Decreto Supremo que establece las categorías de la Carrera Pública Docente de la Ley N° 30512 aplicables a los docentes comprendidos en el Segundo Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 30541
DECRETO SUPREMO N° 012-2017-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la referida Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y ?scalización de los Institutos de Educación Superior (IES) y Escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados; así como el desarrollo de la carrera pública docente de los IES y EES públicos;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 69.1 y 69.2 del artículo 69 de la citada Ley, la carrera pública del docente para los IES y las EES públicos está estructurada en cinco y cuatro categorías, respectivamente;
Que, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior, dispone que los docentes nombrados de los institutos y escuelas de educación superior que no se encuentran percibiendo la remuneración transitoria establecida en la Ley Nº 29944, así como los docentes nombrados de los institutos superiores de educación, percibirán la remuneración correspondiente a las categorías de la Ley Nº 30512, para lo cual mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación se establecerán las categorías que resulten aplicables a los referidos docentes, así como los requisitos para acceder a estas;
Que, adicionalmente, el artículo 5 de la Ley Nº 30541 señala que la implementación de lo establecido en la Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
El objeto del presente Decreto Supremo es establecer las categorías de la Carrera Pública Docente (CPD) de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aplicables a los docentes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; así como los requisitos para acceder a dichas categorías.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son aplicables a:
2.1 Los docentes nombrados en educación superior de los Institutos Superiores de Educación (ISE) públicos.
2.2 Los docentes nombrados en educación superior de los institutos y escuelas de educación superior públicos que no se encuentran percibiendo las remuneraciones transitorias establecidas en la Ley Nº 29944 y que perciben la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.
Artículo 3.- Categorías de la CPD aplicables a los docentes señalados en el numeral 2.1 del artículo 2
3.1 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en una de las tres (3) primeras categorías de la CPD para Institutos de Educación Superior (IES), previo cumplimiento de los requisitos que, para cada categoría, se establecen a continuación:
3.1.1 Para la primera categoría:
a) Ser docente nombrado de un ISE público.
b) Estar ubicado transitoriamente en la primera escala de la Ley N° 29944.
c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.
3.1.2 Para la segunda categoría:
a) Ser docente nombrado de un ISE público.
b) Estar ubicado transitoriamente en la segunda escala de la Ley N° 29944, o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.
c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.
3.1.3 Para la tercera categoría
a) Ser docente nombrado de un ISE público.
b) Estar ubicado transitoriamente en la tercera escala de la Ley N° 29944.
c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.
Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación tecnológica, aquella que proviene de un título de nivel formativo técnico, profesional técnico o profesional, según las carreras listadas en el Anexo Nº 01 u otras afines. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón.
3.2 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en la primera categoría de la CPD para Escuelas de Educación Superior (EES), previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Ser docente nombrado de un ISE público.
b) Estar ubicado transitoriamente en la primera, segunda o tercera escala de la Ley N° 29944 o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.
c) Contar con título o títulos únicamente de formación pedagógica, con excepción del título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, al cual se le aplica lo establecido en el numeral 3.3.
Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación pedagógica, aquella que proviene de un título profesional de profesor o de licenciado en educación o en pedagogía. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón.
3.3 Aquellos docentes que no sean categorizados conforme a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo, lo que incluye a los docentes que cuentan con título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, son ubicados en las categorías contempladas en el Anexo Nº 02 y conforme a los criterios señalados en el mismo; siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Ser docente nombrado de un ISE público.
b) Estar ubicado transitoriamente en la primera, segunda o tercera escala de la Ley N° 29944, o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.
En el caso de los docentes que cuenten con título o títulos únicamente de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, solo se les aplica los criterios 1 y 3 del Anexo Nº 02.
Artículo 4.- Categorías de la CPD aplicables a los docentes nombrados de los Institutos de Educación Superior Pedagógicos (IESP) públicos señalados en el numeral 2.2 del artículo 2
Los docentes nombrados de los IESP públicos, que no han sido ubicados en las escalas transitorias de la Ley Nº 29944, y perciben la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, quienes se encuentran comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2, son ubicados en la primera categoría de la CPD para EES de la Ley Nº 30512, siempre que cuenten con título de profesor o licenciado en educación o en pedagogía.
Artículo 5.- Categorías de la CPD aplicables a los docentes nombrados de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos (IEST) públicos señalados en el numeral 2.2 del artículo 2
Los docentes nombrados de los IEST públicos, que no han sido ubicados en las escalas transitorias de la Ley Nº 29944, y perciben la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, quienes se encuentran comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2, son ubicados en la segunda categoría de la CPD para IES de la Ley Nº 30512, siempre que cuenten con título profesional, profesional técnico o técnico.
Artículo 6.- Procedimiento para la ubicación de los docentes nombrados en las categorías de la CPD
El procedimiento para atender lo que se establece en los artículos precedentes, se encuentra a cargo de la Dirección Regional de Educación (DRE) o la que haga sus veces, y se realiza de la siguiente manera:
a) La Oficina de Personal o la que haga sus veces solicita al personal docente de los ISE, IESP e IEST la actualización de su legajo en el escalafón y efectúa una revisión y evaluación de los documentos que obran en este, según lo establecido en los artículos precedentes.
Los docentes son responsables de la veracidad de la información que presentan a la DRE o la que haga sus veces.
b) La Oficina de Personal o la que haga sus veces, emite el respectivo informe técnico con el resultado de la evaluación, el cual incluye la relación de docentes y las categorías de la CPD que le corresponden.
c) La DRE o la que haga sus veces emite la resolución que dispone la ubicación de los docentes en las categorías de la CPD de la Ley Nº 30512.
d) La DRE o la que haga sus veces remite una copia de la referida resolución a la Dirección de Formación Inicial Docente de la Dirección General de Desarrollo Docente y a la Dirección de Servicios de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación, mediante oficio y correo electrónico.
Artículo 7.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional asignado al Pliego 010: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 8.- Publicación y difusión
Publícase el presente Decreto Supremo y sus Anexos, en el Diario Oficial "El Peruano" y difúndase en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe), en la misma fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Inicio del procedimiento para la ubicación de los docentes nombrados en las categorías de la CPD
El procedimiento a que se refiere el artículo 6, se inicia al día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano", y se sujeta a los plazos dispuestos en el cronograma establecido en el Anexo Nº 03.
SEGUNDA.- Remuneraciones de los docentes ubicados en la primera categoría de la CPD para EES
Precísase que, a los docentes ubicados en la primera categoría de la CPD para EES en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, les corresponde percibir las remuneraciones según las equivalencias y criterios establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30512. En caso alguno de estos docentes se encuentre percibiendo una remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, le corresponde percibir la remuneración señalada en el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley. Asimismo, es aplicable a dichos docentes lo demás previsto en la mencionada disposición.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho de la Presidencia de la República
Idel Alfonso Vexler Talledo
Ministro de Educación
[El Peruano: 12/11/2017]
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