D. LEG. Nº 1470.- Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19



D. LEG. Nº 1470.- Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19

PODER EJECUTIVO

Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1470


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia;

Que, el numeral 7 del artículo 2 de la precitada ley, establece la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y faciliten la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;

Que, mediante la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se crea el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;

Que, de acuerdo a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas, la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas alcanza su punto más álgido en situaciones de emergencia, independientemente de las causas que las originen; por ello, frente a dichas situaciones, se requiere adoptar medidas diferenciadas para su protección; asimismo, la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, origina situaciones de riesgo o desprotección familiar que requieren medidas específicas para su atención y protección;

Que, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, resulta necesario establecer medidas que fortalezcan el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, brindando la adecuada y oportuna atención, protección y acceso a la justicia de mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia, durante la emergencia sanitaria decretada;

De conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia producida por el COVID-19; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL COVID-19

Artículo 1.- Objeto


El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas específicas para reforzar la actuación del Estado a fin de garantizar la atención de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente norma son aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; por tanto, se enmarca en el ámbito temporal y geográfico que disponga dicha declaratoria de emergencia.

Las demás disposiciones previstas en la normatividad vigente sobre la materia, se aplican de manera complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 3.- Respeto irrestricto de los derechos humanos y uso de la fuerza

La actuación de los/las operadores/as con responsabilidades en el marco de la Ley N° 30364 debe regirse por el respeto irrestricto de los derechos humanos, quedando prohibido todo acto de discriminación por motivo de sexo, identidad de género, orientación sexual, nacionalidad, identidad étnico-racial y/o cultural, edad, condición de discapacidad, entre otros. El uso de la fuerza, durante la prestación de sus servicios en la atención de casos de violencia enmarcados en la mencionada Ley se rige según conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente.

Artículo 4.- Dictado de medidas de protección y/o cautelares durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19

Durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares regulado por Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se ajusta a las siguientes reglas:

4.1. El Poder Judicial, a través de sus Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, dispone la habilitación de los recursos tecnológicos necesarios para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares, y desarrolla los procedimientos para su uso adecuado. Cuando la aplicación de los mismos no sea posible, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, se dispone el traslado de jueces y juezas a las comisarías para el inmediato dictado de estas medidas, teniendo en cuenta que estos no sean personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por efectos del COVID-19

4.2. La Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público recibe de manera inmediata todas las denuncias y aplica la ficha de valoración de riesgo siempre que sea posible. Independientemente del nivel de riesgo, toda denuncia se comunica inmediatamente al juzgado competente, designado en el contexto de la emergencia sanitaria, del lugar donde se produjeron los hechos o el lugar en el que se encuentra la víctima para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, adjuntando copia de todos los actuados a través de medios electrónicos u otros medios.

4.3. El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento.

4.4. Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar. De no ser posible el retiro, se debe evaluar si la víctima cuenta con redes familiares o sociales de apoyo o si requiere que se le dé acogida en un Hogar de Refugio Temporal, o en otro centro. Para ello, debe coordinar con las instituciones correspondientes. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia. Debe tenerse en cuenta los principios y enfoques establecidos en la Ley N° 30364 y su respectivo reglamento. En los casos de niñas, niños y adolescentes debe primar el principio de igualdad y no discriminación, e interés superior del/a niño/a.

4.5 La atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, desde que se produce la denuncia hasta que se dicta las medidas de protección no puede exceder el plazo de 24 horas.

4.6. Las medidas de protección dictadas durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 deben ser ejecutadas de inmediato, independientemente del nivel de riesgo. De igual forma, se procede con las medidas de protección dictadas antes de la declaración de la emergencia sanitaria en los casos de riesgo severo.

4.7. La Policía Nacional del Perú georreferencia la dirección del domicilio consignado en la medida de protección; proporciona un medio de comunicación directo para monitorear y atender de manera oportuna a la víctima, brindándole la protección y seguridad de la víctima. Para esta atención cuenta, de ser necesario, con el apoyo del servicio de Serenazgo de cada distrito, las organizaciones vecinales, los juzgados de paz o autoridades comunales, formando una red de protección para la víctima.

4.8. De forma supletoria a lo establecido en el presente artículo, es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 30364 y normas conexas.

Artículo 5.- Atención en salud de las víctimas de violencia

Los establecimientos de salud garantizan la atención de urgencia y emergencia de toda mujer e integrante del grupo familiar víctima de violencia, en especial, de aquellas víctimas de violación sexual, adoptando medidas de seguridad personal y sanitarias comprendidas en las disposiciones vinculadas a la emergencia sanitaria.

Artículo 6.- Habilitación para el uso de sistemas de mensajería

Durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables podrá hacer uso de los sistemas de mensajería disponibles, como el Sistema de Mensajería de Alerta Temprana y el Sistema de Mensajería SMS (Short Message Service), para difundir y comunicar a la población nacional sobre la disponibilidad de servicios para la atención y protección de mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia, para lo cual debe solicitar y coordinar con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien definirá la prioridad para el envío de los mensajes, el tipo de mensaje, el alcance, las características, la periodicidad, entre otros, teniendo en cuenta los objetivos de los Sistemas de Mensajería de Alerta Temprana.

Artículo 7.- Mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes en riesgo o desprotección familiar durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19

Las Unidades de Protección Especial durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, aplican lo siguiente:

7.1.- Recepción de casos de niñas, niños y adolescentes por desprotección familiar

La Unidad de Protección Especial atiende situaciones de niñas, niños y adolescentes por desprotección familiar cuando requieran una atención inmediata a través de los equipos de contingencia que establece durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se suspende la recepción física de expedientes y cualquier otra documentación de carácter administrativo que no esté inmersa en el primer párrafo del presente artículo, durante la emergencia declarada por el Gobierno Central.

7.2.- Inicio de la actuación estatal por riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente

La Unidad de Protección Especial, durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, para la atención de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o en desprotección familiar que ingresan físicamente al servicio, así como a sus familias, está autorizada a realizar entrevistas sociales (apreciación social) y evaluaciones psicológicas utilizando recursos tecnológicos como llamadas por teléfono o videollamadas o cualquier otro recurso tecnológico similar, a fin de determinar el inicio o no del procedimiento que corresponda y la medida de protección provisional de urgencia para la niña, niño o adolescente.

La Unidad de Protección Especial coordina con los Centros de Acogida Residencial o con la persona o familia que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, para que accedan a la estrategia educativa establecida por el Ministerio de Educación, durante la emergencia sanitaria.

7.3.- Colaboración de la Policía Nacional del Perú y demás Instituciones Públicas y Privadas

La Unidad de Protección Especial cuenta con la colaboración de la Policía Nacional del Perú y demás Instituciones públicas y privadas que atienden la emergencia sanitaria, para el traslado de las niñas, niños y adolescentes a las instalaciones de la Unidad de Protección Especial, al Centro de Acogida Residencial, al Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-AURORA o a la vivienda donde se dispone la medida de protección a su favor, priorizando su seguridad y condición de salud.

7.4.- Medidas de Protección de Urgencia

La Unidad de Protección Especial dicta medidas de protección de urgencia para las niñas, niños y adolescentes en riesgo o desprotección familiar, teniendo en cuenta los principios de Diligencia Excepcional, Informalismo, Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y Necesidad e Idoneidad.

7.5.- Notificaciones

Las notificaciones de las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad de Protección Especial durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, se realizan por correo electrónico, aplicaciones de mensajería o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Descarte de COVID-19 para niñas, niños, adolescente en riesgo o desprotección familiar, y para mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia así como del personal que las atiende


El Ministerio de Salud, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial N° 193-2020/MINSA, que aprueba el Documento Técnico de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de personas afectadas por COVID-19, debe disponer de manera inmediata, la atención y realización de pruebas para descartar COVID-19, de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desprotección familiar, que ingresan al servicio de las Unidades de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables así como del personal que las atiende, para garantizar su derecho a la salud durante la emergencia sanitaria. Asimismo, en casos de sospecha de contagio del COVID-19 de una niña, niño o adolescente que se encuentre en un Centro de Acogida Residencial público o privado, o en un Centro de Atención Temporal, o de quienes los atienden, el personal de salud en coordinación con los responsables de dichos centros, deben asegurar su tratamiento y cuidados hasta su plena recuperación si dieran positivo, así como realizar las pruebas de descarte para las demás personas residentes y el personal a fin de prevenir el contagio.

Así también, debe disponer de manera inmediata, la atención y realización de pruebas para descartar COVID-19, de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia que ingresan a hogares de refugio temporal, para garantizar su derecho a la salud durante la emergencia sanitaria. Asimismo, debe coordinar con los hogares de refugio temporal públicos y privados, en caso que una víctima de violencia residente presente positivo a la enfermedad, a fin de asegurar su tratamiento y cuidados hasta su plena recuperación.

Segunda.- Procedimientos iniciados durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19

Los procedimientos por riesgo y desprotección familiar que se inicien durante la emergencia sanitaria, suspenden el cómputo de sus plazos por treinta (30) días hábiles, el que puede ser extendido de acuerdo a las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional durante dicha emergencia.

Las Unidades de Protección Especial pueden aplicar los mecanismos establecidos en la presente norma, para la variación de las medidas de protección, egresos o conclusión de los procedimientos por riesgo o por desprotección familiar que se iniciaron antes y durante la emergencia sanitaria, garantizando su protección.

Tercera.- Continuidad de los servicios

Las instituciones con responsabilidades en el marco de la Ley N° 30364, garantizan la continuidad de sus servicios. Para ello, elaboran y aprueban planes de contingencia que disponen el funcionamiento de los mismos asegurando la habilitación de canales de comunicación (correos electrónicos, teléfonos, celulares o cualquier otro donde quede constancia de la recepción de la comunicación) durante este periodo de forma permanente, así como la coordinación interinstitucional por los medios más céleres posibles.

Cuarta.- Seguimiento y articulación

Las instituciones del Sistema de Administración de Justicia involucradas en la atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar articulan con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e informan de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto Legislativo, en el marco de sus competencias.

Quinta.- Financiamiento

La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa

GASTÓN CÉSAR A. RODRIGUEZ LIMO
Ministro del Interior

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud

CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones

[El Peruano: 27/04/2020]





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