D. S. N° 002-2021-MINEDU.- Decreto Supremo que establece los criterios para la determinación de estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet de las universidades públicas, en el marco de lo dispuesto por la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021



D. S. N° 002-2021-MINEDU.- Decreto Supremo que establece los criterios para la determinación de estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet de las universidades públicas, en el marco de lo dispuesto por la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto Supremo que establece los criterios para la determinación de estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet de las universidades públicas, en el marco de lo dispuesto por la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021

DECRETO SUPREMO N° 002-2021-MINEDU


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú señala que son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, conforme con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, de acuerdo con los literales b) y d) del artículo 5 de dicha Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;

Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria;

Que, el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud califica el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en varios países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-2020-SA se prorroga a partir del 7 de diciembre del 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA, al evidenciarse la persistencia del supuesto que ha configurado la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19;

Que, el numeral 2.1.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, señala que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles posterguen o suspendan sus actividades. Estas medidas son de cumplimiento obligatorio;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del viernes 01 de enero del 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19;

Que, el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 095-2020-MINEDU dispone, de manera excepcional, la suspensión y/o postergación de clases, actividades lectivas, culturales, artísticas y/o recreativas que se realizan de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de las universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado, en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria dispuesta por el COVID-19, y hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial;

Que, asimismo, el precitado artículo 2 señala que durante el periodo de suspensión y/o postergación del servicio educativo que se realiza de forma presencial, las universidades públicas y privadas y las escuelas de posgrado pueden optar por prestar temporalmente dicho servicio de manera no presencial o remota, conforme a las orientaciones y disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria;

Que, el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, autoriza a las universidades públicas, de manera excepcional durante el Año Fiscal 2021, a efectuar la contratación de servicios de internet, con sus respectivos módems externos, USB o chips, para ser utilizados por los estudiantes de pregrado de las universidades públicas que cuenten con matrícula vigente y se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, así como también por sus docentes ordinarios y contratados con carga lectiva vigente, de acuerdo a los criterios que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Educación refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último; a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo de pregrado en las universidades públicas a través de la prestación de dicho servicio de forma no presencial o remota, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el brote del COVID-19;

Que, en ese contexto, resulta necesario aprobar los criterios para la determinación de los estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet a los que hace referencia el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto


El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar los criterios para la determinación de los estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet a los que hace referencia el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo de pregrado en las universidades públicas, a través de la prestación de dicho servicio de forma no presencial o remota, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el brote del COVID-19.

Artículo 2.- Criterios para la determinación de estudiantes y docentes beneficiarios, en el marco de lo dispuesto por el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084

Las universidades públicas, consideran como criterios los siguientes:

2.1 Para estudiantes: Son todos aquellos estudiantes de pregrado de las universidades públicas que cuenten con matrícula vigente durante el año 2021, y que poseen la Clasificación Socioeconómica de Pobre o Pobre Extremo de acuerdo al Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).

2.2 Para docentes: Son todos aquellos docentes ordinarios y contratados con carga lectiva vigente de las universidades públicas y que se encuentran registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).

Artículo 3.- Contratación de servicios de internet

Las universidades públicas, de manera excepcional durante el Año Fiscal 2021, efectúan la contratación de servicios de internet, con sus respectivos módems externos, USB o chips, para dos (2) semestres académicos; en el marco de lo dispuesto por el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

Artículo 4.- Acciones de seguimiento

Las universidades públicas remiten al Ministerio de Educación a través del correo electrónico de mesa de partes del Ministerio de Educación, como máximo hasta la culminación de cada semestre académico (2021-1 y 2021-2), la relación de estudiantes y docentes beneficiarios del servicio de internet a ser contratado en el marco de lo establecido por el numeral 2 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, a fin de contar con información para el seguimiento respectivo.

Artículo 5.- Financiamiento de la medida

La contratación de servicios de internet a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del Pliego 010: Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Octogésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación

[El Peruano: 21/01/2021]






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