D. S. N° 010-2020-VIVIENDA.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento



D. S. N° 010-2020-VIVIENDA.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

DECRETO SUPREMO N° 010-2020-VIVIENDA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, el artículo 8 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) establece que dicho Ministerio, en el marco de sus competencias, tiene la función de hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y coactiva, cuando corresponda;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la mencionada Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte dicho organismo como ente rector del referido Sistema;

Que, el MVCS es una EFA que tiene atribuidas funciones de fiscalización ambiental, las mismas que ejerce a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente; asimismo, el artículo 5 de la mencionada Resolución Ministerial establece que las EFA deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo;

Que, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el Sector Saneamiento, aprobada por el Decreto Supremo N° 024-2017-VIVIENDA, mediante el Decreto Supremo N° 022-2019-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del MVCS, el cual dispone en su Tercera Disposición Complementaria Final se apruebe el Reglamento de Supervisión Ambiental del Sector;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece las reglas comunes de la Actividad Administrativa de Fiscalización, que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración;

Que, en ese sentido, se hace necesaria la aprobación de un reglamento que regule el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo del MVCS en su calidad de EFA, con la finalidad de potenciar el ejercicio de la función de supervisión y armonizar la misma con las disposiciones en el marco de la Actividad Administrativa de Fiscalización y de promover la subsanación voluntaria de los hallazgos obtenidos en las acciones de supervisión a cargo del MVCS;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias; y en la Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación


Apruébase el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de veinticuatro (24) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que se aprueba en el artículo precedente se publican en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto


El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), como Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de los administrados bajo su competencia.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad prevenir impactos negativos al ambiente, a la vida o a la salud de las personas, promoviendo el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, la subsanación voluntaria por su incumplimiento y la obtención de medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el dictado de medidas administrativas, en caso corresponda.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a la Autoridad Supervisora y a los administrados bajo el ámbito de competencia de fiscalización ambiental del MVCS. De manera referencial los administrados son:

a) Los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional y/o titulares de los proyectos de inversión en saneamiento.

b) Las personas naturales o jurídicas, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, públicas o privadas en el territorio nacional que ejecuten proyectos de inversión de habilitaciones urbanas sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Acción de Supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables.

b) Acta de Supervisión: Documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión en campo, así como las incidencias ocurridas durante su desarrollo.

c) Administrado: Persona natural o jurídica, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, sujeta al cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables en el ámbito de competencia del MVCS.

d) Autoridad Instructora: Encargada de instruir e iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formular la imputación de cargos, actuar pruebas, emitir el Informe Final de Instrucción, determinar la existencia de una presunta infracción administrativa y recomendar la imposición de una sanción, así como, proponer medidas administrativas o determinar la no existencia de una presunta infracción y, por ende, su archivo.

e) Autoridad Supervisora: Encargada de ejercer la función de supervisión; así como de dictar las medidas administrativas durante la etapa de supervisión y emitir el Informe de Supervisión.

f) Contingencia: Es el evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que causa o puede causar daños al ambiente, a la salud de las personas o a la propiedad.

g) Daño real: Es el detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual causado y probado al ambiente (agua, aire, suelo, flora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas.

h) Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA): Entidad pública de ámbito nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las funciones de fiscalización ambiental en sentido amplio (evaluación, supervisión, fiscalización y sanción), la cual es ejercida por una o más de sus unidades orgánicas y forma parte del SINEFA.

i) Expediente de supervisión: Conjunto ordenado de documentos que han sido generados y recopilados durante el desarrollo de la supervisión. Por cada expediente de supervisión ambiental se genera un número correlativo que lo identifique.

j) Ficha de hallazgos: Documento en el que se deja constancia de la verificación del cumplimiento de obligaciones ambientales materia de supervisión documental.

k) Función de supervisión: Facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado.

l) Hallazgos: Son aquellos presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fiscalizables, que son detectados en la acción de supervisión.

m) Instrumentos de gestión ambiental: Comprende a los estudios ambientales y a los instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA.

n) Informe de Supervisión: Documento aprobado por la Autoridad Supervisora que contiene el análisis y resultados de la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, en el marco de las acciones de supervisión.

o) Matriz de Obligaciones Ambientales: Documento que contiene las obligaciones ambientales fiscalizables del instrumento de gestión ambiental y la normatividad ambiental.

p) Medidas Administrativas: Disposiciones que tienen por finalidad salvaguardar el interés público y la protección del medio ambiente. Dichas medidas forman parte de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, las cuales deben ser cumplidas en la forma, plazo y modo establecidos.

q) Obligaciones ambientales fiscalizables: Comprenden las obligaciones exigibles a los administrados, establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, la normativa ambiental, las medidas administrativas y las disposiciones y mandatos emitidos por el MVCS.

r) Plan de Supervisión: Documento elaborado en la etapa de planificación de la supervisión que contiene, entre otros, el listado enunciativo de las obligaciones ambientales fiscalizables y priorizadas, extraídas de la Matriz de Obligaciones Ambientales.

s) Riesgo significativo: Es la puesta en peligro o amenaza de daño real al ambiente (agua, aire, suelo, flora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas.

t) Supervisión: Conjunto de actos desarrollados en el ejercicio de la función de supervisión. Se inicia con la elaboración del Plan de Supervisión y culmina con la emisión del Informe de Supervisión.

u) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación de la Autoridad Supervisora, ejerce la función de supervisión, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

v) Unidad fiscalizable: Lugar donde el administrado desarrolla su actividad o servicio bajo el ámbito de competencia del MVCS.

Artículo 5.- Principios de la función de supervisión

5.1
Los principios que guían el desarrollo de la función de supervisión son los contenidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y, por los principios de observancia obligatoria establecidos en la Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

5.2 Sin perjuicio de los principios establecidos en la normativa ambiental, la función de supervisión se rige por los siguientes principios:

a) Costo-eficiencia. - La función de supervisión debe ser ejercida de modo tal que propicie que los administrados actúen en cumplimiento de sus obligaciones ambientales, evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la EFA.

b) Orientación a riesgos. - En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el riesgo de la ocurrencia de impactos ambientales negativos que pueda generar el desarrollo de la actividad del administrado, así como la probabilidad de su ocurrencia.

c) Preventivo y correctivo. - Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a detectar, prevenir, evitar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían configurar incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables y por ende, constitutivas de infracciones administrativas.

Artículo 6.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables

6.1
Constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del MVCS las contenidas en:

a) Los instrumentos de gestión ambiental.

b) La normativa ambiental vigente.

c) Las medidas administrativas impuestas por el MVCS.

d) Disposiciones y mandatos emitidos por el MVCS.

e) Otras fuentes de obligaciones.

6.2 La Autoridad Supervisora realiza el seguimiento y verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables, a los administrados bajo el ámbito de su competencia, cuyos proyectos de inversión requieran contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado en el marco del SEIA o complementario al mismo.

Artículo 7.- Órgano Competente

El MVCS es una EFA de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción, a través de la DGAA. La Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la DGAA es la encargada de la supervisión ambiental.

CAPÍTULO II

SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN

SUBCAPÍTULO 1

SUPERVISOR

Artículo 8.- Facultades del supervisor


El supervisor tiene las siguientes facultades para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión:

a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/ electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario.

d) Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario.

e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), otras modalidades de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.

f) Tomar muestras para los parámetros que indica la normativa aplicable al sector, para el análisis respectivo durante la acción de supervisión.

g) Tomar fotografías, realizar grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión.

h) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o donde tenga previsto desarrollar el proyecto, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.

i) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.

j) Recomendar al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a prevenir riesgos ambientales.

k) Utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión.

l) Interrogar y citar al administrado o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores, proveedores y terceros a fin de comparecer ante la Autoridad de Supervisión para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

Artículo 9.- Obligaciones del supervisor

9.1 El supervisor tiene las siguientes obligaciones:

a)
Ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad adoptando las medidas para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.

b) Realizar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o lugares donde el administrado desarrolla su actividad.

c) Identificarse antes del desarrollo de la acción de supervisión, indicando la base legal que sustenta la supervisión.

d) Entregar o remitir una copia del Acta de Supervisión o Ficha de Hallazgos al administrado o a la persona con quien se realiza la supervisión, según corresponda.

e) Mantener la reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.

f) Actuar de forma imparcial durante el desarrollo de las acciones de supervisión, evitando situaciones que generen conflicto de intereses.

g) Cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la normativa de la materia.

9.2 La omisión al cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión afecte su validez.

SUBCAPÍTULO 2

ADMINISTRADO

Artículo 10.- Información para la supervisión


El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada al cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite.

Artículo 11.- Derechos del administrado

En el marco de las acciones de supervisión, el administrado tiene derecho a:

a) Exigir la identificación del supervisor.

b) Grabar en audio o vídeo la acción de supervisión en campo.

c) Conocer el contenido del Acta de Supervisión y solicitar que se anote las observaciones que consideren pertinentes.

d) Contar con un plazo razonable para remitir la información requerida por el supervisor, cuando no mantenga dicha información en su poder durante la acción de supervisión en campo.

Artículo 12.- Obligaciones del administrado

En el marco de las acciones de supervisión, el administrado tiene las siguientes obligaciones:

a) Remitir información en la forma y plazo que sea requerida por la Autoridad Supervisora.

b) Brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y traslado en la unidad fiscalizable, sin que medie dilación o impedimento alguno para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado debe permitir el ingreso del supervisor a la unidad fiscalizable.

c) Otorgar las facilidades al supervisor para acceder a las instalaciones objeto de supervisión cuando la acción de supervisión tenga que llevarse a cabo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso.

Artículo 13.- Apoyo de la fuerza pública en la supervisión

13.1
En caso el administrado incumpla lo dispuesto en el literal b) del artículo precedente y/o atente contra la integridad física del supervisor, este puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, así como solicitar el empleo de medidas como descerraje o similares previa autorización judicial, de ser necesario.

13.2 En el supuesto mencionado en el numeral precedente, se puede formular denuncia contra el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, para lo cual la Autoridad Supervisora remite la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública respectiva, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN AMBIENTAL

SUBCAPÍTULO 1

TIPOS DE SUPERVISIÓN

Artículo 14.- Tipos de supervisión

14.1
En función de su programación, la supervisión puede ser:

a) Supervisión regular: Supervisión que se realiza de manera periódica y planificada.

b) Supervisión especial: Aquella que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:

i) Contingencias.

ii) Denuncias ambientales.

iii) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos.

iv) Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas ordenadas por la Autoridad Supervisora.

v) Otras circunstancias que justifiquen la necesidad de realizar una supervisión.

14.2 La acción de supervisión puede ser:

a) En campo:
Acción de supervisión que se realiza fuera de las sedes del MVCS, en presencia o no del administrado.

b) Documental: Acción de Supervisión que se realiza desde las sedes del MVCS y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades y obligaciones del administrado.

SUBCAPÍTULO 2

PLANIFICACIÓN DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 15.- Planificación


La planificación comprende las siguientes acciones:

a) La priorización de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y los componentes a ser supervisados, lo cual sirve para la elaboración de la matriz de obligaciones ambientales a supervisar.

b) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora vinculada a las obligaciones materia de supervisión.

c) La evaluación de denuncias ambientales respecto a la unidad fiscalizable.

d) La revisión de los resultados de monitoreos, resultado de supervisiones anteriores, procedimientos administrativos sancionadores y las medidas administrativas impuestas al administrado.

e) Elaboración y aprobación del Plan de Supervisión, asignando el respectivo número de expediente de supervisión. En caso las circunstancias del caso lo ameriten o ante situaciones que requieran acción inmediata, no es necesaria la elaboración del Plan de Supervisión.

SUBCAPÍTULO 3

EJECUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 16.- Acción de supervisión en campo

16.1
La acción de supervisión en campo se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se tiene previsto efectuar la acción de supervisión.

16.2 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en la cual se describen los hechos verificados en función a la matriz de obligaciones ambientales priorizadas que forma parte del Plan de Supervisión y las incidencias ocurridas.

16.3 Si el supervisor detecta presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales que no fueron contemplados en el Plan de Supervisión, deben describirse los mismos en el acta correspondiente, formando parte de la acción de supervisión.

16.4 Al término de la acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participa y, de ser el caso, peritos y/o técnicos. Si el administrado o su personal se niegan a suscribir el Acta de Supervisión, no enerva su validez, dejándose constancia de ello. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado.

16.5 En caso de advertir situaciones que darían lugar al dictado de una medida preventiva, el supervisor emite un informe recomendando a la Autoridad de Supervisión el dictado de una medida preventiva.

16.6 La ausencia del administrado o de su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, debiendo notificarse en el domicilio legal del administrado una copia del Acta del Supervisión, en un plazo máximo de cinco (05) días de concluida la acción de supervisión. En caso de requerirse información, esta debe consignarse en el Acta de Supervisión otorgándose un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

16.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o su personal, se levanta un acta en donde se deja constancia de ello, pudiendo proceder conforme a los alcances precisados en el artículo 13 del presente Reglamento.

16.8 En el supuesto que no se realice la supervisión por causas ajenas al administrado o por motivos de fuerza mayor, se levanta un acta en donde se deja constancia de ello, debiéndose reprogramar a la brevedad la acción de supervisión.

Artículo 17.- Toma de muestras en una acción de supervisión

17.1
En caso la Autoridad Supervisora disponga la toma de muestras en una acción de supervisión, los resultados de los análisis deben ser notificados al administrado en su domicilio legal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad de los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

17.2 En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica y autorizado de manera expresa su notificación por dicho medio, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión debe efectuarse en el plazo de tres (03) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo acreditado.

17.3 En el desarrollo de la acción de supervisión y, de efectuarse la toma de muestras para su respectivo análisis de laboratorio, el administrado puede solicitar una contramuestra y, de ser el caso, solicitar la dirimencia a costa de este, a cargo del laboratorio de ensayo acreditado, la que está sujeta a las condiciones técnicas y limitaciones para su ejercicio.

17.4 La toma de muestras en la acción de supervisión la puede efectuar el supervisor o el personal del laboratorio de ensayo acreditado, debiendo cumplir para tal fin con los protocolos vigentes.

Artículo 18.- Acción de supervisión documental

18.1
La acción de supervisión documental consiste en el acceso y evaluación de información de las actividades desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. El supervisor debe elaborar la Ficha de Hallazgos, en la cual se describa la información en función a la matriz de obligaciones ambientales priorizadas.

18.2 De no contar con información o en caso esta se encuentre incompleta, la Autoridad Supervisora debe requerir al administrado dicha información, la cual debe ser remitida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento. Antes del vencimiento de dicho plazo, el administrado puede solicitar por única vez una prórroga.

18.3 En caso el administrado remita información incompleta o distinta a la requerida, la Autoridad Supervisora, por única vez, debe reiterar el requerimiento para su remisión en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de notificado.

18.4 La Ficha de Hallazgos debe ser notificada al administrado en su domicilio legal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haberse llevado a cabo la supervisión.

18.5 La Ficha de Hallazgos debe contener la información pertinente y necesaria de acuerdo a la naturaleza de la acción de supervisión documental, considerando, en lo que corresponda, el contenido mínimo del Acta de Supervisión a que se refiere el numeral 19.1 del artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 19.- Contenido del Acta de Supervisión

19.1
El Acta de Supervisión debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social del administrado.

b) Documento Nacional de Identidad o Registro Único del Contribuyente.

c) Nombre y ubicación georreferenciada de la unidad fiscalizable objeto de supervisión.

d) Actividad económica y/o servicio desarrollado por el administrado.

e) Sector al que pertenece.

f) Nombres y datos del responsable de la unidad fiscalizable.

g) Dirección de notificación.

h) Tipo de supervisión.

i) Fecha y hora de la acción de supervisión (de inicio y de cierre).

j) Nombre del (los) supervisor(es).

k) Nombre y cargo del personal del administrado que participa de la acción de supervisión.

l) Nombre de los peritos y técnicos que participan en la acción de supervisión.

m) Hechos verificados en función a la matriz de obligaciones priorizada en el Plan de Supervisión.

n) Áreas y componentes supervisados.

o) Medios probatorios.

p) Requerimientos de información.

q) Muestreos ambientales efectuados, cuando corresponda.

r) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.

s) Firma de todos los participantes de la acción de supervisión.

19.2 La omisión de alguno de los contenidos mínimos antes descritos o el error material contenido en el Acta de Supervisión no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en la acción de supervisión.

19.3 En caso que el supervisor requiera información durante la acción de supervisión y esta no es proporcionada, puede otorgar al administrado un plazo no mayor a diez (10) días hábiles para su presentación, contados desde el día siguiente del cierre de la acción de supervisión. Dicho requerimiento debe constar en el Acta de Supervisión.

SUBCAPÍTULO 4

RESULTADOS DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 20.- Evaluación de resultados


Concluida la ejecución de las acciones de supervisión, se elabora el Informe de Supervisión que contiene el análisis de la información obtenida, cuyo resultado permite determinar el archivo del expediente de supervisión o proponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y, de corresponder, el dictado de medidas administrativas.

Artículo 21.- Clasificación de hallazgos

Los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables detectados se clasifican en:

a) Hallazgos de menor trascendencia: Son aquellos que involucran: i) un riesgo no significativo al ambiente (agua, aire, suelo, flora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas; o ii) incumplimientos de una obligación de carácter formal que no afecte la eficacia de la fiscalización ambiental.

b) Hallazgos de mayor trascendencia: Son aquellos que involucran: i) un riesgo significativo al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y/o a la salud de las personas; ii) un daño real al ambiente que genera detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual causado y probado al ambiente (agua, aire, suelo, flora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas; y, iii) incumplimientos de una obligación de carácter formal que afecte la eficacia de la fiscalización ambiental.

Artículo 22.- Subsanación voluntaria de hallazgos

22.1
Si el administrado acredita hasta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos que sean de naturaleza subsanables, sin que medie requerimiento previo alguno por parte de la Autoridad Supervisora o del supervisor, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

22.2 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como eximente de responsabilidad.

22.3 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como factor atenuante al momento de la graduación de sanción.

22.4 Los incumplimientos de naturaleza insubsanable son, entre otros, los siguientes:

a) Incumplimientos que generan daño real al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas.

b) Incumplimientos de obligaciones de carácter formal sujetas a un plazo o momento determinado, siempre y cuando afecte la eficacia de la supervisión.

c) Incumplimientos relacionados con la presentación de documentación falsa.

d) Incumplimientos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de las funciones de supervisión a cargo del MVCS.

e) Ejecutar un proyecto de inversión sin contar previamente con certificación ambiental.

f) No realizar monitoreos conforme a la normativa sectorial y el instrumento de gestión ambiental aprobado.

g) Incumplimientos de medidas administrativas.

Artículo 23.- Informe de Supervisión

23.1
El Informe de Supervisión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de concluida la acción de supervisión o, a partir del día siguiente de vencido el plazo para la entrega de información, de corresponder.

23.2 El Informe de Supervisión contiene como mínimo, lo siguiente:

a) Antecedentes

b) Base legal

c) Objetivo

d) Datos de la supervisión

e) Análisis de la supervisión documental y/o en campo

f) Conclusiones y recomendaciones

g) Anexos.

23.3 Si el Informe de Supervisión determina presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, corresponde ser remitido a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que la Autoridad Supervisora notifique para conocimiento del administrado dicho Informe de Supervisión.

23.4 En caso se determine en el Informe de Supervisión la no existencia de incumplimientos ambientales o se acredita que estos han sido efectivamente subsanados, corresponde el archivo del expediente de supervisión y la notificación al administrado.

Artículo 24.- Supervisión Orientativa

24.1
La supervisión orientativa tiene por objeto promover el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables sin consecuencias punitivas.

24.2 La supervisión orientativa concluye con la emisión del Informe de Supervisión, el cual contiene los hallazgos detectados, recomendando su cumplimiento o subsanación, así como la implementación de mejoras en la unidad fiscalizable. De ser necesario, se recomienda la imposición de medidas administrativas que se consideren pertinentes, orientadas al cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de prevención de riesgos ambientales.

24.3 Si como resultado de la acción de supervisión orientativa se identifica daño real al ambiente y/o a la vida y/o a la salud de las personas o afectación a la eficacia de la fiscalización ambiental, la Autoridad Supervisora debe remitir el Informe de Supervisión a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. - Regulación aplicable a la potestad supervisora


Las disposiciones de la potestad supervisora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Segunda. - Supletoriedad

En lo no previsto en el presente Reglamento se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y, el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Acciones de supervisión en curso


Las supervisiones que se encuentren en curso se rigen por la Directiva de Órgano N° 001-2015-VIVIENDA-VMCS/DGAA "Lineamientos para la Supervisión de las Obligaciones Ambientales Fiscalizables de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento", aprobada mediante la Resolución Directoral N° 149-2015-VIVIENDA-VMCS-DGAA, hasta su conclusión.

[El Peruano: 14/07/2020]





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