Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, y el Manual de Advertencias Publicitarias
DECRETO SUPREMO N° 015-2019-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 10 de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, establece que, en la publicidad, incluida la que se consigna en el producto, de los alimentos y bebidas no alcohólicas con grasas trans y alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, se debe consignar en forma clara, legible, destacada y comprensible las siguientes frases, según el caso: "Alto en (Sodio-azúcar-grasas saturadas): Evitar su consumo excesivo", "Contiene grasas trans: Evitar su consumo". Dicha advertencia publicitaria será aplicable a los alimentos y las bebidas no alcohólicas que superen los parámetros técnicos establecidos en el reglamento;
Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30021, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA, dispone que las advertencias publicitarias contempladas en el artículo 10 de la Ley, son de aplicación a todos los alimentos procesados que superen los parámetros técnicos señalados en el artículo 4 del Reglamento independientemente de la forma o medio de comercialización;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Reglamento señala que las disposiciones establecidas en su artículo 4, sobre los parámetros técnicos de los alimentos procesados referentes al contenido de azúcar, sodio, grasa saturada, grasa trans, no aplican a los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural no sometidos a procesos de industrialización, los alimentos de procesamiento primario o mínimo, los alimentos de preparación culinaria y los sucedáneos de la leche materna;
Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2018-SA se aprueba el Manual de Advertencias Publicitarias en el marco de lo establecido en la Ley N° 30021, Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-SA, cuya finalidad es establecer las especificaciones técnicas para consignar las advertencias publicitarias en los alimentos procesados que superen los parámetros técnicos establecidos y en los medios de comunicación según el Reglamento de la Ley Nº 30021;
Que, el numeral 8 del citado Manual establece disposiciones complementarias referidas al rotulado de las advertencias y el plazo para el uso de adhesivos con las advertencias publicitarias que correspondan;
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, dispone que el Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible;
Que, la Ley N° 30877, Ley General de Bodegueros, tiene por objeto reconocer el valor social de la actividad del bodeguero, a través del expendio o venta de productos de primera necesidad, como micro o pequeñas empresas generadoras de empleo directo e indirecto, constituyéndose en una unidad económica básica y esencial para el desarrollo de las comunidades. La bodega en el Perú se refiere al negocio que se dedica a la venta al por menor de productos de primera necesidad, predominantemente alimentos y bebidas, destinados preferentemente a satisfacer los requerimientos diarios de los hogares;
Que, el Codex Alimentarius define por alimentos para regímenes especiales a los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación, determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o enfermedades o trastornos específicos y que se presentan como tales. La composición de tales alimentos, debe ser fundamentalmente diferente de la composición de los alimentos ordinarios de naturaleza análoga, en caso que tales alimentos existan;
Que, teniendo en consideración lo antes expuesto, corresponde modificar la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA, así como el numeral 8 del Manual de Advertencias Publicitarias en el marco de lo establecido en la Ley N° 30021, Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-SA, a efecto de regular los vacíos normativos respecto a la aplicación de los parámetros técnicos a los alimentos para regímenes especiales y dictar disposiciones referidas al uso de autoadhesivos con las advertencias publicitarias con el objetivo de cumplir la finalidad de la Ley N° 30021;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA
Modifícase la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA, la misma que queda redactada de la siguiente manera:
"PRIMERA. - De las excepciones a los parámetros técnicos
Las disposiciones establecidas en el artículo 4 no aplican a los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural no sometidos a procesos de industrialización; los alimentos de procesamiento primario o mínimo; los alimentos de preparación culinaria y los alimentos de regímenes especiales sujetos al Codex Alimentarius.
Con relación a los alimentos infantiles colados, picados y procesados a base de cereales para niños mayores de dos (2) años se exceptúan siempre y cuando no tengan adición de azúcares."
Artículo 2.- Modificación del numeral 8 del Manual de Advertencias Publicitarias aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA
Modifícase el numeral 8 del Manual de Advertencias Publicitarias aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA, en el marco de lo establecido en la Ley N° 30021, Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-SA, el mismo que queda redactado de la forma siguiente:
"8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
8.1 Las advertencias publicitarias deben rotularse de forma indeleble en la etiqueta y no deben estar cubiertas de forma parcial o total por ningún otro elemento.
8.2 En el caso de los ingredientes culinarios no resultan aplicables las disposiciones del presente Manual.
8.3 Todos los alimentos y bebidas deben consignar las advertencias publicitarias, de corresponder. Se permite el uso de adhesivos con las advertencias publicitarias por un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Manual.
8.4 Todos los alimentos y bebidas comprendidos en el segundo plazo del Cuadro 1 del numeral 1 del presente Manual, deben consignar las advertencias publicitarias conforme a los parámetros técnicos establecidos, para lo cual, se pueden utilizar adhesivos con las advertencias publicitarias durante el plazo de seis (6) meses posteriores a la vigencia del respectivo parámetro.
8.5 Para el cumplimiento del presente Manual y en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, se permite a las micro y pequeñas empresas el uso de adhesivos con las advertencias publicitarias que correspondan hasta el 31 de marzo de 2022.
8.6 Para el caso de sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, la micro empresa o aquellos con ventas anuales que no superen las 150 Unidades Impositivas Tributarias que comercialicen o suministren alimentos y bebidas en las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica regular, el cumplimiento del presente Manual es obligatorio a partir de su vigencia; en los demás casos, las disposiciones del Manual le son exigibles a dichos sujetos a partir del 17 de junio de 2020.
8.7 A partir de la vigencia del presente Manual, en la fabricación de envases retornables para alimentos y bebidas, es obligatorio consignar en la etiqueta las advertencias publicitarias respectivas, de corresponder. En el caso de los envases retornables fabricados antes de la vigencia del presente Manual, las advertencias publicitarias pueden consignarse en la tapa o chapa, o utilizarse adhesivos o cintillos en los envases retornables.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los Portales Electrónicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, de los Ministerios de Economía y Finanzas, Salud, Educación, Agricultura y Riego, Producción, Desarrollo e Inclusión Social y Comercio Exterior y Turismo, así como en el Portal Electrónico del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Salud, la Ministra de Educación, la Ministra de Agricultura y Riego, la Ministra de la Producción, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
Única. - De la Plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo implementa en la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE las funcionalidades necesarias para que en el registro sanitario de alimentos de consumo humano se permita a los administrados declarar los parámetros técnicos establecidos en la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA, y en el Manual de Advertencias Publicitarias aprobado por Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
FABIOLA MARTHA MUÑOZ DODERO
Ministra de Agricultura y Riego
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES
Ministra de Salud
[El Peruano: 15/06/2019]
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