Sancionan con destitución a servidora de la Universidad Nacional Federico Villarreal por haber incurrido en faltas administrativas previstas en los incisos j) y n) del artículo 85 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil
(Se publica la Resolución de la referencia a solicitud de la Universidad Nacional Federico Villarreal, mediante Oficio S/N, recibido el 19 de febrero de 2021)
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
SECRETARIA GENERAL
RESOLUCIÓN R. Nº 7321-2020-UNFV
San Miguel, 12 de marzo de 2020
Visto, el Informe Nº 07-2019-OI-OCRH-UNFV de fecha 08.11.19, de la Oficina Central de Recursos Humanos, Órgano Instructor en el procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue a HERMELINDA SOLIS CHIPA, servidora administrativa nombrada de esta Casa de Estudios Superiores; y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 18º establece que: "cada Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios Estatutos y Reglamentos Generales en el marco de la Constitución y de las Leyes.";
Que, mediante Resolución Jefatural N° 010-2019-OCRH-UNFV de fecha 15.08.19, se resuelve instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra Hermelinda Solís Chipa, servidora administrativa contratada bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios de esta Casa de Estudios Superiores, por haber registrado inasistencias injustificadas desde el 03 de junio del 2019 hasta la fecha, configurando presunto abandono de trabajo, incurriendo presuntamente en faltas graves de carácter disciplinario previstas en los literales a), j) y n) del artículo 85° de la citada Ley, referidas a "el incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento", "las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendarios, o más de 15 días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta (180) días calendarios" y "el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo";
Que, la Resolución Jefatural antes señalada, fue notificada a Hermelinda Solís Chipa el 20 de agosto del 2019, tal como consta en el cargo de notificación que obra en autos;
Que, no obstante habérsele notificado a la procesada sobre la instauración de un procedimiento disciplinario en su contra, estando válidamente notificada, no ha presentado descargo alguno;
Que, mediante Oficio N° 0082-2019-OAA-FIEI-UNFV de fecha 26.06.2019, el Jefe de la Oficina de Asuntos Administrativos, de la Facultad de Ingeniería Electrónica e Informática comunica a la Oficina Central de Recursos Humanos que doña Hermelinda Solís Chipa, servidora administrativa contratada bajo la modalidad de Régimen Administrativo de Servicios solicitó licencia a cuenta de vacaciones por 12 días, del 20 de mayo al 02 de junio del 2019, debiendo reincorporarse el 03 de junio del 2019, hecho que no ha sucedido pues la citada trabajadora no se ha apersonado a laborar a su centro de trabajo; situación que es ratificada por la referida Facultad mediante Oficio N° 097-2019-OAA-FIEI-UNFV de fecha 18.07.19;
Que, mediante Informe N° 274-2019-ORL-OCRH-UNFV de fecha 18.07.19, el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Oficina Central de Recursos Humanos, informa a la jefatura que se ha verificado la situación laboral de la referida servidora, la misma que no registra asistencia desde el 03 de junio del 2019 desconociéndose el motivo; asimismo hace saber que no obra documento alguno (licencia o permiso) que haya gestionado ante la Oficina Central de Recursos Humanos; por lo tanto, habría incurrido en falta de carácter disciplinario. (según reporte de asistencia las inasistencias injustificadas de la referida trabajadora sería del periodo 1 de junio del 2019 al 31 de julio del mismo año), debiéndose declarar el abandono de trabajo;
Que, para faltas cometidas a partir del 14 de setiembre del 2014, el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aplicable a los servidores administrativos y ex servidores administrativos de los regímenes laborales del Decreto Leg. N° 276 y 728 es el previsto en la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, su Reglamento y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057" (vigente desde el 25.03.2015);
Que, el artículo 91 del Decreto Supremo N° 40-2014-PCM - Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, señala que: "La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la ley que cometen en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiéndole la sanción correspondiente, de ser el caso"; asimismo señala que, la instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia;
Que, el artículo 85 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, señala que, son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: j) las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendarios, o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendarios; y n) el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo;
Que, habiéndose recibido el Informe Final del Órgano Instructor en el presente procedimiento administrativo disciplinario, mediante Oficio N° 1139-2019-R-UNFV de fecha 21.11.19, notificado a la procesada el 26 de diciembre 2019, se hizo de su conocimiento que tiene el derecho de solicitar informe oral dentro del plazo de 3 días; sin embargo, la recurrente no ha hecho uso de dicho derecho; por lo que, habiéndose vencido dicho plazo se procede a continuar con el procedimiento;
Que, el artículo 87 de la referida Ley, señala que, la sanción aplicable tiene que ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: a) grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado; b) ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento; c) el grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; d) las circunstancias en que se comete la infracción; e) la concurrencia de varias faltas; f) la participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas; g) la reincidencia en la comisión de la falta; h) la continuidad en la comisión de la falta; i) el beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Asimismo, señala que la destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz;
Que, el artículo 88 de la misma Ley, enumera las sanciones aplicables por la comisión de faltas administrativas, las cuales son: a) amonestación verbal o escrita, b) suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses, y c) destitución. Y el artículo 90, último párrafo de la misma norma señala que, la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil;
Que, conforme a los medios probatorios que obran en autos se ha acreditado que doña Hermelinda Solís Chipa, servidora administrativa contratada bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios de esta Universidad no ha asistido a su centro de labores a partir del 03 de junio del 2019 hasta la fecha; incurriendo en faltas de carácter disciplinario previstas en los literales j) y n) del artículo 85 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, referidas a: las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendarios, o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendarios; y al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo;
Que, a fin de determinar la sanción a aplicar a la procesada por la falta incurrida debemos tomar en cuenta la existencia de ciertas condiciones como las siguientes: el accionar de la procesada afecta a los intereses del Estado, debido a que la servidora no prestó servicios en los días antes señalados, lo que conllevó atraso de trabajo por falta de personal, puesto que no se le podía reemplazar por otro trabajador, ya que se desconocía la situación de la servidora. La procesada tiene pleno conocimiento que dejar de asistir injustificadamente al centro de labores entorpece y dificulta el desarrollo de las actividades administrativas. En cuanto a las circunstancias en que se comete la infracción, tenemos que la procesada ha hecho caso omiso a lo dispuesto por el Reglamento Interno de Personal de la UNFV, aprobado mediante Resolución R. N° 4345-2007-UNFV, el cual en el Capítulo II referido al Control de Asistencia y Puntualidad, artículo 10 establece que, el registro de control de asistencia respalda la formulación de la Planilla Única de Remuneraciones y Pensiones, y el artículo 11 del mismo reglamento señala que, los empleados tienen la obligación de concurrir puntualmente a sus labores de acuerdo al horario establecido y permanecer en su puesto durante Ia jornada laboral, así como de registrar y firmar personalmente su ingreso y salida en la respectiva tarjeta de asistencia diaria; y el Capítulo III referido a la Tolerancia e Inasistencia que en el artículo 16 señala que, la tarjeta de control de asistencia diaria que no registre marcado y firma de ingreso y salida sin justificación, será considerada como inasistencia (...), y el artículo 17 señala que, se considera inasistencia cuando el empleado no ha registrado su ingreso o salida en la respectiva tarjeta de asistencia diaria. Los mismos hechos configuran la comisión de dos faltas previstas en los literales j) y n) de la Ley del Servicio Civil. En cuanto a la reincidencia en la comisión de la falta se tiene que la procesada no es reincidente La continuidad en la comisión de las faltas se materializa con las inasistencias injustificadas que registra hasta la fecha. En cuanto al beneficio ilícitamente obtenido, se desconoce al respecto;
En mérito al Informe Nº 07-2019-OI-OCRH-UNFV de fecha 08.11.19, de la Oficina Central de Recursos Humanos, Órgano Instructor; estando a lo dispuesto por el señor Rector en el Proveído Nº 043-2020-R-UNFV de fecha 03.01.20; y
De conformidad con la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, su Reglamento, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el Estatuto, la Resolución R. N° 536-2016-UNFV de fecha 27.12.16 y la Resolución R. N° 1075-2017-CU-UNFV de fecha 12.06.17;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Sancionar con DESTITUCIÓN a HERMELINDA SOLIS CHIPA, servidora contratada bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios de esta Casa de Estudios Superiores, por haber incurrido en faltas administrativas previstas en los incisos j) y n) del artículo 85 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, referidas a: las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendarios, o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendarios, y al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
Artículo Segundo.- La Oficina de Recursos Humanos inscribirá la sanción de destitución dispuesta en el artículo primero de la presente en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, dentro del plazo de Ley.
Artículo Tercero.- La interesada si lo estima conveniente interpondrá los recursos impugnativos que considere pertinentes, dentro de los plazos y forma establecidos en la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, los artículos 117, 118 y 119 del D. Supremo N° 040-2014-PCM - Reglamento de la Ley del Servicio Civil y el inciso 59.12 del artículo 59 de la Ley N° 30220 - Ley Universitaria.
Artículo Cuarto.- La Oficina de Trámite Documentario y Atención al Usuario de la Secretaria General, notificará bajo cargo, a la interesada, la presente resolución, la misma que es eficaz a partir del día siguiente de su notificación.
Regístrese, comuníquese y archívese.
JUAN OSWALDO ALFARO BERNEDO
Rector
ENRIQUE IVÁN VEGA MUCHA
Secretario General (e)
[El Peruano: 22/02/2021]
Comentar esta noticia