DECRETO LEGISLATIVO Nº 1373
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, "Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado", por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, los literales d) y e) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, a fin de modificar la legislación vigente sobre la pérdida o extinción de dominio y facilitar la administración, por parte del Estado, de los bienes incautados, decomisados o declarados en pérdida de dominio";
Que, conforme a la delegación de facultades se hace necesario realizar una reforma normativa de los mecanismos e instrumentos que permiten al Estado una firme lucha contra la delincuencia organizada y cualquier acto ilícito, por lo que se requiere estatuir un ordenamiento eficaz de extinción de dominio de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias;
Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio adolece de diversas deficiencias e imprecisiones que ha generado serias dificultades en los operadores jurídicos para su aplicación práctica como herramienta destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas; deficiencias como la falta de autonomía del proceso de pérdida de dominio del proceso penal , así como la no especialización de los operadores, ha permitido que en el Perú la delincuencia continúe acumulando riqueza y lavando dinero producto de los delitos antedichos, permitiendo que la economía haya sido permeada por los flujos de capital de tales actividades que la soslayan, produciendo burbujas inflacionarias, reducción de las actividades productivas lícitas, riesgo de desestabilización de la economía legal, desconfianza en el sistema financiero, violencia generalizada, entre otras.
Que, en ese sentido es necesario reformular estos mecanismos, implementando la extinción de dominio como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dirigida específicamente contra bienes y fortunas adquiridas como producto de actividades ilícitas reprochables por el ordenamiento jurídico peruano, estableciendo un proceso que se aplica únicamente respecto de derechos reales y que se realiza al margen de la acción penal, dado que el objeto de las dos acciones es distinto. Para ello, se establecen etapas y plazos céleres sobre la base de un subsistema especializado de Extinción de Dominio, con salas, juzgados, fiscalías y unidades policiales especializadas en la materia, que permita un tratamiento diferenciado, que conlleve a la celeridad y eficacia.
Que, de conformidad con lo establecido en los literales d) y e) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de aplicación
El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios:
2.1. Nulidad: todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
2.2. Especialidad: los vacíos y ambigüedades que pudiera presentar este decreto legislativo en su interpretación o aplicación, se resuelven según la propia naturaleza y principios del proceso que regula. Si a pesar de esto, el vacío o ambigüedad persiste, se acude a la octava disposición complementaria final.
2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél.
2.4. Dominio de los bienes: la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe.
2.5. Aplicación en el tiempo: la extinción de dominio se declara con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del presente decreto legislativo.
2.6. Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso: en el trámite y ejercicio del proceso de extinción de dominio se observan los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como los derechos a la defensa, a la prueba y a la doble instancia que forman parte del contenido del derecho al debido proceso.
2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas.
2.8. Cosa juzgada: En materia de extinción de dominio aplica la cosa juzgada, siempre que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento.
2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo.
Artículo III. Definiciones
Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:
3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo.
3.2. Requerido: toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio.
3.3. Bienes susceptibles de extinción de dominio: todos aquellos que, según las definiciones de los artículos 885 y 886 del Código Civil, son muebles e inmuebles. Igualmente lo son las partes integrantes, accesorios, frutos y productos de esos bienes.
3.4. Bienes abandonados: todos aquellos sobre los que se tienen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita y sobre los cuales no ha sido posible establecer la identidad de sus titulares.
También lo son aquellos en que habiéndose establecido la titularidad mediante sentencia que declara infundada la demanda de extinción de dominio, no hayan sido reclamados por el titular en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia.
3.5. Bienes patrimoniales: todos aquellos que pueden generar utilidad, rentabilidad u otra ventaja que represente un interés económico relevante para el Estado, según los criterios que establezca el reglamento.
3.6. Bienes cautelados: todos aquellos que se encuentran afectados por una medida cautelar dictada por el Juez, mientras se decide su situación en el proceso de extinción de dominio.
3.7. Bienes que constituyen objeto de actividades ilícitas: todos aquellos sobre los que recayeron, recaen o recaerán actividades ilícitas.
3.8. Bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas: todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas.
3.9. Efectos o ganancias de actividades ilícitas: todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.
3.10. Extinción de dominio: consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
3.11. Incremento patrimonial no justificado: aumento del patrimonio o del gasto económico de una persona natural o jurídica notoriamente superior al que normalmente haya podido percibir en virtud de su actividad laboral o económica lícita o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita, existiendo elementos que permitan considerar razonablemente que dicho incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas.
3.12. Tercero: toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el bien.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como finalidad garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas.
Artículo 2. Objeto del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7, sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Artículo 3. Naturaleza jurídica del proceso de Extinción de Dominio
El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS PROCESALES Y
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Artículo 4. Garantías procesales y adopción de medidas limitativas
4.1. En la aplicación del presente decreto legislativo se garantiza y protege los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que resulten aplicables.
4.2. Las medidas que limiten derechos fundamentales son adoptadas, previa orden judicial.
Artículo 5. Derechos del Requerido
Durante el proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos:
5.1. Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde que es notificado con el auto que admite la demanda, o desde la materialización de las medidas cautelares.
5.2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
5.3. Presentar y solicitar pruebas e intervenir en resguardo de sus derechos.
5.4. Controvertir las pretensiones interpuestas por la Fiscalía en contra de los bienes.
5.5. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
5.6. Los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que, debido a su naturaleza, resulten aplicables.
Artículo 6. Comparecencia al proceso
6.1. Los que, con ocasión del inicio del proceso de extinción de dominio, han sido notificados conforme al presente decreto legislativo, en ejercicio de sus derechos, están facultados a comparecer mediante un abogado o personalmente ante el Juez Especializado que esté conociendo el proceso.
6.2. Cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad física o mental declarados, respecto a poder asumir un proceso judicial, comparecen a través de su representante legal o a través de un defensor público, designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o sistema de apoyo.
Artículo 7. Presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio
7.1. Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:
a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.
c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.
f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 8. Competencia de órganos especializados en extinción de dominio
8.1 Es competente el Juez Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial en donde se encuentre ubicado el bien materia de indagación.
8.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial en donde se inicie la primera indagación a cargo del Ministerio Público.
8.3 Si con posterioridad al inicio del proceso de extinción de dominio, se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados a los que son objeto de ese proceso, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda.
Artículo 9. Inicio del proceso de extinción de dominio
Corresponde al Fiscal Especializado en Extinción de Dominio iniciar y dirigir la indagación, de oficio o a petición de parte del Fiscal Especializado en Materia Penal, del Juez, del Procurador Público, del Registrador Público, del Notario Público o cualquier persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema financiero, que en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas, quienes deberán informar al Ministerio Público en el plazo de tres (3) días hábiles de haber conocido la existencia de bienes de valor patrimonial que pudieran ser materia de extinción de dominio.
Artículo 10. Facultades del Fiscal Especializado en la Etapa de Indagación
En el desarrollo de la etapa de indagación de extinción de dominio, el Fiscal Especializado está facultado para:
10.1. Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de indagación que estime necesarias, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales.
10.2. Solicitar al juez se dicten las medidas cautelares que resulten necesarias para el aseguramiento de los bienes materia de investigación. Excepcionalmente puede ejecutar las medidas cautelares reales previstas en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente decreto legislativo, en caso fuera urgente y concurran motivos fundados, las que deberán ser convalidadas por el Juez, conforme a lo señalado en el numeral 15.3 del artículo 15 de la presente norma.
10.3. Presentar la demanda de extinción de dominio o disponer el archivo de la indagación de conformidad a lo establecido en el presente decreto legislativo.
10.4. Solicitar información y requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú y la colaboración de los funcionarios y servidores públicos.
Artículo 11. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
Corresponde a la División Policial Especializada, bajo la dirección del Fiscal Especializado, colaborar en la realización de la indagación a fin de establecer y fundamentar la concurrencia de los presupuestos del proceso de extinción de dominio señalados en el presente decreto legislativo.
CAPÍTULO IV
INDAGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 12. Etapas
El proceso de extinción de dominio consta de dos etapas:
12.1. Una etapa de indagación patrimonial bajo la dirección del Fiscal Especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en el presente decreto legislativo; y
12.2. Una etapa judicial que inicia con la admisión de la demanda de extinción de dominio por el Juzgado Especializado.
Artículo 13. Inicio de la Indagación Patrimonial
Corresponde al Fiscal Especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo.
Iniciada la indagación patrimonial se notificará a la Procuraduría Pública Especializada, para que participe conforme a sus funciones y atribuciones.
La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.
Artículo 14. Etapa de Indagación Patrimonial
14.1. El Fiscal Especializado inicia la indagación patrimonial mediante decisión debidamente motivada y dirige dicha indagación, con la finalidad de:
a) Identificar, individualizar, localizar y ubicar los bienes de valor patrimonial sobre los cuales podría recaer el proceso, por encontrarse en un supuesto de extinción de dominio.
b) Localizar a los supuestos titulares de los bienes que se encuentran bajo un presupuesto de extinción de dominio, o a quienes podrían intervenir como terceros.
c) Recopilar elementos probatorios o indicios concurrentes y razonables, que demuestren la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio previstos en el presente decreto legislativo.
d) Recopilar los medios probatorios o indicios concurrentes y razonables que demuestren el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar Ia extinción de dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio.
e) Solicitar o ejecutar las medidas cautelares pertinentes.
f) Solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario, secreto de las comunicaciones, reserva tributaria, reserva bursátil, y otras medidas que resulten pertinentes para los fines del proceso.
14.2. La indagación patrimonial finaliza cuando se ha cumplido su objeto o en un plazo máximo de doce (12) meses, prorrogable por única vez, mediante decisión motivada por un plazo igual. En los casos que se declaren complejos, conforme a los criterios de complejidad establecidos en el reglamento, el plazo máximo será de treinta y seis (36) meses prorrogables por igual plazo, por única vez mediante decisión motivada.
Artículo 15. Medidas cautelares
15.1. El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias.
El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles.
De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede.
15.2. Durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes.
15.3. Toda medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la etapa de indagación patrimonial, debe ser confirmada o rechazada por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de ejecutada.
15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente.
15.6. Los bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
15.7. Las medidas cautelares se solicitan, conceden y ejecutan antes de poner en conocimiento del requerido la existencia de la indagación patrimonial.
15.8. Una vez ejecutadas las medidas cautelares, se notifica al requerido en el plazo de cinco (5) días hábiles sobre dichas medidas.
15.9. La resolución judicial que concede o deniega las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada. La Sala Especializada debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa.
15.10. Las medidas cautelares se mantienen hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de extinción de dominio.
15.11. Cuando se decreten medidas cautelares en la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado presenta la demanda de extinción de dominio o dispone el archivo, según corresponda, en un plazo que no excederá al máximo de esa etapa establecido en el inciso 2 del artículo anterior, bajo sanción de levantarse la medida, a fin de evitar afectar derechos de terceros, sin perjuicio de disponer las acciones disciplinarias, administrativas o penales por la omisión incurrida.
Artículo 16. Conclusión de la Indagación Patrimonial
Concluida la indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para:
16.1. Demandar ante el Juez competente la declaración de extinción de dominio.
16.2. Archivar la indagación patrimonial, cuando no sea posible fundamentar ninguno de los presupuestos invocados en el presente decreto legislativo. Dicha decisión puede ser objeto de queja por parte del Procurador Público dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada. El Fiscal Superior conoce de la queja interpuesta, y se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Público Especializado. De considerarla fundada, puede ordenar al Fiscal a cargo de la indagación patrimonial la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el Juez competente o continuar con la indagación cuando se hubiera advertido la insuficiente actuación en esta etapa, observando los plazos señalados en el artículo 14.2; en caso contrario, aprueba el archivo.
Si no se interpone queja contra la disposición de archivo, ésta se eleva en consulta al Fiscal Superior, quien, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, puede confirmarla u ordenar la presentación de la demanda al Fiscal encargado de la indagación patrimonial.
En cualquier caso, la disposición de archivo constituye cosa decidida y sólo puede iniciarse una nueva indagación patrimonial sobre los mismos bienes si se encuentran nuevas pruebas.
16.3. Las decisiones de archivo están sujetas a las auditorías y controles pertinentes y, para tal efecto, la oficina responsable del Ministerio Público considera, dentro de su plan de trabajo anual, auditar una muestra de los casos archivados.
CAPÍTULO V
ETAPA JUDICIAL
Artículo 17. Requisitos de la demanda de extinción de dominio
17.1. El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, conteniendo lo siguiente:
a) Los hechos en los que fundamenta su petición.
b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio.
c) El presupuesto en que fundamenta la demanda.
d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado.
e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización.
f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión.
g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
17.2. Adicionalmente, el Fiscal Especializado notifica la demanda dentro de las 24 horas al Procurador Público, a efectos de que participe como sujeto procesal, en defensa de los intereses del Estado durante la etapa procesal.
Artículo 18. Calificación de la demanda de extinción de dominio
18.1. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por el Fiscal, el Juez dentro del plazo de tres (3) días hábiles, expide resolución debidamente fundamentada, pudiendo admitir a trámite la demanda, declararla inadmisible o improcedente, comunicando dicha decisión al Fiscal y al Procurador Público. En los supuestos que la demanda derive de casos declarados complejos el plazo será de diez (10) días hábiles.
18.2. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal la declara inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar.
18.3. Contra la resolución que declara improcedente la demanda sólo procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo, si no se apela, se archiva la demanda, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar.
18.4. En la misma resolución de admisión de la demanda a trámite, el Juzgado resuelve sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
Artículo 19. Notificación
19.1. La resolución que admite a trámite la demanda se notifica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, personalmente o mediante publicaciones.
19.2. La notificación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso.
19.3. Si no puede realizarse la notificación personal, se procede a la notificación mediante la publicación de edictos. La notificación mediante publicación de edictos, se hace publicando la resolución de admisión por tres (3) días calendario consecutivos en el diario oficial o en otro de mayor circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado competente. A falta de diarios en la localidad donde se encuentre el Juzgado, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fija, además, en el panel del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Esta notificación se acredita agregando al expediente copia de las publicaciones, en donde consta el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada el día siguiente de la última publicación.
19.4. El Juez puede ordenar además que se difunda el objeto de la notificación mediante radiodifusión, por tres (3) días calendario consecutivos. Esta notificación se acredita agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde consta el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
19.5. La notificación por edictos o radiodifusión tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legítimo interés en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Artículo 20. Contestación de la Demanda
El requerido absuelve la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que la admite a trámite, ofreciendo los medios probatorios que crea conveniente para acreditar la licitud de los bienes, objetos, efectos o ganancias que sean materia del proceso de extinción de dominio. Dentro del mismo plazo puede deducir las excepciones previstas en el reglamento.
Concluido este término, el Juez señala fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial, la cual debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 21. Declaración de Rebeldía
El juez declara la rebeldía del requerido, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el requerido no contesta la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 20, pese a haber sido notificado de modo válido.
b) Cuando el requerido no se presenta a la audiencia inicial o la audiencia de actuación de medios probatorios, pese a haber sido notificado de modo válido.
En estos supuestos, el Juez solicita el nombramiento de un defensor público, que vele por los derechos del requerido en el proceso.
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Artículo 22. Audiencia Inicial
22.1. La Audiencia Inicial es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso se puede prorrogar por única vez por un plazo de diez (10) días hábiles.
22.2. En la Audiencia Inicial el Juez verifica el interés y legitimación de las partes procesales, y que las partes propongan excepciones o nulidades.
22.3. En la Audiencia Inicial el Juez decide lo concerniente a las excepciones, y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. En ningún caso el proceso se suspende por cuestiones previas, defensas previas o cualquier otro mecanismo procesal que busque tal finalidad.
22.4. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la Audiencia Inicial puede suspenderse y continuar con ella el día hábil siguiente, o en todo caso, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
22.5. Una vez finalizada la Audiencia Inicial, el Juez fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la cual debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 23. Audiencia de Actuación de Medios Probatorios
23.1. La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso podrá prorrogarse por única vez por un plazo igual de diez (10) días hábiles.
23.2. La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios se realiza en un solo acto, en el local del Juzgado y se actúan los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la audiencia se suspende y continúa en el día hábil siguiente, y de no ser esto posible, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
23.3. Sólo en caso el Juez disponga de oficio la realización de un examen pericial, luego de la actuación de medios probatorios ofrecidos por las partes, y éste sea observado por alguna de las partes, se lleva a cabo una audiencia complementaria de actuación de medios probatorios, la cual debe realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de presentada la observación.
23.4. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los numerales 23.2 y 23.3, el Fiscal, el Procurador Público, el abogado del requerido y el del tercero que se haya apersonado al proceso, presentan sus respectivos alegatos.
23.5. Culminada la audiencia, el Juez dicta sentencia dentro de un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la expedición de la sentencia se prorroga hasta por quince (15) días hábiles adicionales.
Artículo 24. Sentencia de primera instancia
La sentencia expedida en primera instancia debe pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda, sustentándose en los indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso.
Artículo 25. Apelación de Sentencia
25.1. Contra la sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio o que la desestima, procede únicamente el recurso de apelación, el cual es interpuesto ante el Juez que emitió la sentencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificada.
25.2. El recurso de apelación es admitido o rechazado dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde su presentación. De ser admitido, se remite el expediente a la Sala respectiva.
25.3. La Sala fija fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la elevación del expediente y, cita a los interesados para que comparezcan a la misma y expongan sus argumentos y conclusiones.
25.4. La Sala resuelve la apelación dentro de los quince (15) días hábiles de realizada la vista de la causa, prorrogables excepcionalmente por un plazo igual, cuando el caso revista complejidad, según los criterios establecidos en el reglamento
24.5. Si la Sala anula la sentencia, el expediente vuelve al Juez de primera instancia para que emita una nueva sentencia. Si confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en el cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso de extinción de dominio.
CAPÍTULO VI
LA PRUEBA
Artículo 26. Medios de Prueba
26.1. Son admisibles los medios de prueba para el esclarecimiento de la verdad procesal, incluyendo los medios de prueba en forma digital o mecánica; además, de todos los métodos especiales de indagación, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, ni atenten contra la dignidad humana.
26.2. Las partes sustentan su posición procesal ofreciendo los medios probatorios que crean conveniente.
26.3. El Fiscal Especializado, como director de la indagación patrimonial, identifica, ubica y aporta los medios de prueba necesarios que sustenten su pretensión.
26.4. El Juez decide la admisión de los medios probatorios mediante auto debidamente motivado, y sólo puede excluir los que no sean pertinentes o estén prohibidos por la ley.
26.5. Si el requerido no aporta prueba alguna para fundamentar su pretensión, el Juez dicta sentencia teniendo en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal o Procurador Público.
Artículo 27. Actuación de la prueba
En la etapa de indagación patrimonial y antes de la audiencia de pruebas, el Juez puede disponer, a petición del Fiscal, la actuación de pruebas anticipadas e irreproducibles.
Artículo 28. Valoración de la prueba
La prueba es valorada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la crítica razonada. El Juez expide sentencia pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando la valoración que le da a cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 29. Exclusión de prueba
Se excluye la prueba ilícita obtenida con violación de derechos fundamentales, debidamente identificados y sustentados.
Artículo 30. Prueba trasladada
30.1. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, procedimientos administrativos o de cualquier otra naturaleza, se trasladan al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada proceso o procedimiento, y son valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la crítica razonada.
30.2. Las pruebas practicadas lícitamente en cualquier actuación fuera o dentro del país, se trasladan al proceso de extinción de dominio y se valoran de acuerdo a la crítica razonada, teniendo en cuenta los principios de publicidad y contradicción.
CAPÍTULO VII
INTERESADOS EN EL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 31. Participación de los interesados en el proceso de extinción de dominio
31.1. Quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión.
Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre.
31.2. El Juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe.
CAPÍTULO VIII
SENTENCIA Y SUS EFECTOS
Artículo 32. Alcances de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia. Sin embargo, esta entidad no puede disponer de aquellos bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
Artículo 33. Contenido de la sentencia
33.1. La sentencia contiene:
a) La identificación de los bienes y de las personas afectadas.
b) El resumen de la demanda de extinción de dominio y de la oposición.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho
d) La valoración de la prueba.
e) La declaración motivada sobre la pretensión de extinción de dominio.
f) El reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe, de ser el caso.
g) La declaración motivada sobre la extinción de dominio de bienes equivalentes.
h) Tratándose de bienes inscribibles, la orden de inscripción de la sentencia de extinción de dominio en el registro público respectivo y de la emisión del oficio correspondiente para ello.
33.2. Contra esta sentencia sólo procede el recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo.
Artículo 34. Efectos de la sentencia firme que declara fundada la demanda de extinción de dominio
34.1. La sentencia firme que declara la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
34.2. El Registrador Público inscribe los bienes en el registro público correspondiente, a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), bajo responsabilidad. Para ello, solo se requiere el oficio remitido por el órgano jurisdiccional competente o por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) adjuntando copia certificada de la resolución que declara la extinción de dominio de los bienes.
Artículo 35. Efectos de la sentencia que desestima la demanda de extinción de dominio
35.1. Si la sentencia desestima la demanda de extinción de dominio, se ordena la devolución de los bienes o de cualquier otra titularidad patrimonial. En caso que los bienes hayan sido subastados anticipadamente se devolverá su valor equivalente.
34.2. En caso de interponerse apelación contra dicha decisión, el recurso es concedido con efecto suspensivo, por lo que no se cancela o levanta las medidas cautelares que pesen sobre los bienes hasta que la sentencia quede firme.
Artículo 36. Sentencia anticipada
El requerido en el proceso de extinción de dominio, puede allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional.
En el primer caso, acepta la pretensión de extinción de dominio; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad sobre los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El Juzgado valora dicha circunstancia y emite sentencia.
CAPÍTULO IX
RECURSOS
Artículo 37. Procedencia de los recursos
Contra las resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia, proceden únicamente los recursos de reposición y apelación.
Artículo 38. Reposición
El Recurso de Reposición se interpone contra los decretos emitidos por el Juez de primera instancia en la Audiencia Inicial y en la de Actuación de Medios Probatorios, resolviéndose en esa misma audiencia.
Artículo 39. Apelación
EI Recurso de Apelación procede contra las siguientes resoluciones:
a) La que admite o rechaza una medida cautelar.
b) La que declara improcedente la demanda de extinción de dominio en la etapa de calificación de la demanda.
c) La que decide una excepción.
d) La que decide un pedido de nulidad.
e) La sentencia que declare fundada o desestime la demanda de extinción de dominio.
Artículo 40. Supuestos de procedencia de la apelación
La apelación procede por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación referidos al derecho aplicado, a los hechos o a la valoración de las pruebas en el proceso de extinción de dominio, pudiendo presentarse prueba nueva.
CAPÍTULO X
NULIDADES
Artículo 41. Causales de nulidad en el proceso
Son causas de nulidad la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional o de los derechos que forman parte del contenido del derecho debido proceso, como son el derecho a la defensa, a la prueba y a la doble instancia.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se tienen en cuenta los principios de convalidación, subsanación o integración.
Artículo 42. Oportunidad y efecto de las nulidades
42.1. Las nulidades se invocan en la Audiencia Inicial y se resuelven:
a) En la misma audiencia sin más trámite, salvo que el juez requiera información esencial para resolver, en cuyo caso corre traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de un (1) día hábil. Con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resuelve al día siguiente hábil de vencido el plazo
b) De existir vicios insubsanables, el Juez declara de oficio la nulidad, caso contrario, convalida, subsana o integra el acto procesal.
c) La resolución que resuelve un pedido de nulidad es recurrible dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación o, si es emitida en la misma audiencia, es recurrible en el mismo acto, sin efecto suspensivo.
d) El recurso de apelación se envía al día siguiente a la Sala Superior. La Sala debe resolver dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del recurso.
42.2. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisa los actos dependientes que son anulados.
Los defectos son subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso a la etapa e instancia en que se ha producido el acto nulo.
CAPÍTULO XI
COOPERACIÓN
Artículo 43. Cooperación de entidades y funcionarios públicos
Todas las entidades, organismos e instituciones del Estado, así como sus funcionarios, servidores y representantes, están obligados a brindar el apoyo que solicite el Fiscal. Para tal fin, deben remitir la información o documentación requerida sea por escrito o, utilizando cualquier medio electrónico.
Artículo 44. Deber de servidor o funcionario público
Todo servidor o funcionario público que, en el marco del ejercicio de su cargo o de sus funciones específicas, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la demanda de extinción de dominio, está obligado a informar inmediatamente al Ministerio Público.
El incumplimiento de esta obligación, constituye una falta disciplinaria, la cual es sancionada administrativamente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 45. Colaboración del particular
45.1. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a atender de manera inmediata y detallada los requerimientos de información formulados por el Fiscal Especializado.
45.2. Asimismo, las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales conozcan o tengan acceso a información relevante sobre la existencia de bienes que presuman de origen o destino ilícito informan a la Fiscalía Especializada. En estos casos se reserva la identidad de la persona natural o jurídica que proporcione la información, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emite las disposiciones reglamentarias pertinentes.
45.3. En el supuesto que la información proporcionada sea falsa, tendenciosa o se presente con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural o jurídica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes.
Artículo 46. Cooperación interinstitucional
La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú debe enviar al Fiscal Especializado en Extinción de Dominio la información sobre fondos, bienes u otros activos que haya identificado, de ser el caso, en el marco del cumplimiento de sus funciones.
Los Fiscales de Extinción de Dominio están sujetos al deber de reserva establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27693 y sus modificatorias, y el artículo 31 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2017-JUS.
Artículo 47. Plazo para envío de información
47.1. La información que sea requerida por el Fiscal competente, a cualquiera de las entidades, autoridades, funcionarios o servidores señalados en los artículos anteriores, es enviada en un término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibida la solicitud, bajo responsabilidad.
47.2. Cuando los obligados a proporcionar la documentación o información no pudieren hacerlo justificadamente dentro del plazo estipulado por la Fiscalía, pueden solicitar, con la debida anticipación y de manera motivada, una prórroga de tres (3) días hábiles. Esta prórroga debe resolverse antes de que concluya el plazo señalado originalmente.
Artículo 48. Reserva
Para la aplicación del presente decreto legislativo, todas las autoridades y personas a las que se refieren los artículos anteriores, están obligados a guardar la respectiva reserva, estando sujetos, en caso de incumplimiento, a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes
CAPÍTULO XII
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL
Artículo 49. Convenios
49.1. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia jurídica mutua, así como cualquier otro que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, son aplicables a los casos previstos en el presente decreto legislativo.
49.2. Estado está facultado para suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la compartición de bienes.
Artículo 50. Obtención de cooperación internacional
50.1. Para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio, el Ministerio Público concurre a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado peruano, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación jurídica internacional suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homologas de distintos Estados.
50.2. Sin perjuicio de ello, el Fiscal requiere y obtiene en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o se crea que se encuentran bienes susceptibles de extinción de dominio. Asimismo, el Fiscal podrá trasladarse al lugar donde se ubica o se presume que se ubica el bien para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos se presentan ante el Juez que conozca del caso en el Perú y tiene valor probatorio.
50.3. El Fiscal delega a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo, amplias facultades a fin de que se practiquen las pruebas necesarias, las que tienen pleno valor probatorio en el proceso
Artículo 51. Extraterritorialidad
51.1. La extinción de dominio se tramita contra bienes que se encuentren en el extranjero, cuando estos sean adquiridos por nacionales producto de actividades ilícitas; así como contra bienes que se encuentren en territorio nacional en caso de actividades ilícitas o condenas proferidas en el extranjero.
51.2. Cuando el proceso de extinción de dominio se haya iniciado en más de un país, se estará a lo resuelto en el respectivo tratado, convenio internacional o cooperación judicial internacional.
51.3. El Ministerio Público hace uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional, previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por el Perú, con el propósito de garantizar la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de dominio.
Artículo 52. Asistencia y cooperación internacional
52.1. El Fiscal decreta medidas cautelares u ordena actos de indagación sobre bienes ilícitos que se encuentren en territorio nacional y sean requeridos a través de solicitud de asistencia legal mutua por otros Estados, para lo cual será suficiente la solicitud de asistencia judicial internacional debidamente motivada.
52.2. La solicitud de la autoridad extranjera se ejecuta en el menor tiempo posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico peruano, siempre y cuando éstos no vulneren derechos y garantías fundamentales.
52.3. Para el cumplimiento de dichos requerimientos, se tienen en cuenta las convenciones y tratados internacionales suscritos por la República de Perú.
Artículo 53. Facultad para compartir bienes
53.1. Con fundamento en los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado comparte bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera, cuando éstos sean el producto de la cooperación judicial o legal internacional recíproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por Perú.
53.2. Los términos en que ha de realizarse la distribución de los bienes y las cargas o costos de su administración, son atendidos de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación judicial o legal internacional y en su defecto suscriben convenios o memorandos de entendimiento con el Estado cooperante.
Artículo 54. Refrendo
El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Creación de órganos especializados en extinción de dominio
Para alcanzar los fines del presente decreto legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Policía Nacional del Perú dispondrán, de manera progresiva y sujeto a disponibilidad presupuestal, la creación de salas, juzgados, fiscalías, procuradurías y divisiones policiales especializados en extinción de dominio, progresivamente en el plazo máximo de un año.
Mientras se implementa lo establecido en el párrafo anterior, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y la Policía Nacional del Perú dispondrán que los procesos de extinción de dominio sean conocidos por las salas, juzgados, fiscalías, procuradurías y divisiones policiales que venían conociendo de los procesos de pérdida de dominio o, en todo caso, los órganos que para tal efecto designen.
Segunda. Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las Entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera. Protocolos de Actuación
El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, elaboran articuladamente protocolos de actuación interinstitucional que permitan la adecuada implementación y aplicación del presente decreto legislativo.
Asimismo, el Colegio de Notarios, las entidades y organismos públicos obligados a colaborar con la indagación y proceso de extinción de dominio elaboran los protocolos y directivas necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto legislativo.
Cuarta. Facultades del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del presente decreto legislativo. La competencia del Programa Nacional de Bienes (PRONABI) se extiende a todos los bienes ubicados dentro del territorio nacional, incluyendo los repatriados del extranjero a causa de la aplicación del presente decreto legislativo, en cuyo caso el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dispondrá lo pertinente.
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes que se encuentran afectados con las medidas adoptadas en el marco del presente decreto legislativo. La competencia del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para la administración de bienes se ejerce en todo el territorio nacional. Cuando se trate de activos repatriados al Estado peruano, estos son depositados en las cuentas que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) disponga para tal efecto.
Con autorización del Juez, el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) podrá subastar, antes de la conclusión del proceso, los bienes incautados o decomisados que, por su naturaleza o características, puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se procede a su subasta pública. Del mismo modo, cuando se trate de vehículos en situación de siniestro o destrucción, podrá dar su baja definitiva e inscribir ello en el registro respectivo.
La autorización del Juez se entiende concedida si éste no responde a la solicitud del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
Quinta. Bienes Incautados
Dispóngase la aplicación del presente decreto legislativo a los bienes incautados por delitos del crimen organizado en agravio del Estado.
Sexta. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta el presente decreto legislativo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de su publicación, plazo que puede ser prorrogado por una sola vez y por igual plazo debido a la complejidad de la materia.
Séptima. Régimen especial y aplicabilidad
Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo se interpretan de forma armónica con el ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza, y prevalecen sobre las contenidas en cualquier otra ley.
Octava. Aplicación supletoria
El proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y demás normas procesales pertinentes, en ese orden y siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo.
Novena. Vigencia
La referida norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única. Normas de adecuación
Las investigaciones preliminares y los procesos sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite, en el marco del Decreto Legislativo N° 1104, así como las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecúan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del artículo 40, 42, 43 y 44 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Modifícase el artículo 40, 42, 43 y 44 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, con el siguiente texto:
"Artículo 40.- Del procedimiento para el internamiento de Bienes Fiscalizados decomisados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios
Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios, serán puestos a disposición de la SUNAT, por las Unidades Antidrogas de la PNP o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público".
"Artículo 42.- De la venta o transferencia de los Bienes Fiscalizados a disposición de la SUNAT
Los Bienes Fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT se sujetan a la normatividad vigente.
Las ventas o transferencias de Bienes Fiscalizados por parte de la SUNAT deben hacerse a Usuarios debidamente registrados, cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional.
No podrá adquirir o recibir de la SUNAT, el Bien Fiscalizado, el Usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado, así como también sus representantes legales o directores, por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
Los recursos provenientes de las ventas que efectúe la SUNAT de los Bienes Fiscalizados, deducidos los gastos administrativos, constituyen recursos del Tesoro Público y se distribuirán entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectúa el pago del valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa firme o sentencia judicial consentida, favorable".
"Artículo 43.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la SUNAT
Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la SUNAT, que no puedan ser vendidos o transferidos, o que por su estado de conservación así lo requieran, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas. Asimismo, se dispondrá de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.
La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire".
"Artículo 44.- De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados como excedentes o por cese de actividades a la SUNAT
Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados a la SUNAT como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, serán asumidos por el Usuario".
Segunda. Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2017-JUS, Decreto Supremo que crea el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2017-JUS, Decreto Supremo que crea el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), con el siguiente texto:
"Artículo 2.- Objeto
El Programa tiene por objeto recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, arrendar, asignar en uso temporal o definitiva, gestionar la disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias incautados como parte del proceso de extinción de dominio, así como aquellos cuya extinción de dominio haya sido declarada por la autoridad jurisdiccional a favor del Estado".
Tercera. Modificación del artículo 102 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635
Modifíquese el artículo 102 del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto
"Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias."
Cuarta. Incorporación de la quinta disposición complementaria final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórese la Quinta Disposición Complementaria Final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, con el siguiente texto:
"Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial".
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase el Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, una vez que entre en vigencia el presente decreto legislativo conforme a la Novena Disposición Complementaria Final.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
[El Peruano: 04/08/2018]
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