CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 30809
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28977,
Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar e incorporar artículos en la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, así como modificar el artículo 19 de la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, con el objeto de incrementar la transparencia de los servicios logísticos prestados a la carga en las operaciones de comercio exterior y de establecer herramientas que contribuyan en el incremento de la competitividad del comercio exterior.
Artículo 2. Modificación del artículo 10 de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior
Modifícase el artículo 10 de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, por el siguiente texto:
"Artículo 10.- Publicación del contenido y precios de servicios de logística de comercio exterior
10.1 Encárgase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la creación y administración de un módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, de acceso gratuito al público, el cual contiene información sobre la descripción, precios y listado de los servicios de logística de comercio exterior. En ningún caso se podrá interferir con la nomenclatura y definición de los servicios que se prestan.
10.2 Se encuentran obligados a remitir a la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior, así como a mantener actualizada la información señalada en el artículo 11 de la presente ley, los siguientes operadores:
a) Los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales.
b) Las empresas de transporte internacional de mercancías por carretera.
c) Los agentes de carga internacional.
d) Los almacenes aduaneros que prestan servicios públicos.
e) Las líneas navieras y aéreas o sus representantes.
f) Los agentes marítimos.
g) Los operadores de transporte multimodal.
h) Las empresas de servicio postal.
i) Las empresas de servicio de entrega rápida.
j) Los agentes de aduana.
k) Aquellos prestadores de servicios que sean incorporados en la Ley General de Aduanas como operadores de comercio exterior, a partir de la vigencia de la presente ley.
10.3 La incorporación en el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior de los operadores indicados en el literal precedente, se realiza de manera progresiva en un término máximo de 4 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, conforme al cronograma que determine el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en el reglamento correspondiente".
Artículo 3. Incorporación de los artículos 11 y 12 y de la primera disposición complementaria final a la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior
Incorpóranse los artículos 11 y 12 y la primera disposición complementaria final a la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, los mismos que quedan redactados conforme a los textos siguientes:
"Artículo 11.- Alcances de la información presentada por los operadores
11.1 Los operadores señalados en el numeral 10.2 del artículo 10 de la presente ley son responsables de mantener actualizada la información de todos los servicios que brindan, el contenido de los mismos y los precios correspondientes.
11.2 La información a ser enviada debe contener los siguientes datos:
a) Descripción de cada uno de los servicios que se prestan.
b) Precio correspondiente a cada servicio que se presta, sin incluir el impuesto general a las ventas (IGV) y detallando la moneda.
c) Lista de servicios que se prestan afectos e inafectos al IGV.
11.3 La información debe ser enviada en formato digital según los requerimientos establecidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Dicha información tiene el carácter de declaración jurada y es vinculante para los prestadores y usuarios del servicio, sin perjuicio de los beneficios o descuentos a los precios que los prestadores puedan otorgar a favor de los usuarios.
Artículo 12.- Sobre la creación de plataformas logísticas
12.1 Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las competencias normativas, de planificación, de gestión, de regulación, de fiscalización y de evaluación del Sistema de Plataformas Logísticas para la generación de volúmenes de carga que inciden en la reducción de costos logísticos y una mejor distribución modal de transporte.
12.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones de manera directa o a través de terceros puede administrar, operar y mantener las plataformas logísticas de titularidad del Estado, bajo cualquiera de las modalidades permitidas por ley.
Para el caso de Lima y Callao, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con los sectores competentes, realizará los estudios necesarios para determinar la viabilidad de instalar plataformas logísticas de titularidad del Estado.
En todos los casos se deberá observar lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Perú.
12.3 La planificación correspondiente a plataformas logísticas que desarrollen actividades que involucren competencias de otros sectores, se efectúa en coordinación con los mismos, y de acuerdo al ámbito de sus competencias.
12.4 Entiéndese por plataforma logística como aquella zona especializada que cuenta con la infraestructura y los proveedores de servicios necesarios para facilitar las actividades relativas al transporte, logística y distribución de mercancías para tránsito nacional y/o internacional, donde los distintos agentes coordinan sus acciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Plazo para la implementación del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo debe implementar el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior al que se refiere el artículo 10 de la presente ley, en un plazo no mayor de trescientos sesenta (360) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.
[...]".
Artículo 4. Modificación del artículo 19 de la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico
Modifícase el artículo 19 de la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, conforme al texto siguiente:
"Artículo 19.- Infracciones y Sanciones
19.1 Respecto de los operadores señalados en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no remitir y/o no actualizar la información que debe ser publicada en el módulo de información del referido ministerio.
19.2 La infracción es sancionada con multas no superiores a 10 UIT. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo queda autorizado a establecer mediante decreto supremo una escala de sanciones que aplica ante la infracción establecida en el párrafo precedente.
19.3 Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura en Transporte de Uso Público (OSITRAN)".
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente ley, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco de la implementación del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, dicta las disposiciones complementarias y reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco del desarrollo de plataformas logísticas, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, dicta las disposiciones complementarias y reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
Los proyectos de normas legales a que se refieren los párrafos anteriores se publican conforme a la legislación de la materia, dentro de los plazos establecidos".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 07/07/2018]
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