Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1497
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario;
Que, en ese sentido el numeral 3 del artículo 2 de la citada Ley, delega la facultad de legislar en materia de promoción de la inversión para establecer disposiciones especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, con la finalidad de reactivar los proyectos de inversión; y para mejorar y optimizar la ejecución con la finalidad de que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera más eficiente, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución;
Que, la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 046-2017-PCM, establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, que autoriza el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado; entre los cuales se evalúan aspectos como las condiciones de seguridad del establecimiento;
Que, la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento es considerada una de las normas primordiales para la mejora del ambiente de negocios en el país por cuanto forma parte de la cadena de trámites que promueve el emprendimiento de las personas dentro de condiciones de formalidad;
Que el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se desarrolla en el marco de un único procedimiento administrativo y dependiendo del nivel de riesgo del establecimiento se desarrolla la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones posterior o previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento;
Que, luego de su entrada en vigencia se han producido modificaciones en el citado marco legal en disposiciones que regulan el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones con el objetivo de dinamizar la economía favoreciendo la creación y permanencia en el mercado de los negocios optimizando los plazos de atención, reduciendo la exigencia de requisitos cuya exigencia no resultara razonable, así como cualquier otra exigencia que no contribuían a la creación o desarrollo de emprendimientos;
Que, en momentos en que se prevé una grave afectación a la economía del país por los efectos provocados debido a la paralización de actividades económicas producidas durante el periodo de emergencia sanitaria producida por el COVID- 19, resulta necesario contar con un marco normativo de carácter excepcional simplificando el procedimiento de otorgamiento de licencia de funcionamiento, con la finalidad de facilitar el acceso al administrado a realizar actividades económicas y comerciales en un establecimiento determinado;
Que, se hace necesario efectuar modificaciones al régimen de la licencia de funcionamiento, a fin de precisar su alcance, así como incorporar disposiciones complementarias transitorias a la mencionada Ley, que permita facilitar el desarrollo de las inversiones que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de la facultad delegada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER Y FACILITAR CONDICIONES REGULATORIAS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA PERUANA POR LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL COVID- 19
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dotar del marco normativo que promueva y facilite las condiciones regulatorias exigidas mediante el establecimiento de medidas que reconozcan la vigencia de títulos habilitantes, la reducción de exigencias administrativas para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal; así como optimizar las condiciones para que la atención de los procedimientos se desarrolle de manera más eficiente con el fin de mitigar el impacto y consecuencias ocasionadas por la propagación del COVID-19, para tal efecto modifica la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 2, 3 y los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento
Modificase los artículos 2, 3 y los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyo texto queda redactado de la manera siguiente:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se aplican las siguientes definiciones:
(...)
e) Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones ITSE.- Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento."
"Artículo 3.- Licencia de funcionamiento
(...)
Pueden otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que estos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza, para el ámbito de su circunscripción, deben definir los giros afines o complementarios entre sí de acuerdo a lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de la Producción. En caso el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento calificado con nivel de riesgo bajo o medio decida realizar el cambio de giro, puede realizar obras de refacción y/o acondicionamiento, a fin de adecuar sus instalaciones al nuevo giro, sin afectar las condiciones de seguridad, ni incrementar la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto.
El cambio de giro es de aprobación automática; solo requiere que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada informando las refacciones y/o acondicionamientos efectuados y garantizando que no se afectan las condiciones de seguridad, ni incrementa la clasificación del nivel de riego a alto o muy alto, conforme al Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones obtenido.
(...)
Entiéndase que los establecimientos que cuentan con licencia de funcionamiento pueden desarrollar también como actividad el servicio de entrega a domicilio para la distribución exclusiva de sus productos y servicios, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional ante autoridad administrativa.
"Artículo 8.- Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento
8.1. La licencia de funcionamiento se otorga en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que para las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio está sujeto a aprobación automática y para edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto y muy alto, es de evaluación previa con silencio administrativo positivo. Las municipalidades se encuentran obligadas a realizar acciones de fiscalización posterior de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que la sustituya.
8.2. Para la emisión de la licencia de funcionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio
(...)
El plazo máximo es de hasta dos (2) días hábiles, para emitir la licencia y su notificación, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento, sin perjuicio de la naturaleza automática del procedimiento.
b) Edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto
Se requiere la realización de la inspección técnica de seguridad en edificaciones, previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
El plazo máximo para la emisión de la licencia y su notificación es de hasta ocho (8) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.
(...)
Las municipalidades deben orientar de manera obligatoria al administrado para que previo a la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento identifiquen si el establecimiento es concordante con la zonificación y compatibilidad de uso, y la clasificación del nivel de riesgo que le corresponde según la Matriz de Riesgos."
Artículo 3.- Incorporación de párrafo en el artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Incorpórase un último párrafo en el artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto queda redactado de la manera siguiente:
"Artículo 20.- Modalidades de notificación
(...)
El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica."
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, cuya entrada en vigencia se produce en ocho (8) días hábiles computados a partir de su publicación.
Segunda.- Cumplimiento de condiciones sanitarias
El desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, debe cumplir con los protocolos de salud que se emitan, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 aprobados por las autoridades competentes. Las municipalidades orientan e informan a los titulares de establecimientos a efectos de que puedan adoptar las medidas sanitarias correspondientes, debiendo privilegiar las acciones de orientación y prevención mediante campañas informativas u otros a su alcance de manera previa a la imposición de sanciones, sin que ello implique una restricción a su función fiscalizadora.
Tercera.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976 y actualización de formatos de declaración jurada
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo
Asimismo, dispóngase que en la citada norma se apruebe la actualización de los formatos de declaración jurada para licencia de funcionamiento previstos en los anexos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM.
Cuarta.- Calendarización de pagos de tributos y declaraciones juradas en el marco de gobierno digital
Dispóngase que las municipalidades distritales y provinciales de Lima Metropolitana y Callao, así como las municipalidades provinciales ubicadas en capitales de departamento cuentan como plazo máximo hasta el 30 de julio del 2021 para implementar las acciones administrativas que permitan el cobro de recaudación de tributos a través de entidades del Sistema Financiero y/o mecanismos de pago electrónico, bajo responsabilidad del Titular de la Municipalidad.
Establézcase que las municipalidades del país en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 disponen las acciones dirigidas a evitar la concentración de personas en las sedes institucionales, incluyendo un cronograma escalonado de atención conforme la programación para el pago de tributos en sus sedes.
Asimismo, se dispone que la presentación de declaraciones juradas gestionadas por canales o plataformas digitales correspondientes a sus trámites tributarios y no tributarios gozan de la misma validez legal y efectos de los documentos escritos.
Quinta.- Plazo para la emisión de certificados digitales a funcionarios por RENIEC
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) expide certificados digitales a los funcionarios responsables de la suscripción de documentos con firma digital, previo cumplimiento de los requisitos previstos para su atención, dentro del plazo de un (1) día hábil, contado a partir de la recepción de la solicitud siempre que existan las condiciones tecnológicas que posibiliten su procesamiento.
Sexta.- Lineamientos técnicos que garanticen la seguridad al efectuar cambio de giro
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprueba en un plazo no mayor de veinticinco (25) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, la Resolución Ministerial que contiene los lineamientos técnicos que establecen las condiciones para garantizar la seguridad del establecimiento al momento de efectuar el cambio de giro.
Sétima.- Otorgamiento del nuevo Certificado ITSE en los casos en que los establecimientos cuenten con un Certificado ITSE emitido bajo el Decreto Supremo N° 058-2014-PCM
En un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de vencimiento del Certificado ITSE emitido en el marco del Decreto Supremo N° 058-2014-PCM, el Gobierno Local atiende las solicitudes de un nuevo Certificado ITSE, de acuerdo al cronograma que, de ser necesario, apruebe, priorizando los establecimientos objeto de inspección con Certificado ITSE Multidisciplinaria, de Detalle, Básica Ex Ante y Básica Ex post, en ese orden. Asimismo, es responsable de la difusión del cronograma en su jurisdicción.
El Gobierno Local fiscaliza el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los establecimientos objeto de inspección, priorizando aquellos que representen mayor riesgo, el cual es determinado a través de la Matriz de Riesgos y siguiendo el procedimiento para la Visita de Inspección de Seguridad en Edificaciones- VISE, establecido en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 016-2018-CENEPRED/J, o el incluido en los lineamientos referidos en el numeral 64.2 del artículo 64 del Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-PCM.
El titular del establecimiento es responsable de mantener las condiciones de seguridad del establecimiento a su cargo, así como, de los daños producidos como consecuencia de su incumplimiento.
Octava.- Conversión de procedimientos administrativos para su atención por canales no presenciales
Otórgase plazo hasta al 31 de diciembre del año 2020 para que las entidades del Poder Ejecutivo dispongan la conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad que se encuentren aprobados a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo a fin que puedan ser atendidos por canales no presenciales, con excepción de aquellos que demanden la realización de diligencias en las que se requiera de manera obligatoria la concurrencia del administrado y de aquellos que forman parte de la estrategia Mejor Atención al Ciudadano - MAC. Asimismo, las entidades del Poder Ejecutivo disponen las acciones necesarias para que en el establecimiento de nuevos procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad su atención se desarrolle por canales no presenciales.
Solo por excepción, la tramitación del procedimiento administrativo y servicio prestado en exclusividad puede realizarse de manera presencial cuando existan restricciones operativas, por el tipo de administrado, por limitaciones de conectividad o incidentes tecnológicos.
Las excepciones previstas en los párrafos precedentes no resultan aplicables a los procedimientos administrativos a iniciativa de parte que requieran las personas en especial situación de vulnerabilidad contempladas en la Ley N° 30840, Ley que promueve el servicio de facilitación administrativa preferente en beneficio de personas en situación especial de vulnerabilidad. La Estrategia Nacional para la implementación del Servicio de Facilitación Administrativa aprobada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables mediante Decreto Supremo, establece la relación de procedimientos administrativos pertenecientes a esta categoría.
El plazo antes señalado en el primer párrafo puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Mediante Resolución Secretarial de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de presente Decreto Legislativo, los lineamientos para la conversión de procedimientos administrativos para su atención mediante plataformas o servicios digitales.
Novena.- Reutilización de software público
Toda Municipalidad que implemente una casilla electrónica en el marco del presente Decreto Legislativo debe compartir el software público utilizado para ello con las demás municipalidades que lo requieran, conforme los lineamientos indicados en el Decreto Supremo N° 051-2018-PCM, asegurando de esta manera el desarrollo del principio de colaboración entre entidades y el despliegue del gobierno digital.
Décima.- Autorización expresa para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28945, Ley de Reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, las municipalidades solo pueden otorgar licencias de funcionamiento para el desarrollo de actividades de explotación de juegos de casino y/o de máquinas tragamonedas a aquellos titulares que cuenten con la Resolución de Autorización expresa para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas prevista en el Anexo del Decreto Supremo N° 006-2013-PCM, Decreto Supremo que aprueba la relación de autorizaciones sectoriales de las Entidades del Poder Ejecutivo, que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de acuerdo a la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.
Décima Primera.- Supervisión de autorizaciones para la reanudación de actividades del Sector Construcción
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento está facultado para supervisar y disponer que las personas naturales o jurídicas autorizadas adopten las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las autorizaciones que emita para la reanudación de actividades del sector construcción, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. Asimismo está facultado a comunicar a las autoridades competentes para la adopción de las acciones necesarias en el ámbito de su competencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Prórroga de la vigencia de títulos habilitantes emitidos por entidades
Otórgase una prórroga por el plazo de un (1) año a aquellos títulos habilitantes derivados de procedimientos administrativos a iniciativa de parte cuyo vencimiento se hubiese producido por mandato de ley, decreto legislativo o decreto supremo durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, comprendiendo también sus prórrogas.
Mediante resolución ministerial, a ser expedida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se aprueba el listado de títulos habilitantes contenidos en procedimientos administrativos correspondiente a cada ministerio, sus organismos públicos adscritos y otras entidades de las que dependen que se encuentran exceptuados del régimen previsto en el párrafo anterior, basado en razones de alto interés público y el riesgo de afectación de derechos e intereses de terceros.
Asimismo, autorizase a los Gobiernos Regionales a prorrogar por un (1) año aquellos títulos habilitantes emitidos en el ámbito de sus competencias, derivados de procedimientos administrativos a iniciativa de parte cuyo vencimiento se hubiese producido por mandato de ley, decreto legislativo o decreto supremo durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, comprendiendo también sus prórrogas. Mediante Decreto Regional, a ser expedido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, se aprueba el listado de títulos habilitantes que no serán prorrogados.
Las obligaciones antes señaladas no resultan aplicables para aquellos títulos habilitantes que hubieran sido prorrogados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma y aquellos que hubiesen sido prorrogados por entidades del Poder Ejecutivo a través de disposiciones especiales.
Segunda.- Régimen para el tratamiento de licencias de funcionamiento en trámite
En el caso de las licencias de funcionamiento que se encuentren en trámite para su aprobación antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.
Tercera.- Prórroga de la renovación del certificado ITSE
Otórgase una prórroga de un (1) año más contado desde la expedición del nuevo Certificado ITSE, a los establecimientos cuyos certificados de inspección técnica de seguridad en edificaciones hubieran vencido en el marco del Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, comprendiendo también sus prórrogas. Los titulares del establecimiento se encuentran obligados a mantener las condiciones de seguridad del establecimiento autorizado.
El supuesto previsto en el párrafo anterior no resulta aplicable para aquellos Certificados ITSE que se encuentran vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo por haber sido renovados con anterioridad a la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.
Asimismo, dispóngase que los titulares de establecimiento que hayan iniciado el trámite para renovación del Certificado ITSE y que decidan no continuar con las actividades del giro del negocio pueden solicitar la devolución del derecho de trámite. Las municipalidades realizarán las acciones necesarias para la devolución de los recaudos.
Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual
Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad.
Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogados expresamente el sub literal d.2) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
[El Peruano: 10/05/2020]
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