OSIPTEL modifica reglamento para la atención de gestiones de usuarios



OSIPTEL modifica reglamento para la atención de gestiones de usuarios
NORMA SUSPENDE EFICACIA DE EXIGENCIA DE NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EN TRÁMITES DE RECLAMOS, APELACIONES O QUEJAS PRESENTADOS VÍA WEB: El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) modificó el Reglamento para la atención de gestiones y reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de su texto único ordenado.

De acuerdo con la Resolución de Consejo Directivo N° 00199-2022-CD/Osiptel, este cambio constituye una adecuación del artículo 39 del Reglamento de Reclamos y otras disposiciones de esta norma reglamentaria con la finalidad de cumplir con las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, respecto de la notificación electrónica, teniendo en cuenta el otorgamiento de una medida cautelar para que se emita la disposición normativa que acredite la suspensión de la eficacia de la Resolución de Consejo Directivo N° 266-2018-CD-Osiptel, que exige la notificación mediante correo electrónico en los procedimientos de reclamo, recursos de apelación o quejas presentadas vía web.

En ese sentido, se dispone que el usuario puede autorizar que la notificación de los actos administrativos que se emitan en el procedimiento asociado a su reclamo se realice mediante correo electrónico, para ello la aceptación del usuario debe ser expresa.

"Salvo que el usuario señale algo distinto, se entiende que dicha autorización rige para todos los actos administrativos subsiguientes hasta la conclusión del procedimiento en la vía administrativa." señala la resolución modificatoria.

Precisa, además, que la notificación virtual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 24 del TUO de la Ley Nº 27444 y el acto administrativo a notificar puede incluirse en archivo adjunto en formato de solo lectura.

A la par, establece que la notificación por correo electrónico surte efectos el día que conste haber sido recibida.

Refiere que la constancia de recepción es la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el usuario o la que se genere en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada, que debe archivarse en el expediente en el que se ha emitido el acto administrativo notificado.

En caso transcurran dos días hábiles desde el día siguiente de la notificación por dicho medio digital, y no se hubiere recibido la correspondiente respuesta de recepción, se procederá a realizar la notificación personal, volviéndose a computar, para dicho efecto, el plazo al que se hace referencia en el artículo 36-A. 5.

La norma establece que las notificaciones por correo electrónico deben efectuarse en día y hora hábil dentro del horario de 8:00 a 20:00 horas, en caso se realice fuera de este tiempo se entiende efectuada el día hábil siguiente.

Asimismo, dispone que la empresa operadora o el Osiptel pueden asignar al usuario una casilla electrónica, siempre que cuenten con el consentimiento expreso del usuario.

En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la empresa operadora o el Osiptel la deposite en el buzón electrónico asignado al usuario, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida.

Para estos casos también resultará aplicable las disposiciones establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 39 del Reglamento para la atención de gestiones y reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

A su vez, se modifican los artículos 50, 60 y 73, sobre las Formas de presentación del reclamo, recurso de apelación y quejas, respectivamente.

También se modifican los artículos 41, 53, 65, y 77 del TUO del citado reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 099-2022-CD/ Osiptel.




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