LEY Nº 31017.- Ley que establece medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional en el año 2020



LEY Nº 31017.- Ley que establece medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional en el año 2020

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31017

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ALIVIAR LA ECONOMÍA FAMILIAR Y DINAMIZAR LA ECONOMÍA NACIONAL EN EL AÑO 2020


Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias para aliviar las economías familiares y dinamizar la economía nacional, contrarrestando los efectos económicos negativos generados por el estado de emergencia nacional a consecuencia del Covid-19.

Artículo 2. Retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones

2.1.
Autorízase que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 3 UIT (tres unidades impositivas tributarias) y como monto mínimo de retiro el equivalente a 1 UIT (una unidad impositiva tributaria).

2.2. La entrega de los fondos se efectuará de la siguiente manera:

a) 50% (cincuenta por ciento), en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

b) 50% (cincuenta por ciento), a los 30 días calendario computados a partir del primer desembolso, a que se refiere el literal anterior.

2.3. En el caso de que el afiliado tenga un fondo acumulado total en su cuenta individual de capitalización igual o menor a 1 UIT (una unidad impositiva tributaria), el retiro será del 100% (cien por ciento) y en un solo desembolso, en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

2.4. La solicitud para el retiro del dinero a que se refiere la presente ley se presentará, ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado, de manera remota, virtual o presencial.

Los afiliados al sistema privado de pensiones que deseen acogerse a lo que dispone la presente norma deben solicitarlo en el plazo máximo de 60 días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

2.5. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 15 (quince) días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Declaración de necesidad pública e interés nacional


Declárase de necesidad pública e interés nacional la reforma de los sistemas público y privado de pensiones.

Segunda. Precisiones sobre la aplicación del Decreto de Urgencia 34-2020

Los afiliados al sistema privado de pensiones beneficiados por el Decreto de Urgencia Nº 034-2020 podrán acogerse a la presente norma, descontando la suma recibida en mérito de él y manteniendo los límites previstos en el artículo 2 de la presente ley.

Tercera. Precisiones sobre la derogación, suspensión o sustitución de otras normas

La presente ley no deroga, suspende o sustituye otras normas vigentes que establecen medidas relacionas al retiro total o parcial de los fondos a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

[El Peruano: 01/05/2020]





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