LEY Nº 31278.- Ley que modifica el artículo 2 de la Ley 30328 Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones



LEY Nº 31278.- Ley que modifica el artículo 2 de la Ley 30328 Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31278

LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 30328, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES


Artículo único. Modificación del artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones

Modifícase el artículo 2 de la Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, en los términos siguientes:

"Artículo 2. Derechos y beneficios

2.1. El profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, perciben los siguientes conceptos:

a) Una remuneración mensual, equivalente a lo que percibe un profesor nombrado en la primera escala magisterial.

b) Bonificaciones por condiciones especiales de servicio:

− De acuerdo a la ubicación de la institución educativa: ámbito rural y zona de frontera.

− De acuerdo a la característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.

c) Asignación especial por prestar servicios en instituciones educativas en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).

d) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad.

e) Vacaciones truncas.

f) Subsidio por luto y sepelio. Se otorga al profesor contratado que se encuentre prestando servicio efectivo al fallecimiento de su cónyuge o conviviente, reconocido judicialmente, padres o hijos. Corresponde también su otorgamiento al cónyuge o conviviente, reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en ese orden de prelación y en forma excluyente, al fallecimiento del profesor contratado que se encuentre prestando servicio efectivo.

g) Bonificación por escolaridad.

h) Compensación por tiempo de servicios al finalizar el año fiscal a razón del 14% de la remuneración mensual vigente al momento de la culminación de su contrato, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios continuos.

2.2. Los montos, criterios y condiciones correspondientes a los conceptos señalados en los literales a), b), f), g) y h) se aprueban por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.

2.3. Los conceptos señalados en los literales a), b), c), d) y e), se abonan en proporción a la jornada de trabajo para la que ha sido contratado y al tiempo laborado dentro del año lectivo. En los casos que corresponda, el docente contratado laborará el mismo número de horas que tiene el profesor titular a quien reemplaza por ausencia temporal, las que serán pagadas en forma íntegra.

2.4. Las bonificaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual del profesorado contratado, no forman base de cálculo para cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni están afectas a cargas sociales. El profesorado contratado continúa recibiendo las asignaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo, durante el periodo en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

2.5. La asignación especial mencionada en el literal c) se otorga de acuerdo a lo establecido en la Ley 30202.

2.6. Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los conceptos señalados en los literales d) y g) son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la ley anual de presupuesto del sector público, en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus modificatorias.

2.7. El docente contratado tiene derecho a la licencia, con goce de remuneraciones, por el fallecimiento de padres, cónyuge o hijos".

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

[El Peruano: 15/07/2021]






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