RES. N° 3155-2020.- Modifican el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y suspenden la aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas



RES. N° 3155-2020.- Modifican el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y suspenden la aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Modifican el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y suspenden la aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas

RESOLUCIÓN SBS N° 3155-2020


Lima, 17 de diciembre de 2020

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 4 del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante, la Ley General), establece que en aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos;

Que, mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento, en el cual se establecen las provisiones por riesgo de crédito que resultan aplicables a los diferentes tipos de crédito, en función de la clasificación crediticia de los deudores;

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y se ha dispuesto diversas medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19;

Que, mediante los Oficios Múltiples Nº 10997-2020-SBS, Nº 11150-2020-SBS, Nº 11170-2020-SBS, N° 12679-2020-SBS, N° 13195-2020-SBS, Nº 13805-2020, N° 14355-2020, N° 15944-2020-SBS y N° 19109-2020-SBS, se establecieron medidas excepcionales aplicables a las modificaciones de las condiciones contractuales de los créditos a los deudores afectados por el estado de emergencia decretado por el D.S. N° 044-2020-PCM, por la situación causada por el COVID-19;

Que, a efectos de que las empresas del sistema financiero constituyan provisiones para reflejar el real deterioro del deudor, debido a las reprogramaciones y otras medidas dispuestas por esta Superintendencia, es necesario modificar el Reglamento;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, con la finalidad de adecuarlo a las disposiciones antes señaladas;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.-
Incorporar como Octava Disposición Final y Transitoria en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias (el Reglamento), lo siguiente:

"OCTAVA.- Créditos Reprogramados - COVID 19

Las empresas del sistema financiero, por los créditos reprogramados COVID-19, contabilizados como Créditos Reprogramados - Estado de Emergencia Sanitaria, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia, deben aplicar lo siguiente:

1. Los créditos reprogramados de los deudores con clasificación Normal, son considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A estos créditos se les aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento.

Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable a los créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa.

2. Por los intereses devengados (contabilizados en la cuenta 1408) de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa, por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento.

3. Las disposiciones señaladas en los numerales 1 y 2 no afectan la clasificación del deudor en el Reporte Crediticio de Deudores.

4. A partir de la vigencia de la Resolución SBS N° 3155-2020, los intereses devengados no cobrados a la fecha de la reprogramación, reconocidos como ingresos, que se capitalicen por efecto de la reprogramación, deben extornarse y, registrarse como ingresos diferidos, contabilizándose como ingresos en base al nuevo plazo del crédito y conforme se vayan cancelando las respectivas cuotas.

5. Con relación a los pagos y cancelación, se deben considerar las disposiciones establecidas en el literal b) del numeral 5.2 del Capítulo I del presente Reglamento.

6. Las empresas no podrán, en ningún caso, generar utilidades o generar mejores resultados por la reversión de las provisiones, debiendo reasignarlas para la constitución de provisiones específicas obligatorias.

7. Las disposiciones antes señaladas no aplican en los siguientes casos:

a) si la operación corresponde a créditos agropecuarios con pagos con frecuencia menor a mensual; o,

b) si la operación corresponde a algún programa de gobierno, para los cuales se deberá aplicar las normas o precisiones correspondientes.

La Superintendencia podrá establecer los lineamientos específicos, con la finalidad de precisar la aplicación las disposiciones antes señaladas."

Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS.

Artículo Tercero.- Suspender la aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, aprobado mediante Resolución SBS N° 6941-2008 y sus modificatorias. Las empresas no podrán, en ningún caso, generar utilidades o generar mejores resultados por la reversión de las provisiones, producto de la suspensión del requerimiento de provisiones por riesgo de sobreendeudamiento, debiendo reasignarlas para la constitución de provisiones de créditos.

Artículo Cuarto.- Vigencia y plazo de adecuación

1. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto lo establecido en el artículo segundo que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2020.

2. Se otorga un plazo de adecuación para la constitución de provisiones por el capital de los créditos reprogramados a que hace referencia el numeral 1 del primer párrafo de la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento, de acuerdo con lo siguiente, salvo autorización de esta Superintendencia:

2.1. Al 31.12.2020 deben constituir, como mínimo, las provisiones por aquellos créditos por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa, que incluya capital en los últimos seis meses al 31.12.2020.

2.2. Al 31.12.2021 deben constituir la totalidad de provisiones, para lo cual la empresa deberá definir un cronograma que permita reconocer oportunamente las provisiones durante el ejercicio 2021.

3. Las provisiones para los intereses devengados (contabilizados en la cuenta 1408), a que hace referencia el numeral 2 del primer párrafo de la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento, deben constituirse al 31.12.2020, salvo autorización de esta Superintendencia.

4. Para la aplicación del numeral 2 del primer párrafo de la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento, y del numeral 2.1 del presente artículo, la identificación de los créditos que estarán sujetos a estas disposiciones se realiza sobre la base de la información al mes anterior a la fecha de reporte; y la provisión específica requerida se calcula sobre el saldo de estos créditos al mes de reporte.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

[El Peruano: 18/12/2020]






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