RES. N° 010-2020-SUNEDU/CD.- Deniegan la licencia institucional a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. N° 010-2020-SUNEDU/CD.- Deniegan la licencia institucional a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Deniegan la licencia institucional a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 010-2020-SUNEDU/CD


Lima, 22 de enero de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 044502-2017-SUNEDU-TD, presentada el 14 de diciembre de 2017 por la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL)1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe N° 0023-2020-SUNEDU-03-06 del 13 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos


De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2015, se aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional", y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto, parcialmente, el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y estableció que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante Resolución N° 0369-2012-ANR del 2 de abril del 20124, la extinta Asamblea Nacional de Rectores (en adelante, ANR) declaró que la "Asociación Seminario Evangélico de Lima', con sede en la ciudad de Lima, ha organizado los respectivos planes de estudio de los programas profesionales que imparte de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 23733 (antigua Ley Universitaria) y la "Guía de Adecuación de Instituciones Educativas a la Ley Universitaria". Cabe precisar que la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria le otorga de denominación de "Universidad".

El 14 de diciembre de 20175, la Universidad presentó su SLI, adjuntando la documentación y los formatos correspondientes, con cargo a revisión, en un total de mil novecientos noventa y un (1 991) folios, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 15 del Reglamento de Licenciamiento.

Mediante Oficio N° 014-2018/SUNEDU/02-12 del 11 de enero de 2018, se notificó a la Universidad las observaciones efectuadas a su SLI, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el referido oficio.

A través del Oficio N° 001-2018-USEL/RECTOR del 23 de enero de 20186, la Universidad presentó el levantamiento de observaciones; y, a través de los Oficios N° 022-2018-USEL/R del 24 de mayo de 20187, N° 032-2018-USEL/R del 23 de agosto de 20188, N° 030-2018-USEL/R del 3 de septiembre de 20189; y, la Carta S/N del 6 de diciembre de 201810, presentó información complementaria.

Por Oficio N° 147-2019-SUNEDU-02-12 del 2 de mayo de 2019, la Dilic remitió a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 064-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 15 de abril de 2019, con resultado desfavorable respecto de treinta y dos (32) indicadores11 de los treinta y seis (36) evaluados en esta etapa y se le requirió la presentación de un PDA, en un plazo de veinte (20) días hábiles.

Mediante Oficio N° 022-2019-USEL/R del 28 de mayo de 201912, la Universidad solicitó prórroga para la presentación del PDA, la cual fue concedida mediante Oficio N° 179-2019-SUNEDU-02-12 del 31 de mayo de 2019, por un plazo de diez (10) días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo otorgado.

Mediante Oficio N° 024-2019-USEL/R del 12 de junio de 201913, la Universidad remitió su propuesta de PDA, declarando un periodo de ejecución e implementación comprendido entre el 22 de febrero y octubre de 2019.

Mediante Oficios N° 033-2019-USEL/R y 037-2019-USEL/R del 24 de julio14 y 2 de septiembre de 201915, la Universidad remitió información sobre la creación de facultades y escuelas profesionales y sobre estudiantes matriculados en "Programas Universitarios No Regulares', respectivamente.

Mediante Oficio N° 041-2019-USEL/R del 9 de septiembre de 201916, la Universidad solicitó ampliación del plazo para la entrega del informe de cumplimiento del PDA, señalando que la fecha culmine de ejecución de su PDA correspondía al 13 de noviembre de 2019, en contradicción a lo señalado en la presentación de su PDA. Dicha solicitud fue denegada mediante Oficio N° 363-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de septiembre de 2019, conforme lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento.

Mediante Oficio N° 050-2019-USEL/R del 14 de noviembre de 201917 la Universidad presentó el Informe de cumplimiento del PDA.

A través, del Oficio N° 564-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de noviembre de 2019, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 8 del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019), los días 5 y 6 de diciembre de 2019, en la sede de la Universidad18. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.

Mediante Oficio N° 052-2019-USEL/R del 4 de diciembre de 201919, la Universidad presentó información referida al desistimiento de programas profesionales20.

Los días 5 y 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la DAP 2019, conforme a lo programado. Durante su ejecución se solicitó a la Universidad, la presentación de información vinculada al cumplimiento de las CBC; no obstante, no entregó la documentación solicitada21.

Posteriormente, mediante Oficio N° 054-2019-USEL/R del 12 de diciembre de 201922, la Universidad presentó la documentación solicitada durante la ejecución de la DAP 2019, así como información complementaria que comprende, entre otros aspectos, el Formato de Licenciamiento A4 en el que declaró que los Programas de Complementación Curricular en Educación Religiosa y Gestión Educativa no forman parte de la oferta educativa vigente de la Universidad.

Mediante Oficios N° 056-2019-USEL/R23 y N° 060-2019-USEL/R24 del 18 y 20 de diciembre de 2019, respectivamente, la Universidad presentó información complementaria relacionada a los indicadores de las CBC, así como una actualización del Formato de Licenciamiento A2.

Mediante Oficio N° 002-2020-USEL/R del 3 de enero de 202025, la Universidad presentó información complementaria sobre su proyección financiera del 2020 al 2024.

Cabe indicar que, adicionalmente, durante el 2017, 2018 y 2019, se llevaron a cabo cinco (5) reuniones26 entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados al presente procedimiento.

III. Desistimiento de la oferta académica

La Universidad declaró en su SLI como parte de su oferta académica un total de dieciséis (16) programas académicos de pregrado. De estos programas, doce (12) corresponden a pregrado y cuatro (4) a programas de complementación curricular -los cuales se encuentran en proceso de cierre hasta el 2020-I27.

Posteriormente, presentó el desistimiento de cinco (5) programas de pregrado existentes; cuatro (4) programas no fueron convocados a procesos de admisión28; i) Ciencias de la Comunicación, ii) Derecho, iii) Contabilidad y Finanzas y iv) Economía, por lo tanto, no tuvieron estudiantes matriculados; y un (1) programa correspondiente a Ingeniería Ambiental29, que sí fue ofertado al semestre 2019-II pero actualmente no tiene estudiantes matriculados ni egresados pendientes de emisión de grados y títulos, conforme se señala en el Anexo I, Tabla N° 1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12.

En ese sentido su oferta académica vigente está conformada por siete (7) programas profesionales de pregrado: i) Educación Religiosa, ii) Gestión Educativa, iii) Ministerio Pastoral, iv) Teología, v) Administración de Negocios, vi) Psicología y, vii) Educación Primaria; y, cuatro (4) Programas de Complementación Curricular en: i) Teología, ii) Ministerio Pastoral, iii) Educación Religiosa y, iv) Gestión Educativa.

IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

El 9 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL, luego de la presentación de la información para acreditar el cumplimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, la Universidad no acreditó contar con un proyecto institucional articulado y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo en su sede. Al respecto, la Universidad evidencia problemas en el diseño de sus instancias de gobierno, que impacta negativamente en la autonomía de la Universidad. Tampoco, evidenció una formulación consistente de metas y actividades, que permitan medir el avance y evaluar el cumplimiento de los objetivos institucionales ni las metas establecidas.

Respecto de la infraestructura, se verificó que la Universidad no cuenta con planes ni comité de seguridad y salud en el trabajo, ni con presupuesto para el mantenimiento del mobiliario; además, se evidenció falta de ejecución de las actividades y presupuesto del plan de mantenimiento.

En relación a la investigación, se evidenciaron inconsistencias en la planificación y documentación institucional correspondiente a la investigación, dado que las normas e instrumentos de gestión no contienen los mecanismos y procedimientos para implementar políticas de investigación. Asimismo, se evidenciaron inconsistencias en la normativa relacionada con el funcionamiento de las instancias responsables de su gestión; y, la información presentada sobre el presupuesto de investigación no permite identificar claramente la ejecución de gastos a los proyectos en correspondencia con las líneas de investigación propuestas.

Respecto de los docentes, la Universidad contrató personal docente con grado académico de bachiller que no evidenciaron haber desempeñado la docencia universitaria antes de la entrada en vigencia de la Ley Universitaria. Adicionalmente, se identificó que no ha regulado debidamente los procedimientos para gestionar la selección, promoción y la evaluación de desempeño docente, ni evidenció haber ejecutado un plan de capacitación docente que responda a las necesidades de capacitación a partir de un diagnóstico sobre las competencias de sus docentes.

Respecto a los servicios complementarios, la Universidad no ha evidenciado contar con presupuesto que asegure su continuidad ni con procedimientos desarrollados por la misma. Asimismo, la Universidad no evidenció contar con mecanismos adecuados que mejoren la empleabilidad y aseguren su inserción laboral. Adicionalmente, no cuenta con un portal de transparencia con información actualizada y completa para la toma de decisiones.

Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.

V. Consideraciones finales

La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades30.

Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas31; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG32, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse: (i) de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) de manera plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Así, teniendo en cuenta que la Universidad ha declarado haber cumplido con su PDA, cuyo plazo propuesto ha transcurrido, y ha presentado información adicional relacionada al cumplimiento de las CBC, además de aquella información recabada por la Dilic en la DAP, corresponde que la verificación que realice la Sunedu respecto del cumplimiento de las CBC -mediante la constatación de los indicadores aplicables a la Universidad- para determinar el licenciamiento institucional, sea integral, no debiendo limitarse a las actividades planteadas en su propuesta de PDA. Por el contrario, la evaluación debe comprender toda la información que permita tener un conocimiento pleno acerca del efectivo cumplimiento de los indicadores aplicables.

Adicionalmente, cabe resaltar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, también se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC de la Universidad y su sostenibilidad, con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento de las CBC. En efecto, la Universidad presentó información adicional posterior a dicha diligencia, los días 4, 11, 12, 18 y 20 de diciembre de 2019. Esta información también ha sido analizada como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad dado que, respecto a las actividades planteadas, estas no resultan ser suficientes para levantar las observaciones notificadas. Por ejemplo, no ha incorporado actividades para todas las observaciones formuladas; asimismo, no incluye las acciones previas necesarias para alcanzar los resultados esperados. Por otro lado, el presupuesto presentado no está detallado por cada actividad. Finalmente, respecto al financiamiento, la Universidad determinó en su PDA que la fuente de financiamiento de las actividades se realiza con recursos propios; sin embargo, según el análisis de sostenibilidad financiera, la Universidad no cuenta con los recursos suficientes que le posibiliten ejecutar su PDA, ya que depende económicamente de la Promotora.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la ejecución de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta (30) de los cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento33.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese34.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la Sesión N° 002-2020 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional35, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 0369-2012-ANR del 2 de abril de 2012, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero. DISPONER que la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla N° 13 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto. DISPONER que la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes catorce (14) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 39, 45, 47, 50 y 52 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de sus programas desistidos, en caso haya tenido alumnos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto. APERCIBIR a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto. ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación36. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Seminario Evangélico de Lima (USEL), conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita a la Dirección de Supervisión copia de la documentación presupuestal, financiera y contable presentada por la Universidad en el expediente. Ello a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe si cumple con la adecuada distribución y uso de excedentes conforme a ley.

Décimo. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita a la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos copia de la información presentada por la Universidad respecto del nombramiento y designación del Rector, la Vicerrectora Académica y de Investigación; así como de los docentes que figuran como autoridades (Decano de la Facultad de Humanidades, Facultad de Teología y de la Facultad de Ciencias Empresariales). Ello a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Universitaria para sus designaciones como tales.

Undécimo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Duodécimo. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 del 9 de enero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (http://www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Carlos Martín Benavides Abanto
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

36 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD

Artículo 25.- Recurso de Reconsideración

25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(....)

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo 218.Recurso de Reconsideración

(...)

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

(...)

[El Peruano: 24/01/2020]






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