Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales
DECRETO SUPREMO Nº 007-2019-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Ley Nº 11192, se creó la recompensa honorífica denominada "Palmas Magisteriales", destinada a premiar a los ciudadanos que se hayan distinguido en forma extraordinaria en la dirección o ejercicio de la docencia oficial o particular, o en la Administración Escolar;
Que, con el Decreto Supremo Nº 007-2005-ED, modificado por Decreto Supremo N° 005-2013-ED, se aprobó el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, estableciendo que dicha Condecoración se otorga en los grados de Educador, Maestro y Amauta, a todo profesional en educación o con título distinto que se encuentre con vida, y que ha contribuido en forma extraordinaria en el ejercicio de sus actividades pedagógicas, o con un aporte ejemplar a la educación, la ciencia, la cultura y la tecnología del país; siendo criterio básico para otorgar la Condecoración, la solvencia moral reconocida socialmente;
Que, mediante la Ley N° 30328 se establecieron distintas medidas en materia educativa, entre las cuales se incluyeron disposiciones referidas a la entrega económica y bonificaciones por el otorgamiento de la referida Condecoración;
Que, en ese marco, mediante Decreto Supremo N° 008-2015-MINEDU, se establecen las características y condiciones para la entrega económica y bonificación económica por el otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, al que hace referencia la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30328;
Que, en atención a lo expuesto, en la actualidad existen dos dispositivos normativos que regulan la Condecoración de Palmas Magisteriales, por lo que resulta necesario unificar en una sola norma la citada regulación y establecer nuevas disposiciones que incluyan los actos preparatorios, las condiciones, los requisitos, los criterios y la calificación y evaluación de los expedientes y candidatos, así como las atribuciones de las entidades u órganos intervinientes en dicha Condecoración;
Que, conforme a lo antes expuesto, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, con la finalidad de actualizar la normativa vigente, siendo necesario derogar el Decreto Supremo Nº 007-2005-ED y su modificatoria, y el Decreto Supremo N° 008-2015-MINEDU, que regulan la referida Condecoración;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 11192, que crea la recompensa honorífica denominada "Palmas Magisteriales"; y la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, que consta de veintiocho (28) artículos, una (01) disposición complementaria final y una (01) disposición complementaria transitoria.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo N° 007-2005-ED y su modificatoria, que aprueba el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, y el Decreto Supremo N° 008-2015-MINEDU, que establece las características y condiciones para la entrega económica y bonificación económica por otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
REGLAMENTO DE LA CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
CAPÍTULO I
CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
Artículo 1.- Naturaleza y Alcance de la Condecoración de Palmas Magisteriales
1.1. La Condecoración de Palmas Magisteriales constituye el máximo reconocimiento y distinción honorífica que se otorga, por gracia del Estado, a través del Ministerio de Educación, a profesionales que hayan destacado por su contribución extraordinaria a la educación y desarrollo del país.
1.2. La condecoración tiene por destinatarios únicamente a personas naturales, peruanas o extranjeras con ciudadanía peruana, que se encuentren con vida y que deben ostentar: el título de profesor o licenciado en educación, el grado de bachiller en educación superior en cualquiera de los niveles formativos de la educación superior tecnológica, o el grado de bachiller en educación u otras carreras, debidamente acreditado en cada caso; y, que cuenten con solvencia moral sustentada, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Educación mediante disposiciones normativas.
1.3. Para efectos de lo normado en el presente Reglamento, la referencia a Educación se remite a la Ley N° 28044, Ley General de Educación, comprendiendo todos los campos involucrados en el desarrollo de aprendizajes.
Artículo 2.- Categorías de Condecoración
2.1. La Condecoración de Palmas Magisteriales confiere a su titular la condición de Palmario y se otorga en tres grados o categorías:
a. Educador
b. Maestro
c. Amauta
2.2. Las categorías de condecoración se fundamentan en distintos criterios de calificación y evaluación, por lo que no deben entenderse como categorías jerárquicas de distinción.
2.3. El otorgamiento de una categoría de condecoración no constituye impedimento para el otorgamiento de una categoría distinta.
Artículo 3.- Mérito de Distinción por Categoría de Condecoración
La Condecoración se sustenta obligatoriamente en los criterios que configuran el mérito de distinción, según cada categoría:
3.1. Condecoración en la Categoría de Educador: se confiere únicamente a docentes en actividad que ejercen labor pedagógica en instituciones y/o programas educativos públicos de Educación Básica (en todas sus modalidades, niveles y ciclos), así como a los de Educación Técnico - Productiva, e Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica del Sector Público; como reconocimiento a su práctica docente efectiva, orientada hacia la mejora de los aprendizajes de sus estudiantes y el involucramiento de la comunidad educativa, en concordancia con el Marco del Buen Desempeño Docente.
El candidato deberá contar con al menos quince (15) años de servicio docente, que deben corresponder a su experiencia en el sector público.
3.2. Condecoración en la Categoría de Maestro: se confiere al profesional en educación, o en otras carreras, que ejerza o haya ejercido la docencia, acreditando una trayectoria profesional y producción académica que ha generado impacto en la mejora de la educación en su institución educativa, su entorno local y/o regional a través de la implementación de propuestas innovadoras, investigaciones y/o publicaciones.
3.3. Condecoración en la Categoría de Amauta: se confiere al profesional en educación, o en otras carreras, que acredite una trayectoria profesional, académica y/o producción intelectual que constituya una contribución extraordinaria a la mejora de la educación, con impacto en el ámbito nacional y/o internacional.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES INTERVINIENTES
Artículo 4.- Orden de las Palmas Magisteriales
La Orden de las Palmas Magisteriales es de carácter permanente y está constituida por el Consejo de la Orden y por el colectivo de Palmarios, entendido este último como todas aquellas personas que hayan recibido la Condecoración desde la fecha en que se instituyó, en cualquiera de sus categorías y siempre que no se les haya retirado la misma.
Artículo 5.- Consejo de la Orden de Palmas Magisteriales
5.1. El Consejo de la Orden es la máxima instancia decisoria en lo referente a la Condecoración de Palmas Magisteriales. Tiene como función la evaluación de los candidatos a Palmas Magisteriales y sus decisiones son inapelables.
5.2. El Consejo de la Orden de Palmas Magisteriales está constituido por nueve miembros:
a. El Ministro de Educación, quien lo preside en calidad de Canciller de la Orden.
b. El Viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.
c. El Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Educación.
d. El Secretario General del Ministerio de Educación, quien actuará como Secretario de la Orden.
e. Tres miembros del Consejo Nacional de Educación, designados anualmente por Resolución Ministerial.
f. Dos Palmarios invitados de honor, designados anualmente por Resolución Ministerial.
5.3. Son atribuciones del Consejo de la Orden:
a. Emitir opinión, previa a su aprobación, respecto a los criterios de calificación de los expedientes y evaluación de candidatos, que aprueba el Ministerio de Educación a propuesta de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente.
b. Otorgar la Condecoración en todas las categorías.
c. Emitir pronunciamiento en los casos de retiro de la Condecoración.
d. Otras que determine el Ministerio de Educación.
Artículo 6.- Comités de Calificación
6.1. Los Comités de Calificación son las instancias encargadas de tramitar y calificar los expedientes de postulación de los candidatos a la Condecoración de Palmas Magisteriales.
6.2. Los Comités de Calificación Regionales se encuentran a cargo de las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y son competentes para calificar los expedientes en las categorías de Educador y Maestro; y el Comité de Calificación Ministerial, es competente para calificar los expedientes en las categorías de Educador, Maestro y Amauta.
6.3. La designación de los Comités y sus integrantes es anual y se da a través de Resolución Ministerial o Directoral, según el caso. Sus miembros desempeñan el cargo "ad-honorem", guardando absoluta independencia y objetividad en lo que les corresponde calificar.
6.4. Conformación de los Comités de Calificación:
a. En todos los casos, los Comités están conformados por un Presidente, un Secretario y cuatro vocales. Por lo menos dos de los miembros deben ser docentes.
b. El Comité de Calificación Ministerial, cuenta con los siguientes miembros:
i. El director de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, quien lo preside; o, en su defecto, un directivo de cualquiera de las direcciones dependientes del Viceministerio de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, designado a través de la correspondiente Resolución Viceministerial.
ii. Un coordinador o especialista de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, en calidad de secretario.
iii. Cuatro vocales: uno designado a propuesta del Consejo Nacional de Educación, otro a propuesta de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores, y los otros dos, coordinadores o especialistas de las Direcciones dependientes del Viceministerio de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.
c. En el caso de los Comités Regionales, uno de los miembros debe ser designado a propuesta del Consejo Participativo Regional de Educación y otro a propuesta de la Junta Directiva Regional del Colegio de Profesores. Los otros miembros deben pertenecer a la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces.
6.5. Los Comités, en todos los casos, tienen los siguientes deberes:
a. Elaborar su cronograma de actividades, el cual deberá comprender la cantidad de sesiones necesarias para el cumplimiento oportuno de la calificación de todos los expedientes a su cargo.
b. Registrar todas las sesiones y reuniones de trabajo, reportes de avance, acciones, decisiones y/o acuerdos del Comité en las actas correspondientes.
c. Conformar equipos de trabajo con el personal de las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, o del Ministerio de Educación, según sea el caso, para el apoyo en la revisión y calificación de expedientes de los candidatos.
d. Asignar tareas y establecer funciones específicas de sus miembros durante la vigencia del Comité, de ser el caso.
e. Otras que determine el Ministerio de Educación.
6.6. Las atribuciones y deberes específicos de los Comités Regionales y Ministerial, respectivamente; así como el funcionamiento y demás aspectos relativos a los Comités se regulan mediante disposiciones normativas que emite el Ministerio de Educación.
Artículo 7.- Disposiciones comunes al Consejo de la Orden y a los Comités de Calificación
7.1. Carácter Colegiado del Consejo de la Orden y de los Comités de Calificación:
El Consejo de la Orden y los Comités de Calificación Ministerial y Regionales, tienen calidad de Órgano Colegiado y se rigen, conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para el Régimen de los órganos colegiados.
7.2. Designación de los miembros del Consejo de la Orden y de los Comités de Calificación:
a. En el caso del Consejo de la Orden, la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente brinda al Despacho Ministerial el listado de Palmarios a fin de que designen a los dos miembros que formarán parte del Consejo.
b. El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, en las fechas previstas en el cronograma que aprueba el Ministerio de Educación; realizan las acciones necesarias para la designación de sus miembros, luego de lo cual proceden a su instalación. Emitida la resolución directoral de designación, las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, la remiten a la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, en el plazo de tres (03) días hábiles posteriores a su emisión.
7.3. Instalación y Vigencia del Consejo de la Orden y de los Comités de Calificación:
a. El Consejo de la Orden tiene carácter permanente, con excepción de lo establecido en el artículo 5, numeral 5.2, literales e) y f) del presente Reglamento.
b. Los Comités de Calificación Ministerial y Regionales se conforman de manera paralela, se instalan anualmente y su vigencia abarca hasta la ceremonia protocolar de Condecoración, tras lo cual quedan automáticamente disueltos. La designación de sus miembros es a través de Resolución Ministerial en el caso del Ministerio de Educación y Resolución Directoral o de Gerencia, según corresponda, en el caso de las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces.
Artículo 8.- Intervención de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente
La Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, conforme al Reglamento de Organización y Funciones, interviene en todas las etapas del proceso, sobre la gestión y conducción del mismo; la actualización de los criterios operacionales de calificación y evaluación; la organización y coordinación del despliegue logístico; la absolución de consultas y peticiones relativas a la Condecoración y, en general, toda acción destinada a impulsar y facilitar la realización del proceso; así como la custodia, administración y actualización de la información del Registro de Palmarios.
CAPÍTULO III
PROCESO DE CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
Artículo 9.- Naturaleza y Etapas del Proceso
9.1. Los Comités realizan una calificación estandarizada de los expedientes, según corresponda. Posteriormente, dicha calificación es sometida a consideración del Consejo de la Orden, quien realiza una evaluación integral y decide el otorgamiento de las Condecoraciones en cada una de las categorías.
9.2. El proceso para el otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales comprende las siguientes etapas:
a. Postulación de candidatos por parte del proponente
b. Calificación de expedientes
c. Evaluación y otorgamiento de la Condecoración
Artículo 10.- Proponentes y Presentación de las Postulaciones
10.1. Solo se reciben postulaciones de candidatos a la Condecoración por parte de personas jurídicas debidamente constituidas, públicas o privadas, nacionales o regionales, educativas, gremiales, profesionales, académicas y otras relacionadas con el desarrollo de la educación. Bajo ninguna circunstancia se aceptarán solicitudes personales de postulación.
10.2. Excepcionalmente, son admisibles postulaciones de candidatos propuestos por Facultades Universitarias a través del máximo pronunciamiento del Consejo de Facultad, conforme a lo previsto en la Ley Universitaria, o la que haga sus veces.
10.3. Las postulaciones de candidatos para las categorías de Educador y Maestro se presentan únicamente ante los Comités Regionales, mientras que las postulaciones de candidatos para la categoría de Amauta se presentan ante el Comité Ministerial, a través de la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. Adicionalmente, las Unidades de Gestión Educativa Local podrán recibir expedientes de postulación provenientes del ámbito rural, para su remisión oportuna al Comité Regional de su jurisdicción.
Artículo 11.- Cantidad Máxima de Postulaciones y Condecoraciones
11.1. La Condecoración de Palmas Magisteriales será otorgada anualmente en un número máximo de veinte (20) en la categoría de Educador, quince (15) en la categoría de Maestro y cinco (05) en la categoría de Amauta.
11.2. Para la Condecoración en las categorías de Educador y Maestro, cada Comité Regional remite, previa calificación, hasta un máximo de cinco (05) y tres (03) candidatos respectivamente.
11.3. En el caso de las categorías de Educador y Maestro, los Comités Regionales no pueden remitir una cantidad de expedientes mayor a la establecida en el numeral 11.2. En caso de empate, los Comités deben aplicar los criterios establecidos por el Ministerio de Educación mediante disposiciones normativas.
Artículo 12.- Impedimentos para ser candidato a la Condecoración de Palmas Magisteriales
No pueden ser postulados como candidatos a la Condecoración de Palmas Magisteriales los siguientes:
12.1. Funcionarios públicos en ejercicio al momento de la postulación, conforme lo regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General.
12.2 Directores y jefes de oficina del Ministerio de Educación, de las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, en ejercicio al momento de la postulación.
12.3. Miembros de los Comités de Calificación, durante el ejercicio de sus funciones.
12.4. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los numerales precedentes.
12.5. Aquellas personas que, en aras de salvaguardar la solvencia moral, se encuentran en los siguientes supuestos, de conformidad con el marco normativo correspondiente en cada caso:
a. Registren antecedentes penales y/o judiciales.
b. Hayan sido condenadas por delito doloso.
c. Hayan sido condenadas por el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas; o condenadas por la comisión de actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber sido condenadas por impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
d. Se encuentren inhabilitadas por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
e. Estén cumpliendo sanción administrativa disciplinaria.
f. Estén incorporadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
g. Estén incorporadas en los Registros de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos en Agravio del Estado por Delitos de Corrupción, Terrorismo u otros Delitos.
h. Estén incorporadas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
i. Estén incorporadas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Artículo 13.- Consentimiento para la Postulación de los Candidatos
13.1. La presentación de las propuestas requiere consentimiento expreso del candidato, el que se manifiesta a través de la correspondiente Declaración Jurada, la que se incorpora al expediente de postulación; de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Educación mediante disposiciones normativas.
13.2. A partir de la suscripción de la Declaración Jurada, el candidato asume responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información contenida en el expediente de postulación, bajo apercibimiento de las acciones administrativas, penales y/o judiciales que correspondan en caso se verifique la existencia de declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos; sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre el proponente. El Ministerio de Educación; las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces; y, las Unidades de Gestión Educativa Local, o las que hagan sus veces, se encuentran facultados para realizar las verificaciones de lo declarado en cualquier momento del proceso, o una vez culminado.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN DE EXPEDIENTES, EVALUACIÓN DE CANDIDATOS Y OTORGAMIENTO DE LA CONDECORACIÓN
Artículo 14.- Criterios para la Calificación de Expedientes y Evaluación de Candidatos
14.1. La calificación de los expedientes de postulación por los Comités, así como la evaluación de los candidatos por el Consejo de la Orden, se enmarcan en los criterios establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, estos criterios se operacionalizan mediante disposiciones normativas que emite el Ministerio de Educación y se recogen en los instrumentos establecidos en el artículo siguiente.
14.2. En adición a lo establecido en el numeral anterior, la calificación y evaluación considera la solvencia moral, como parámetro que cautela la integridad del candidato. En concordancia con ello, para efectos del presente Reglamento, se entiende por solvencia moral, a aquel criterio que busca acreditar la integridad personal y profesional del candidato a través de documentación que pueda objetivamente dar cuenta de ello, de conformidad con el desarrollo que sobre el particular, establezca el Ministerio de Educación en las disposiciones normativas correspondientes.
14.3. El incumplimiento, de alguno de los requisitos vinculados a la solvencia moral durante las etapas de calificación y evaluación, establecidos mediante disposiciones normativas que emita el Ministerio de Educación, es causal de descalificación automática del candidato, como apto para la Condecoración.
Artículo 15.- Instrumentos para la Calificación de Expedientes
La calificación de los expedientes por parte de los Comités se sustenta, obligatoriamente, en los siguientes instrumentos:
15.1. Matriz de Calificación: este instrumento describe, por un lado, los requisitos de admisibilidad y, por el otro, los criterios y puntajes de valoración a asignar en cada uno de los ámbitos de calificación.
15.2. Ficha de Calificación: registra el puntaje asignado a cada candidato en la calificación por cada rubro y en total. Se incorpora al expediente de postulación.
15.3. Cualquier otro que sea necesario implementar mediante disposiciones normativas que emita el Ministerio de Educación en cada una de las categorías para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 16.- Otorgamiento de la Condecoración
Culminadas las etapas de calificación de los expedientes y evaluación de los candidatos, el Consejo de la Orden se pronuncia sobre el otorgamiento de la Condecoración en cada una de las categorías, la misma que es otorgada mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE PALMARIOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN REFERENTE A LAS CONDECORACIONES
Artículo 17.- Registro de Palmarios
El Ministerio de Educación, crea y administra el Registro de Palmarios centralizado que contiene toda la información referente a los Condecorados con Palmas Magisteriales. En dicho registro se incorpora anualmente a los nuevos condecorados.
Artículo 18.- Órganos responsables de la Administración y Actualización del Registro
18.1. La administración y actualización de data del registro de Palmarios se encuentra a cargo de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente.
18.2. Las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, deben brindar información semestral sobre cualquier aspecto que amerite la modificación de la información, la misma que debe encontrarse sustentada con respaldo documental.
Artículo 19.- Gestión de los Expedientes de Postulación
19.1. Culminado el proceso de Condecoración, se procede a la digitalización de los expedientes de postulación remitidos al Comité Ministerial, de las tres categorías, hayan recibido o no la Condecoración; para su almacenamiento en soporte informático adecuado y su incorporación al archivo digital.
19.2. Seguidamente, se extrae de los expedientes la documentación producida por los Comités y el Consejo durante la etapa de calificación y evaluación respectivamente, referida a actas, fichas de evaluación, informes y pronunciamientos, si fuera el caso; y se conforma un archivo físico.
19.3. Luego de las acciones descritas en los numerales precedentes, los expedientes son puestos a disposición y deben ser recabados por la entidad proponente (debidamente acreditada) o por el candidato o condecorado, en la Oficina de Trámite Documentario de las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, o del Ministerio de Educación, según corresponda, hasta diciembre de cada año.
19.4. Después de la fecha señalada se procede a la destrucción de los mismos, según la normatividad aplicable a dicha situación.
Artículo 20.- Archivo de Documentación referente a las Condecoraciones
Solo la información referida en el artículo 19, numeral 19.2 forma parte del acervo documentario de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente elabora un archivo digital de respaldo de dicha información, debidamente organizada por años y categorías.
CAPÍTULO VI
RETIRO DE LA CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
Artículo 21.- Causales de Retiro de la Condecoración
21.1. El retiro de la Condecoración de Palmas Magisteriales se materializa a través de Resolución Ministerial por las siguientes causales:
a. Renuncia expresa del titular que la ostenta.
b. La presentación de declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos en el expediente de postulación.
c. Constatación de hechos o circunstancias sobrevinientes que desacrediten la solvencia moral del Palmario.
21.2. Adicionalmente, opera el retiro póstumo en cualquiera de los supuestos establecidos en los literales b) y c) del numeral precedente
21.3. En caso de coexistencia de condecoraciones, la verificación de cualquiera de las causales contenidas en los literales b) y c) del numeral 21.1, acarrea el retiro de todas ellas.
Artículo 22.- Efectos del Retiro de la Condecoración
El retiro de la Condecoración produce los siguientes efectos:
22.1. Suspensión definitiva e inmediata del pago de la bonificación, en coordinación directa con la Unidad Ejecutora a cargo.
22.2. El inicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales, en los casos que correspondan según la causal, incluyendo el recupero de pagos indebidos, cuando sea el caso.
22.3. La obligación, por parte del ex condecorado, de realizar la devolución de los distintivos propios de la Condecoración.
Artículo 23.- Trámite del Retiro de la Condecoración
23.1. En el caso de renuncia expresa, la solicitud se formula mediante documento simple suscrito por el titular que ostenta la condecoración y se presenta de forma personal ante la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación. La solicitud es de aprobación automática.
23.2. En el caso de constatación de presentación de declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos en el expediente correspondiente al candidato, se procede a iniciar las acciones administrativas, penales y/o civiles que correspondan contra los proponentes y el Condecorado.
23.3. En el caso de la constatación de hechos o circunstancias sobrevinientes que desacrediten la solvencia moral del Palmario, se procede a emitir pronunciamiento de forma motivada, dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo establecido en la presente disposición no excluye los efectos previstos en el artículo 22, en lo que corresponda.
23.4. En los supuestos contemplados en los numerales 23.2 y 23.3 del presente artículo, la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, corre el respectivo traslado mediante notificación personal otorgando cinco (05) días hábiles para la formulación de sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. Vencido este plazo y contando o no con los descargos del Condecorado, elabora el respectivo informe y lo somete a consideración del Consejo de la Orden para su decisión sobre el retiro de la Condecoración.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN Y/O ENTREGA ECONÓMICA PRODUCTO DE LA CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
Artículo 24.- Naturaleza de la Bonificación
24.1. Las bonificaciones y/o entregas económicas producto de la Condecoración de Palmas Magisteriales no tienen carácter remunerativo, ni pensionable y no están afectas a cargas sociales. El palmario tiene derecho a ella a partir del mes siguiente de otorgada la condecoración, siendo las unidades ejecutoras las encargadas de realizar los pagos, previa remisión de la relación de los nuevos condecorados, por parte del Ministerio de Educación.
24.2. Las unidades ejecutoras que tengan a su cargo las entregas y bonificaciones económicas por otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, deberán registrar y mantener actualizada la información respecto de dichos pagos en el Sistema Único de Planillas - SUP.
Artículo 25.- Condiciones para la Percepción de la Bonificación Económica
25.1. Las bonificaciones económicas se otorgan previa verificación semestral del estado de supervivencia de los condecorados, la cual estará a cargo de las unidades ejecutoras o las que hagan sus veces, bajo responsabilidad, previa remisión del respectivo informe semestral a la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, sin perjuicio de la verificación que pueda llevar a cabo esta última.
25.2. Los condecorados con Palmas Magisteriales pueden recibir la bonificación y/o entrega económica a que se refiere el presente Reglamento siempre y cuando no hayan incurrido en alguna de las causales de retiro de la Condecoración contempladas en el presente Reglamento.
Artículo 26.- Pago de Bonificación en caso de Coexistencia de Condecoraciones
Los condecorados en más de una categoría o grado perciben únicamente la bonificación de mayor monto, con excepción de aquellos que, habiendo obtenido la Condecoración en la categoría o grado de Educador o de Maestro, obtengan la categoría o grado de Amauta, quienes perciben el monto correspondiente a esta última, sin dejar de percibir la bonificación mensual que le corresponde por su condecoración en la categoría o grado de Educador o de Maestro.
CAPÍTULO VIII
DISTINTIVOS DE LA CONDECORACIÓN DE PALMAS MAGISTERIALES
Artículo 27.- Distintivos que se Otorgan por Condecoración de Palmas Magisteriales
Los Condecorados con Palmas Magisteriales, se hacen acreedores a los siguientes distintivos, los cuales les serán impuestos en ceremonia protocolar:
27.1. Diploma de Condecoración
27.2. Medalla de Condecoración
Artículo 28.- Uso de los Distintivos
Los distintivos de la Condecoración pueden ser utilizados únicamente por el Palmario titular de los mismos en ceremonias oficiales del Estado en las que se disponga el uso de condecoraciones y, en cualquier celebración protocolar o de homenaje convocada por entidades públicas, en las que por su índole de importancia nacional en lo relacionado a la educación del país, así lo amerite.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única: El Ministerio de Educación emite las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única: Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren al Colegio de Profesores del Perú quedan en suspenso, en tanto no exista un pronunciamiento definitivo de la instancia judicial competente, que resuelva las controversias existentes.
[El Peruano: 11/05/2019]
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