Disponen medidas excepcionales con relación al servicio educativo que se realiza de forma presencial, correspondiente al año lectivo 2020 brindado por los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 084-2020-MINEDU
Lima, 31 de marzo de 2020
VISTOS, el Expediente Nº 0060002-2020, los informes contenidos en el referido expediente, el Informe Nº 00453-2020-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, asimismo el artículo 40 de la Ley Nº 28044, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1375, establece que la Educación Técnico-Productiva es una modalidad que articula las dos etapas del Sistema Educativo, orientada a la adquisición de competencias laborales y de emprendimiento en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo, con énfasis en las necesidades productivas a nivel regional y local;
Que, a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos y privados; así como, el desarrollo de la carrera pública docente de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos;
Que, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, la misma tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura; asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad. Agrega dicho artículo que el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria;
Que, los numerales 5.10 y 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria establecen como principios que rigen las universidades los de afirmación de la vida y dignidad humana y el interés superior del estudiante;
Que, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en varios países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del Coronavirus (COVID-19); cuyo numeral 2.1.2 del artículo 2 establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles posterguen o suspendan sus actividades. Estas medidas son de cumplimiento obligatorio;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población;
Que, bajo ese marco normativo, mediante Resolución Viceministerial Nº 080-2020-MINEDU se aprobó la Norma Técnica denominada "Orientaciones para la prevención, atención y monitoreo ante el Coronavirus (COVID-19) en los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior"; asimismo se dispuso, excepcionalmente, la suspensión del servicio educativo, hasta el 30 de marzo de 2020 para el caso de las instituciones educativas que hubiesen iniciado la prestación del servicio; así también se dispuso la reprogramación del inicio del servicio educativo, considerando la fecha antes señalada, para el caso de las instituciones educativas que no hubiesen iniciado sus actividades educativas;
Que, asimismo, mediante Resolución Viceministerial Nº 081-2020-MINEDU se aprobó la Norma Técnica denominada "Disposiciones para la prevención, atención y monitoreo ante el Coronavirus (COVID-19) en universidades a nivel nacional"; además se dispuso, de manera excepcional, la postergación y/o suspensión del inicio de clases y actividades lectivas en las universidades públicas y privadas, las mismas que podrán iniciar a partir del 30 de marzo del 2020;
Que, mediante el Informe Nº 14-2020-MINEDU/VMGP-DIGESU, la Dirección General de Educación Superior Universitaria, la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística y la Dirección General de Desarrollo Docente sustentan la necesidad de ampliar, excepcionalmente, la suspensión del servicio educativo en los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior, prevista en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 080-2020-MINEDU, hasta el 3 de mayo de 2020, así como de reprogramar el inicio del servicio educativo previsto en el numeral 2.2 del citado artículo, con posterioridad al 3 de mayo de 2020;
Que, asimismo en el Informe precitado se sustenta la necesidad de ampliar, de manera excepcional, la suspensión y/o postergación del inicio de clases y actividades académicas, culturales, artísticas y/o recreativas que se realicen de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de las universidades públicas y privadas y escuelas de postgrado hasta el 3 de mayo de 2020;
Que, además el citado Informe precisa que, la suspensión y/o postergación planteada se encuentra referida únicamente a las actividades desarrolladas de forma presencial, correspondiendo a los centros de educación técnico-productiva e institutos y escuelas de educación superior, universidades y escuelas de postgrado adoptar las medidas que correspondan para la continuidad del servicio educativo de forma no presencial y/o remota, garantizando adecuados niveles de calidad;
De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer, excepcionalmente, con relación al servicio educativo que se realiza de forma presencial, correspondiente al año lectivo 2020 brindado por los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, lo siguiente:
1.1 La suspensión del servicio educativo hasta el 3 de mayo de 2020, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, la institución educativa hubiera iniciado la prestación del servicio educativo.
En dicho caso, la institución educativa está obligada a reprogramar las horas lectivas del servicio educativo suspendido e informar por escrito de tal reprogramación a los usuarios del servicio educativo, a la Unidad de Gestión Local de su jurisdicción, en el caso de los Centros de Educación Técnico-Productiva públicos y privados, y a la Dirección Regional de Educación de su jurisdicción, o la que haga sus veces, en el caso de Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución.
1.2 La reprogramación del inicio del servicio educativo, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, la institución educativa no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo.
En este caso, el inicio de dicho servicio no debe realizarse de forma presencial hasta el 3 de mayo de 2020.
La reprogramación de las horas lectivas a que se hace referencia en el presente artículo debe estar acorde a su realidad regional y local, así como a las características y necesidades de aprendizaje de las y los estudiantes. Asimismo, dicha reprogramación debe ejecutarse en el marco del respeto de la normativa laboral vigente y garantizándose un ambiente institucional favorable para el desarrollo de los aprendizajes de las y los estudiantes.
Es obligación de la institución educativa reprogramar su itinerario formativo correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas correspondientes.
La suspensión y/o reprogramación del inicio del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, siempre que la institución apruebe su correspondiente plan de recuperación de horas lectivas, informe de este a los usuarios del servicio y cumpla con dicho plan.
1.3 Durante el periodo de suspensión del servicio educativo que se realiza de forma presencial, los Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privado pueden optar por prestar temporalmente dicho servicio de manera no presencial o remota, siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin, de acuerdo a las orientaciones o disposiciones que emita el Ministerio de Educación. El servicio no presencial será complementado con las actividades de formación presencial y las horas brindadas serán reconocidas como parte del programa de estudios o carreras profesionales, según corresponda.
1.4 A partir del 04 de mayo de 2020 se inicia o se retoma de manera gradual la prestación del servicio educativo presencial, considerando las recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19.
Artículo 2.- Disponer, de manera excepcional, la suspensión y/o postergación de las clases, actividades lectivas, culturales, artísticas y/o recreativas que se realizan de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de las universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado, hasta el 3 de mayo de 2020 inclusive. A partir del día siguiente podrán iniciar o retomar de manera gradual la prestación del servicio educativo presencial, considerando las recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19.
Las universidades públicas y privadas y las escuelas de posgrado pueden optar por reprogramar su calendario académico y/o implementar temporalmente la adaptación no presencial de sus asignaturas conforme a las orientaciones o disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, respectivamente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ANA PATRICIA ANDRADE PACORA
Viceministra de Gestión Pedagógica
[El Peruano: 01/04/2020]
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