D. S. N° 008-2021-SA.- Decreto Supremo que modifica el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA



D. S. N° 008-2021-SA.- Decreto Supremo que modifica el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA
MINISTERIO DE SALUD

Decreto Supremo que modifica el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA

DECRETO SUPREMO N° 008-2021-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud y, en su artículo 9, dispone que el Estado determina la política nacional de salud, el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Asimismo, el artículo 44 de la norma constitucional prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 a "nivel muy alto" en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y, desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19); dicho plazo ha sido prorrogado con Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA y N° 031-2020-SA;

Que, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación en salud de la población;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene como finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas;

Que, el artículo 7 del citado Decreto Legislativo, dispone, entre otros, que en su reglamento se establecerán los demás criterios y el procedimiento para la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las demás disposiciones necesarias para la implementación de dicha norma;

Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2014-SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, con el objeto de reglamentar e implementar lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, estableciendo en su artículo 11 que la duración de la prórroga a solicitar no debe exceder a la duración de la emergencia sanitaria declarada;

Que, considerando lo expuesto en el Informe Técnico N° 002-CDC, elaborado por el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, existe una alta probabilidad de que esta pandemia se prolongue todo este año a través de olas epidémicas, debido a un diferente e imprevisto comportamiento del SARS-CoV-2 en nuestro país, hasta que no se logre alcanzar los niveles de inmunidad adecuados de protección de la población, y que se han encontrado nuevas variantes del coronavirus con características de mayor transmisibilidad, pero sin poder descartar la probabilidad de que surjan variantes que no respondan a las actuales vacunas en producción; encontrándonos enfrentando una segunda ola epidémica, con un crecimiento acelerado de casos y fallecidos, siendo necesario modificar el marco normativo sobre el plazo de prórroga de la emergencia sanitaria, regulado por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014- SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA

Modifícase el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014- SA, modificado por Decreto Supremo N° 022-2020-SA, quedando redactado conforme al siguiente detalle:

"Artículo 11.- De la prórroga de la declaratoria de emergencia sanitaria.

La entidad u órgano que formuló el pedido de declaratoria de la emergencia sanitaria puede solicitar su prórroga, previa evaluación y sustento que determine la necesidad de su continuidad en el tiempo (según formato del Anexo N° 5 "Formato para el Sustento de la Prórroga de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria"). Asimismo, excepcionalmente, puede solicitar su prórroga más de una vez en tanto se mantenga el evento o situación que configuró la declaratoria de emergencia sanitaria.

La duración de la prórroga a solicitar no debe exceder a la duración de la emergencia sanitaria declarada, excepcionalmente y en casos debidamente justificados, el plazo de cada prórroga puede comprender el período de hasta ciento ochenta días calendario; y su solicitud debe efectuarse con una anticipación no menor a quince días calendario previos a la conclusión de la vigencia del plazo señalado en la declaratoria de la emergencia sanitaria o, de ser el caso, de su prórroga, debiendo estar acompañada del Informe Técnico y de la propuesta del nuevo Plan de Acción. Excepcionalmente, la prórroga puede ser solicitada dentro de un plazo menor a lo previsto, siempre que se justifique dicha circunstancia.

El procedimiento para la declaratoria de la prórroga se sujeta a lo dispuesto en el Capítulo I del presente Título en lo que le corresponda y su declaratoria se efectúa siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento."

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

PILAR E. MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud

[El Peruano: 13/02/2021]






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