D. S. Nº 012-2018-MINEDU - Modifican el numeral 45.3 del Artículo 45, los Artículos 49 y 59, el numeral 62.1 del Artículo 62 y el literal a) del Artículo 217, del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED - www.minedu.gob.pe



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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Modifican el numeral 45.3 del Artículo 45, los Artículos 49 y 59, el numeral 62.1 del Artículo 62 y el literal a) del Artículo 217, del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

DECRETO SUPREMO Nº 012-2018-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia;

Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, además el literal h) del artículo 80 de la citada Ley establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;

Que, conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 56 de la Ley General de Educación, el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30541, el profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de cuatro años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo hasta por un período adicional, o su retorno al cargo docente;

Que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 12 de la Ley, el Área de Gestión Institucional es una de las áreas de desempeño laboral que reconoce la Carrera Pública Magisterial, que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de director de unidad de gestión educativa local, director o jefe de gestión pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución educativa;

Que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley, el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad;

Que, el artículo 23 de la Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30541, señala que la Evaluación de Desempeño Docente es condición para la permanencia en concordancia con el artículo 28 de la Ley, en la Carrera Pública Magisterial, y se realiza como máximo cada 5 años. Esta evaluación es obligatoria, con excepción de aquellos profesores que durante todo el periodo de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de remuneraciones previstas en la ley o que se encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral. Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria, son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses. Los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial pueden acceder a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros de Empleo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley, el cual regula las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la referida Ley, entre ellos, los relacionados a las evaluaciones;

Que, el artículo 49 del citado Reglamento establece que los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente, participan de un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses, para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales. El programa es diseñado y ejecutado directamente por el Ministerio de Educación o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que es desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo profesional, al término del cual, participa en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación, es retirado de la Carrera Pública Magisterial de conformidad con el artículo 23 de la Ley;

Que, como resultado del Primer Tramo de la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial, hubieron profesores que desaprobaron dicha evaluación, correspondiéndoles según el marco legal indicado, seguir un programa de desarrollo profesional, a fin de fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales; luego del cual participan en una evaluación de desempeño extraordinaria, por lo que resulta necesario efectuar precisiones en el numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, y el artículo 49 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el literal d) del artículo 56 de la Ley General de Educación y el artículo 23 de la Ley;

Que, el literal b) del artículo 181 del citado Reglamento, establece que la sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia; asimismo, el literal a) del artículo 196 del mismo Reglamento, señala, que por razón del servicio, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones puede ser denegada, diferida o reducida;

Que, en el marco de la implementación de la Ley y como resultado del primer proceso de evaluación de desempeño en el cargo de directivos de instituciones educativas, resulta conveniente modificar el artículo 59 del Reglamento de la Ley, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, a fin de suprimir la improcedencia de las licencias sin goce de remuneraciones por motivos particulares de los profesores que laboran el área de gestión institucional, contenida en el numeral 59.2 del citado artículo; con el fin de uniformizar el marco normativo sobre la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones en la Carrera Pública Magisterial y que sea el titular de cada instancia, según la necesidad del servicio, el que evalúe si corresponde denegar, diferir o reducir dicha licencia en cada caso en particular;

Que, el numeral 62.1 del artículo 62 del referido Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, establece que la evaluación del desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor, en el ejercicio de dicho cargo, lo que se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo;

Que, asimismo, a fin de garantizar la eficacia, eficiencia y permanencia del profesor en el ejercicio del cargo, así como prácticas más idóneas en lo que respecta al sistema de evaluaciones de desempeño de los cargos del Área de Gestión Institucional que integran la Carrera Pública Magisterial, es necesario modificar el numeral 62.1 del artículo 62 del precitado Reglamento;

Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la Ley N° 24029, se rigen por la Ley de Reforma Magisterial en lo que corresponda;

Que, la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece en su artículo 7, que el Ministerio de Educación establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación en el marco del contrato o el nombramiento del auxiliar de educación, de acuerdo a las labores propias del auxiliar de educación;

Que, con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU se incorpora el Título Sétimo "Auxiliares de Educación" al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, definiéndose en el artículo 215, que el auxiliar de educación es el que presta apoyo al docente de Educación Básica Regular: niveles inicial y secundaria, y de Educación Básica Especial: niveles inicial y primaria, en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral de los estudiantes;

Que, el literal a) del artículo 217 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de auxiliar de educación, entre otros requisitos, se requiere, para el nivel de educación inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o psicología; para el nivel de educación secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional; y que en todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula;

Que, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, incorporada con el Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que los auxiliares de educación nombrados en instituciones educativas del nivel de educación inicial y secundaria de la Educación Básica Regular y de la modalidad de Educación Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217 del citado Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019; y que si al vencimiento del plazo previsto no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, son retirados del servicio;

Que, considerando el análisis técnico efectuado y sustentado por la Dirección General de Desarrollo Docente, la Dirección General de Educación Básica Regular y la Dirección General de Servicios Educativos Especializados del Ministerio de Educación; basado principalmente en el rol que desempeña el auxiliar de educación en la institución educativa, como apoyo del profesor en las actividades formativas y disciplinarias de los estudiantes, así como, en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio y una atención educativa con calidad y pertinencia, que permita lograr los aprendizajes de los estudiantes; resulta necesario modificar el literal a) del artículo 217 y derogar la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial;

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los decretos supremos son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; del artículo 49; del artículo 59 y del numeral 62.1 del artículo 62, modificados por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; así como, del literal a) del artículo 217, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU; del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED


Modifícanse el numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; el artículo 49; el artículo 59 y el numeral 62.1 del artículo 62, modificados por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; así como, el literal a) del artículo 217, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU; del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente

(...)

45.3. El profesor que, sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a la aplicación de alguno de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente que le correspondan, desaprueba dicha evaluación. El profesor que, sin causa justificada, no participe o no concluya el programa de desarrollo profesional de alguna evaluación extraordinaria del desempeño docente, desaprueba en dicha evaluación. Lo señalado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de iniciar el proceso administrativo disciplinario correspondiente.

(...)"

"Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional

49.1 El profesor que desaprueba la evaluación de desempeño docente ordinaria participa de forma obligatoria en un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales; culminado dicho programa, debe participar en la primera evaluación de desempeño extraordinaria.

49.2 El profesor que es desaprobado en la primera evaluación de desempeño extraordinaria, participa de forma obligatoria en un segundo programa de desarrollo profesional; culminado dicho programa, debe participar en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación es retirado de la Carrera Pública Magisterial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley.

49.3 El profesor que, por caso fortuito o fuerza mayor, no participe o no concluya el programa de desarrollo profesional de alguna evaluación extraordinaria del desempeño docente, debe hacerlo el año siguiente.

49.4 El programa es diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio.

49.5 Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses.

49.6 La participación de los profesores en los programas de desarrollo profesional, se efectúa sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares".

"Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos

Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU".

"Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

62.1 La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.

El desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por los periodos de licencia siguientes:

a) Licencias con goce de remuneraciones detalladas en el literal a) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.

b) Licencia sin goce de remuneraciones detallada en el inciso b.3 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.

c) Licencias sin goce de remuneraciones detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial, hasta por un plazo máximo de 60 días acumulados durante el periodo de su designación. El referido plazo corresponde a la suma total de los periodos de las licencias señaladas.

(...)"

"Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para el nivel de Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, y en caso dichos estudios no correspondan al nivel inicial, adicionalmente, acreditar una capacitación mínima de cincuenta (50) horas relacionada a la atención y cuidado en la primera infancia; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional.

(...)"

Artículo 2.- Derogatoria de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial*

Derógase la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, incorporada por Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y modificada por Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación

[El Peruano: 24/11/2018]






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