temporal de establecimiento

b) Suspensión temporal de actividades

c) Clausura de establecimiento

d) Comiso de bienes

e) Inmovilización de bienes

f) Bloqueo de direcciones IP, URL, páginas WEB y/o aplicaciones informáticas.

La medida correctiva de suspensión temporal de actividades también aplicará cuando se detecten las infracciones reguladas en el Código Tributario, según lo que establezca el reglamento.

36.3 Asimismo, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final a expedirse dentro del procedimiento sancionador, el MINCETUR está facultado a imponer de forma temporal, individual o conjunta, cualquiera de las siguientes medidas provisionales o cautelares conforme lo establece el artículo 256 del TUO de la LPAG:

a) Cierre temporal de establecimiento

b) Suspensión temporal de actividades

c) Comiso de bienes

d) Inmovilización de bienes

e) Bloqueo de IP, URL, páginas WEB y/o aplicaciones informáticas.

Artículo 37. Procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones

37.1 La graduación y aplicación de sanciones y medidas administrativas, así como el procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones, se regulan en el Reglamento de la Ley.

37.2 Los bienes comisados y declarados en abandono, podrán ser objeto de donación o destrucción, en los casos y condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 38. Infracciones sancionables

a) Explotar plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia sin contar previamente con la autorización administrativa correspondiente.

b) Explotar programas de juego para las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia que no cuenten previamente con la autorización y registro (homologación) correspondiente.

c) Explotar las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia a través de dominios que no cuenten con la extensión: "bet.pe".

d) Explotar salas de juego de apuestas deportivas a distancia sin contar con la autorización de explotación otorgada por el MINCETUR.

e) Explotar sistemas progresivos para las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia sin la autorización de explotación o autorización y registro correspondiente.

f) Explotar una cantidad o tipo de programas de juego distinto del autorizado para las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia.

g) Impedir, obstaculizar o no dar las facilidades establecidas en la Ley o en el Reglamento para el ejercicio de las acciones de control y fiscalización por parte de la autoridad competente.

h) Modificar las modalidades, tipos o condiciones de la apuesta una vez realizada por el jugador y aceptada por el titular de la autorización de explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

i) No cumplir con la entrega de las bonificaciones o pago de los premios obtenidos por los jugadores, en las condiciones y plazos establecidos.

j) No presentar la información requerida por la autoridad competente dentro de los plazos establecidos.

k) Permitir la realización de apuestas de personas no registradas previamente en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

l) No registrar en línea las apuestas realizadas en la cuenta de los jugadores de las plataformas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

m) Emplear o consentir el uso de procedimientos dolosos, irregulares u operaciones ilícitas en la explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

n) Consentir o permitir la realización en las plataformas de juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, así como en las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia, de actos que atenten contra la salud y seguridad pública.

o) Permitir el acceso a las plataformas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia de personas prohibidas de acceder a los mismos.

p) Contravenir las normas establecidas en la Ley o en el Reglamento relacionadas con la base de datos, servidores, transmisión de datos y seguridad de la información.

q) Incumplir las obligaciones o prohibiciones a cargo de los titulares de los registros administrativos derivados de la aplicación de la presente Ley que no se relacionan con la autorización de explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.

r) No mantener en las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia los requisitos o condiciones previstos en la Ley o en el Reglamento.

s) No mantener las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización de explotación de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia o la inscripción en los registros administrativos derivados de la aplicación de la Ley o el Reglamento.

t) Encomendar, delegar o subcontratar con terceros, bajo cualquier modalidad o circunstancia, la realización total o parcial de las pruebas, ensayos, consultas y/o informes a cargo de los laboratorios de certificación autorizados, sobre el cumplimiento de los estándares técnicos exigibles a las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

u) Otorgar certificaciones respecto de plataformas tecnológicas, programas de juegos, sistemas progresivos y componentes a cargo de los laboratorios de certificación autorizados, que no cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la Ley o en el Reglamento.

v) No brindar los laboratorios de certificación autorizados las facilidades al personal acreditado de MINCETUR para el ejercicio de las funciones de fiscalización.

w) No cumplir con las condiciones de funcionamiento establecidas para las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia.

x) Contravenir las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

y) Explotar terminales de apuestas no autorizados y registrados por el MINCETUR.

CAPÍTULO X

IMPUESTO A LOS JUEGOS A DISTANCIA Y A LAS APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA

Artículo 39. Creación del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia

39.1 Créase el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, en adelante el Impuesto, el cual grava la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas que requieran para su explotación autorización de MINCETUR, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II.

39.2 El impuesto es de periodicidad mensual.

Artículo 40. Contribuyente

Los contribuyentes del Impuesto son las personas jurídicas constituidas en el Perú y las Sucursales de personas jurídicas constituidas en el exterior que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

Artículo 41. Base imponible

41.1 Para efecto de la determinación de la base imponible, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El ingreso bruto mensual está compuesto por el importe de las apuestas percibidas en el mes, entendiéndose como tal al dinero o bonificación valorizada en dinero aplicados al juego a distancia o apuesta deportiva a distancia, y demás conceptos pagados por los jugadores a favor del contribuyente, incluyendo aquellos con cargo al sistema progresivo, según corresponda.

b) El ingreso neto mensual es igual a la diferencia entre el ingreso bruto mensual percibido en un mes y el monto total de las devoluciones y premios entregados en el mismo mes.

c) Si dentro de un mismo mes el monto de las devoluciones efectuadas y/o los premios entregados excede el monto de los ingresos brutos percibidos, el saldo pendiente se deduce de los ingresos brutos de los meses siguientes, hasta su total extinción.

d) La base imponible del impuesto está constituida por el ingreso neto mensual menos los gastos de mantenimiento de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia.

e) Los gastos de mantenimiento señalados en el inciso anterior son equivalentes al dos por ciento (2%) del ingreso neto mensual.

41.2 La base imponible se determina de manera independiente por cada plataforma tecnológica de juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con la información contable registrada en la base de datos de los servidores de las plataformas tecnológicas.

Artículo 42. Alícuota del Impuesto

La alícuota del Impuesto es del 12% de la base imponible.

Artículo 43. Administración del Impuesto

La SUNAT es la entidad pública administradora del Impuesto.

Artículo 44. Destino de los ingresos generados por el Impuesto

Los ingresos provenientes del Impuesto, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT y el Tribunal Fiscal, se distribuyen de la siguiente manera:

a) 20% constituye ingresos del Tesoro Público.

b) 20% transferido al Ministerio de Salud, destinándose al programa de salud mental.

c) 40% constituye Recursos Directamente Recaudados del MINCETUR. debiendo el veinticinco por ciento (25%) destinarse a labores de control y fiscalización de la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos y/o apuestas deportivas a distancia y el setenta y cinco (75%) restante a la promoción y desarrollo turístico.

d) 20% constituye ingreso del Instituto Peruano del Deporte (IPD). Para promoción y masificación del deporte a nivel nacional.

Artículo 45. Lugar, forma y plazo para la declaración y el pago del Impuesto

45.1 Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar la declaración jurada por los ingresos percibidos en cada mes y efectuar el pago del Impuesto, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de periodicidad mensual.

45.2 La SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones en los que se efectuará la declaración y pago del Impuesto.

Artículo 46. Gasto deducible

El Impuesto pagado por los contribuyentes domiciliados en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, constituye gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

Artículo 47. Infracciones y Sanciones Tributarias

El régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables a la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas, se regula por lo dispuesto en el Código Tributario.

Artículo 48. Financiamiento

La implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento.

SEGUNDA. Reglamento

Mediante Decreto Supremo el MINCETUR reglamenta la Ley en un plazo que no debe exceder de ciento veinte días (120) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano.

TERCERA. Acciones de bloqueo de páginas WEB, direcciones IP, URL y medios de pago

A solicitud del MINCETUR, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra en la obligación de realizar las acciones necesarias para ejecutar los bloqueos de páginas WEB, direcciones IP, URL y/o aplicaciones informáticas, a través de las cuales se realizan ofertas de juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia provenientes de plataformas tecnológicas no autorizadas por el MINCETUR.

CUARTA. Licencias de funcionamiento

Bajo responsabilidad administrativa de los funcionarios competentes, las municipalidades únicamente pueden otorgar licencias de funcionamiento a los titulares de autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia o a los titulares de salas de juegos de apuestas deportivas a distancia concedidas por el MINCETUR.

El MINCETUR publicará las autorizaciones de explotación concedidas a los titulares de las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia en el portal web institucional.

QUINTA. Juegos o apuesta deportiva a distancia expresamente prohibidos

Cualquier juego a distancia o apuesta deportiva a distancia a que se refiere la Ley, el Reglamento y Directivas de obligatorio cumplimiento realizado sin la autorización correspondiente califica como un juego a distancia o apuesta deportiva a distancia expresamente prohibida.

SEXTA. Apuestas sobre eventos hípicos y similares

Las apuestas sobre eventos hípicos y similares realizadas en hipódromos, telepódromos o establecimientos acondicionados para tal fin, se rigen por las normas sobre la materia, siempre que tales apuestas se realicen respecto de eventos hípicos en vivo que se llevan a cabo en el Perú, con prescindencia del medio utilizado para su ofrecimiento y aceptación.

SÉPTIMA. Calificación de los Procedimientos Administrativos y pagos por concepto de derecho de tramitación

Los procedimientos administrativos de autorización de explotación de plataformas tecnológicas para los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, así como las autorizaciones derivadas de los procedimientos de autorización y registro, califican como procedimientos de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo.

Los demás procedimientos administrativos previstos o derivados de la aplicación de la presente ley y su reglamento, califican como procedimientos de evaluación previa.

Asimismo, con excepción de los procedimientos administrativos sancionadores, en los procedimientos administrativos previstos o derivados de la aplicación de la Ley, se exige como requisito de admisibilidad el pago por concepto por derecho de trámite.

Para efectos de la implementación y exigibilidad de la presente disposición complementaria final, deben observarse las normas establecidas en la LPAG.

OCTAVA. Vigencia de las modificaciones al Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Las disposiciones complementarias modificatorias entran en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente de la vigencia de la Ley.

NOVENA. Vigencia del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia

El Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia entra en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente de la vigencia de la Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del inciso a) del artículo 55 y del título del capítulo IV, e incorporación del tercer párrafo del artículo 52, del inciso e) del artículo 53, del numeral 4 del inciso a) del artículo 56, del tercer párrafo del artículo 59 y del tercer párrafo del artículo 63 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifícase el inciso a) del artículo 55 y el título del capítulo IV e incorpórese el tercer párrafo del artículo 52, el inciso e) del artículo 53, el numeral 4 del inciso a) del artículo 56, el tercer párrafo del artículo 59 y el tercer párrafo del artículo 63 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con los textos siguientes:

"Artículo 52.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

[...]

"Tratándose de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia la obligación tributaria se origina en el momento en que se perciba la apuesta, entendiéndose como tal el momento en que ésta es aplicada en el juego a distancia o apuesta deportiva a distancia."

"Artículo 53.- SUJETOS DEL IMPUESTO

[...]

e) Los titulares de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia concedida por la autoridad competente."

"Artículo 55.- SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

[...]

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; así como los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia autorizados conforme a la legislación de la materia."

[...]

"Artículo 56.- CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE

[...]

a) [...]

4. El valor de cada apuesta, tratándose de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Para tal efecto, se entiende como apuesta todo dinero o bonificación valorizada en dinero aplicado en el juego a distancia o apuesta deportiva a distancia."

[...]

"Artículo 59.- SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO - DETERMINACION DEL IMPUESTO

[...]

Para el caso de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia el impuesto se determina por cada apuesta, aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A del Apéndice IV."

[...]

"CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE CONTROL Y DEL PAGO"

"Artículo 63.- DECLARACIÓN Y PAGO

[...]

A los sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 53 que no se consideren domiciliados en el país, según las normas del Impuesto a la Renta, adicionalmente, se aplica lo siguiente:

a) La declaración podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

b) En caso exista la obligación de llevar el Registro Electrónico Especial a que se refiere el artículo 63-A, la declaración deberá realizarse en la misma moneda utilizada en dicho registro.

c) El huso horario que se considera para determinar la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, de presentación de las declaraciones y del pago será la hora continental peruana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado - GMT, por sus siglas en inglés, disminuido en 5 horas (GMT-5)."

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros

[El Peruano: 13/08/2022]




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