Deniegan la licencia institucional a la Universidad Científica del Perú para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 066-2020-SUNEDU/CD
Lima, 1 de julio de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 002928-2017-SUNEDU-TD, presentada el 2 de febrero de 2017 por la Universidad Científica del Perú1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic), el Informe N° 0117-2020-SUNEDU-03-06 del 2 de marzo de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020 de la Dilic.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, se aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.
Mediante Resolución N° 007-2015-SUNEDU/CD se aprobó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Ley de Creación o Nuevas"2.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional", y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 263 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto, parcialmente, el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y estableció que los indicadores 21, 22, 23 y 244 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante Ley de Creación N° 25213 del 29 de mayo de 1990, fue creada la Universidad bajo la denominación de "Universidad Particular de Iquitos", con sede en la ciudad de Iquitos, con siete (7) carreras profesionales: Economía, Administración, Contabilidad, Ingeniería Civil, Derecho, Ciencias de la Comunicación y Obstetricia. Posteriormente, mediante la Resolución N° 120-2009-CONAFU del 11 de marzo de 2009 se modificó la denominación por el de "Universidad Científica del Perú".
Mediante Resolución N° 778-92-ANR del 30 de noviembre de 1992, la Asamblea Nacional de Rectores - ANR, en vías de regularización, autorizó el inicio de las actividades académicas de la Universidad y por Resolución N° 1522-2003-ANR del 1 de julio de 2003, se declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización de la Universidad, al haber constituido sus órganos de gobierno y elegido sus autoridades.
El 2 de febrero de 2017, la Universidad presentó su SLI5, adjuntando la documentación y los formatos correspondientes, con cargo a revisión, en un total de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho (4 448) folios, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva, vigente a dicha fecha.
Mediante Oficio N° 088-2017/SUNEDU-02-12 del 11 de abril de 2017, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones N° 036-2017-SUNEDU/DILIC-EV del 7 de abril de 2017 efectuadas a su SLI, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el referido oficio.
El 27 de abril de 2017, mediante Oficio N° 21-2017-R-UCP6, la Universidad solicitó prórroga del plazo para subsanar las observaciones. En razón a ello, mediante Oficio N° 243-2017/SUNEDU-02-12 del 8 de mayo de 2017, la Dilic concedió la prórroga por un plazo de diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado.
Mediante Carta s/n7 del 30 de abril de 2017, la Universidad presentó información complementaria a su SLI, contenida en seis mil doscientos setenta y cuatro (6274) folios. En razón a ello, la Dilic a través del Oficio N° 348-2018/SUNEDU-02-12 del 9 de mayo de 2018 notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
A través del Oficio N° 42-2017-R-UCP8 del 22 de mayo de 2017, la Universidad presentó documentación con la finalidad de levantar las observaciones realizadas, en dos mil cuatrocientos dieciséis (2416) folios; y, a través del Oficio N° 45-2017-R-UCP del 25 de mayo de 2017, presentó información complementaria a la SLI, contenida en tres mil ochocientos cincuenta y seis (3 856) folios.
El 8 de junio de 2018, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 096-2018-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD) con resultado favorable, respecto de cuarenta y dos (42) indicadores exigibles a la Universidad. En ese sentido, mediante Oficio N° 483-2018/SUNEDU-02-12 del 13 de junio de 2018, se comunicó a la Universidad el resultado favorable de la etapa de revisión documentaria y el inicio de la etapa de verificación presencial, informando que la visita correspondiente se llevaría a cabo del 26 al 28 de junio de 20189 y del 2 al 6 de julio de 201810, así como la conformación de la Comisión de Verificación a cargo.
Al respecto, mediante oficio N° 033-2018-R-UCP11 del 18 de junio de 2018, la Universidad comunicó su conformidad con la programación de la visita de verificación presencial, así como la relación de funcionarios que brindarían la información y el acceso a las instalaciones de la Universidad.
En las fechas programadas, se realizó la visita de verificación presencial en los locales declarados por la Universidad como conducentes a grado académico12; así como aquellos donde se ofrecen los servicios complementarios, recabándose información complementaria y actualizada, contenida en cuatro mil novecientos ochenta y cinco (4 985) folios.
El 11 de julio de 2018, a través de los Oficios N° 40-2018-R-UCP y 41-2018-R-UCP y el 12 de julio de 2018, mediante Oficio N° 43-2018-R-UCP13, la Universidad presentó, tres mil novecientos treinta y un (3 931) folios en total, documentación complementaria a la recabada durante la visita de verificación presencial.
El 26 de julio de 2018, la Dilic emitió el Informe de Verificación Presencial N° 130-2018-SUNEDU-DILIC-EV, el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de treinta y siete (37) indicadores14 de los cuarenta y tres (43) evaluados en esta etapa, en tanto no se verificó el cumplimiento de las CBC.
El 14 de agosto de 2017, mediante Oficio N° 351-2017-SG-UCP, la Universidad solicitó la incorporación de programas de maestrías y doctorados15, en la relación de programas autorizados publicados en el portal web de la Sunedu. En atención a dicho requerimiento, la Dilic mediante Oficio N° 615-2017/SUNEDU-02-12, indicó que dicha relación se encuentra comprendida en la SLI presentada por la Universidad, las mismas que han sido declaradas como "oferta nueva"; señalando a ese respecto, que la solicitud de creación de oferta nueva no permite que estos programas puedan ser ofrecidos y/o prestados sino hasta la obtención de la licencia institucional.
El 29 de agosto del 2018, mediante Oficio N° 49-2018-R-UCP16, la Universidad presentó información referente a los locales declarados conducentes a grado, adjuntando veintiún (21) folios.
Por Oficio N° 653-2018/SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2018, la Dilic le requirió a la Universidad la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, al haber concluido con resultado desfavorable el Informe de Verificación Presencial.
Mediante Oficio N° 052-2018-R-UCP17 del 26 de septiembre de 2018, la Universidad solicitó prórroga para la presentación del PDA, la cual fue concedida mediante Oficio N° 694-2018/SUNEDU-02-12 del 2 de octubre de 2018, por un plazo de diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado.
Mediante Oficio N° 55-2018-R-UCP18 del 17 de octubre del 2018, la Universidad remitió su propuesta de PDA, contenido en sesenta y un (61) folios, declarando un periodo de ejecución e implementación comprendido hasta el 31 de diciembre de 2018.
Mediante Oficios N° 56-2018-R-UCP y 191-2018-R-UCP19 del 24 y 31 de octubre de 2018, respectivamente, la Universidad remitió información adicional vinculada al PDA en dieciocho (18) folios.
Mediante Oficio N° 19-2019-R-UCP20 del 3 de junio de 2019, la Universidad remitió información económica financiera vinculada al PDA, en un total de ciento setenta y tres (173) folios.
Mediante Oficio N° 34-2019-R-UCP21 del 5 de julio de 2019, la Universidad presentó el Informe de Cumplimiento del PDA, contenido en quince mil trescientos noventa y ocho (15 398) folios. En virtud de lo cual, la Dilic a través del Oficio N° 270-2019/SUNEDU-02-12 del 19 de julio de 2019 notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
El 11 de julio de 2019, mediante Memorando N° 0201-2019-SUNEDU-02-14, la Dirección de Fiscalización y Sanción de la Sunedu (en adelante, Difisa) informó a la Dilic -entre otros puntos- que por Resolución del Consejo Directivo N° 153-2018-SUNEDU/CD del 20 de noviembre de 2019, se resolvió archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra la Universidad por la presunta comisión de las conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.1 y 1.2 del Anexo del antiguo Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu22, ya que habría convocado y llevado a cabo un proceso de admisión y de matrícula, y prestado el servicio educativo superior universitario del programa de posgrado de Maestría en Auditoría, sin contar con la autorización o licencia de la Sunedu23.
Mediante Oficio N° 35-2019-R-UCP24 del 15 de julio de 2019, la Universidad presentó documentación complementaria referida a la ejecución y cumplimiento del PDA, en ciento nueve (109) folios.
A través del Oficio N° 498-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de octubre de 2019, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 13 del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Dilic resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria (en adelante, DAP 2019) los días 6 al 8 y 11 al 15 de noviembre de 2019, en los locales de la Universidad25, a fin de verificar lo señalado en el Informe de Cumplimiento del PDA y el cumplimiento de las CBC; suspendiéndose el cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. La referida diligencia, se llevó a cabo en las fechas programadas, firmándose las respectivas actas de inicio y fin. Durante su realización, se recabaron medios probatorios referentes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, contenida en diez mil novecientos noventa y dos (10 992) folios.
Posteriormente, los días 20, 21, 22 y 25 de noviembre de 201926, 28 de enero27, 7 y 10 de febrero de 202028, la Universidad presentó información complementaria a la recabada durante la DAP 2019, en un total de nueve mil novecientos diez (9 910) folios.
Mediante Oficios N° 18-2020-R-UCP, 19-2020-R-UCP, 20-2020-R-UCP del 11 de febrero de 202029; N° 21-2020-R-UCP del 12 de febrero de 202030; y N° 23-2020-R-UCP del 14 de febrero de 202031, la Universidad presentó información complementaria relacionada a los indicadores de las CBC, contenida en cuatro mil ciento treinta y cinco (4 135) folios.
Mediante correo electrónico institucional del 28 de febrero de 2020, la Universidad presentó información actualizada, así como la Resolución N° 15-2020-AGA-UCP del 23 de febrero de 2020, que ratifica el desistimiento de programas de pregrado, posgrado y de complementación universitaria y pedagógica; por lo que, mediante Resolución de Trámite N° 15 del 28 de febrero de 2020, se resolvió incorporar al expediente dicha información.
Asimismo, mediante correo electrónico institucional del 5 de marzo de 2020, la Universidad presentó información actualizada, así como la Resolución N° 17-2020-AGA-UCP del 3 de marzo de 2020, que ratifica el desistimiento de programas de pregrado, posgrado y de segunda especialidad y la Resolución N° 88-2020-CD-UCP del 25 de febrero de 2020, por lo que, mediante Resolución de Trámite N° 16 del 5 de marzo de 2020, se resolvió incorporar al expediente dicha información.
Cabe indicar que, adicionalmente, durante el 2017, 2018, 2019 y 2020, se llevaron a cabo trece (13) reuniones32 entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados al presente procedimiento.
III. Desistimiento de la oferta académica
La Universidad declaró en su SLI, como parte de su oferta académica, un total de cincuenta y cuatro (54) programas de estudios, conformados por treinta y tres (33) programas de pregrado conducentes a grado de bachiller y título profesional, nueve (9) programas de posgrado, de los cuales, ocho (8) son conducentes a grado de maestro33 y un (1) programa conducente a grado de doctor, todos autorizados previamente y declarados como oferta existente y; doce (12) programas de posgrado; de los cuales, diez (10) conducentes a grado de maestro y dos (2) conducentes a grado de doctor, declarados como oferta nueva.
Asimismo, la Universidad actualizó la información declarada, adicionando un total de ochenta y nueve (89) programas de estudios: conformados por treinta y cinco (35) programas de pregrado conducente a grado de bachiller y título profesional y treinta y siete (37) programas no regulares de complementación universitaria y pedagógica -los cuales se encuentran en proceso de cierre34; dieciséis (16) programas de posgrado, de los cuales, quince (15) conducentes a grado de maestro y un (1) programa conducente a grado de doctor; y, un (1) programa de segunda especialidad; todos en la modalidad presencial, autorizados previamente y declarados como oferta existente; por lo que la oferta académica de la Universidad correspondía a un total de ciento cuarenta y tres (143) programas de estudios35.
Posteriormente, la Universidad solicitó el desistimiento de ciento dieciséis (116) programas de estudios; de los cuales, cincuenta (50) son conducentes a grado de bachiller y título profesional, treinta y siete (37) son programas no regulares de complementación universitaria y pedagógica, dieciséis (16) son programas de posgrado -catorce (14) conducentes a grado de maestro y dos (2) a grado de doctor-; y un (1) programa de segunda especialidad, todos en la modalidad presencial, autorizados previamente y declarados como oferta existente; y doce (12) programas de posgrado, de los cuales, diez (10) son conducentes a grado de maestro y dos (2) conducentes a grado de doctor, declarados como oferta nueva, adjuntando la Resolución de Asamblea General de Asociados N° 15-2020-AGA-UPC del 23 de febrero de 2020 y N° 17-2020-AGA-UPC del 3 de marzo de 2020, órgano competente de acuerdo al artículo 76 numeral 14) del Estatuto vigente36, la cual ratifica el desistimiento de los programas referidos, conforme se señala en el Anexo 1, Tabla 2 del Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12.
En ese sentido, la Universidad solicitó el desistimiento de la totalidad de la oferta nueva académica presentada en su SLI.
Cabe indicar que, de los ciento dieciséis (116) programas de estudio desistidos, cincuenta y cuatro (54) programas de pregrado37, han sido declarados con fines de registro de grado o título profesional, conforme se detalla en el Anexo 1, Tabla 3 del Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12.
En consecuencia, la oferta educativa actual de la Universidad es de ochenta y un (81) programas de estudio conformados por dieciocho (18) conducentes a grado de bachiller y título profesional, nueve (9) conducentes a grado de maestro; y, cincuenta y cuatro (54) programas de pregrado desistidos declarados para efectos de grados y títulos, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1, Tabla 3 y Tabla 4 del Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12.
IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento e Informe Complementario
El 28 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El 5 de marzo de 2020, se emitió el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, IC), el cual complementa el ITL, con base en la información presentada por la Universidad el 5 de marzo de 2020, como parte del Procedimiento de Licenciamiento Institucional.
Tras el requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluyendo la presentada por la Universidad para acreditar el cumplimiento de la ejecución de su PDA y aquella recabada durante la DAP 2019, se realizó una evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y el IC, la Universidad no evidenció contar con instrumentos de planificación que aseguren el cumplimiento de sus objetivos institucionales y con una gestión de la calidad que permita la mejora continua. Ello pues presenta inconsistencias con la asignación del presupuesto para la planificación y la Dirección Universitaria de Acreditación de la Calidad Educativa, así como en la estructura de esta, lo que no garantiza que se realicen las actividades ni la continuidad del funcionamiento de la dirección. Acompañado de ello, no se presentó documentación que evidencie la ejecución de las actividades propuestas en el Plan de Gestión de la Calidad y su Plan Operativo Anual de Gestión del año 2019. Finalmente, no garantiza contar con normativa consistente que permita la titulación de los estudiantes de todos sus programas de estudio.
Respecto de la infraestructura, se verificó que la Universidad no evidenció contar con espacios adecuados, donde se garantice la continuidad y disponibilidad del servicio, para el desarrollo de las prácticas en los programas de ingeniería. Además, donde actualmente se desarrolla las prácticas se pone en riesgo la seguridad e integridad física del alumno al no garantizan el seguimiento de protocolos de seguridad o identificación de riesgos (al no contar con protocolos). Por otro lado, la Universidad no acreditó contar con una adecuada gestión referida a la planificación y ejecución presupuestal de su plan de mantenimiento lo que no garantiza la preservación y cuidado de su infraestructura, equipamiento y mobiliario.
En relación con la investigación, la Universidad no evidenció contar en su normativa con medidas para asegurar la observancia de la protección de la integridad científica y desincentivar las malas conductas científicas. Ello pues el "Código de Ética para la Investigación" no tipifica faltas ni sanciones para casos de mala conducta científica distinta al plagio.
Respecto de los docentes, se identificó que la Universidad no evidenció contar con mecanismos que aseguren la mejora permanente de sus docentes. Ello pues las capacitaciones planificadas, no responden a un diagnóstico sobre las competencias docentes, ni cuentan con un presupuesto consistente que asegure su desarrollado ni se articula a lo que planea desarrollar las facultades. Como consecuencia, no se evidencia que la ejecución realizada permita el cumplimiento de lo planificado ni que se haya brindado capacitaciones de forma equitativa para los docentes de su Filial en relación a los de la Sede.
Respecto a los servicios complementarios, no evidenció cumplir con la finalidad de la condición, debido a que no asegura la disponibilidad y sostenibilidad del servicio psicopedagógico y deportivo. Pues el personal con el que se cuenta no asegura que se brinde ambos servicios de forma continua y que estén disponibles para todos los estudiantes.
Finalmente, respecto a los mecanismos de mediación e inserción laboral, la Universidad no evidenció de forma consistente el cumplimiento de su planificación respecto al seguimiento de egresados y las estrategias de inserción laboral; además no evidenció contar con información consistente y completa sobre sus egresados, graduados y titulados que permita tomar decisiones para planificar sus estrategias de seguimiento y con ofertas disponibles y suficientes para sus programas académicos, número de estudiantes y en su ámbito de acción. Finalmente, no evidenció la realización de prácticas preprofesionales y profesionales por parte de los estudiantes y egresados de la Filial Tarapoto. Finalmente, muestra inconsistencias en la exigencia de prácticas preprofesional para optar el título profesional del programa académico de Derecho.
Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, los referidos informes motivan y fundamentan la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener los informes antes señalados.
V. Consideraciones finales
La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades38.
Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas39; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG40, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse: (i) de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) de manera plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Así, teniendo en cuenta que la Universidad ha declarado haber cumplido con su PDA, cuyo plazo propuesto ha transcurrido, y ha presentado información adicional relacionada al cumplimiento de las CBC, además de aquella información recabada por la Dilic en la DAP 2019, corresponde que la verificación que realice la Sunedu respecto del cumplimiento de las CBC −mediante la constatación de los indicadores aplicables a la Universidad− para determinar el licenciamiento institucional, sea integral, no debiendo limitarse a las actividades planteadas en su propuesta de PDA. Por el contrario, la evaluación debe comprender toda la información que permita tener un conocimiento pleno acerca del efectivo cumplimiento de los indicadores aplicables.
Adicionalmente, cabe resaltar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, también se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC de la Universidad y su sostenibilidad, con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento de las CBC. En efecto, la Universidad presentó información adicional posterior a dicha diligencia, los días 20, 21, 22 y 25 de noviembre de 2019; 28 de enero, 7, 10, 11, 12 y 14 de febrero de 2020. Esta información también ha sido analizada como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.
En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad dado que, respecto a las actividades planteadas, estas no resultan ser suficientes para levantar las observaciones notificadas. Por ejemplo, no ha incorporado actividades para todas las observaciones formuladas; asimismo, no incluye las acciones previas necesarias para alcanzar los resultados esperados. Por otro lado, el presupuesto presentado no está detallado por cada actividad. Finalmente, respecto al financiamiento, la Universidad determinó en su PDA que la fuente de financiamiento de las actividades se realiza con recursos propios; sin embargo, según el análisis de sostenibilidad financiera, la Universidad no cuenta con los recursos suficientes que le posibiliten ejecutar su PDA.
Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la ejecución de la del PDA y de la DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de dieciséis (16) de los cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento41.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese42.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la Sesión N° 010-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Científica del Perú, en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Científica del Perú para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional43, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, los cuales forman parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 778-92-ANR del 30 de noviembre de 1992 y N° 1522-2003-ANR del 1 de julio de 2003, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.
Tercero.- DISPONER que la Universidad Científica del Perú, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos que brinda u oferta, conforme se detalla en el Anexo 1, Tabla 3 y Tabla 4 del Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Cuarto.- DISPONER que la Universidad Científica del Perú, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veintiocho (28) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 4, 5, 6, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 54 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2020-I, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de sus programas desistidos, en caso haya tenido alumnos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Científica del Perú, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Sexto.- ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Científica del Perú, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación44. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Científica del Perú, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita a la Dirección de Supervisión copia de la documentación presupuestal, financiera y contable presentada por la Universidad en el expediente. Ello a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe si cumple con la adecuada distribución y uso de excedentes conforme a ley.
Décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe Técnico de Licenciamiento N° 026-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 027-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (http://www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
44 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(....)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
(...)
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
(...)
[El Peruano: 08/07/2020]
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