D. S. Nº 017-2017-SA - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable - www.minsa.gob.pe



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MINISTERIO DE SALUD

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

DECRETO SUPREMO Nº 017-2017-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto la promoción y protección efectiva del derecho a la salud pública al crecimiento y desarrollo adecuado de las personas, a través de las acciones de educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad física, la implementación de kioscos y comedores saludables, en las instituciones de educación básica regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como no transmisibles;

Que, asimismo la precitada Ley estableció en su Primera Disposición Complementaria Final que los parámetros técnicos sobre los alimentos y las bebidas no alcohólicas referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas son elaborados por el Ministerio de Salud vía reglamento y estarán basados en el conjunto de recomendaciones emitidas por el organismo intergubernamental en salud: Organización Mundial de la Salud - Organización Panamericana de la Salud OMS - OPS. Asimismo dispone que en cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento establecerá un proceso gradual de reducción hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca;

Que, por Decreto Supremo N° 033-2016-SA, se aprobó el Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente;

Que, la Ley N° 30021 al abordar una problemática de naturaleza transversal, requirió para la elaboración de su Reglamento la conformación de una Comisión Multisectorial, la que se creó mediante la Resolución Suprema N° 210-2013-PCM;

Que, al haberse determinado que las materias que abarca la regulación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 30021, lo constituye en Reglamento Técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios de la OMC, se dispuso mediante Resolución Ministerial la publicación de la mencionada propuesta por noventa (90) días calendario, en el Portal Institucional del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto Supremo, a efecto de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación


Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes que consta de seis (6) capítulos, dieciséis (16) artículos y ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Salud, la Ministra de Educación, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los Portales Electrónicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, y de los Ministerios Economía y Finanzas, Salud, Educación, Agricultura y Riego, Producción, Desarrollo e Inclusión Social y Comercio Exterior y Turismo, así como en el Portal Electrónico del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia


El Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, aprobado conforme al artículo 1 del presente Decreto Supremo entra en vigencia a los seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con lo establecido en la Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

SEGUNDA.- Sobre la publicidad que se consigna en el producto

Las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes referidas a la publicidad que se consigna en el producto, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley N° 30021 serán aplicadas a aquellos productos cuya fecha de elaboración sea posterior a la entrada en vigencia del citado Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA FINAL

ÚNICA.- Derogación de normas


Deróguese el Reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, aprobado por Decretos Supremos N° 007-2015-SA, y el Decreto Supremo N°. 027-2016-SA, que establece medidas destinadas a promover la alimentación saludable en el marco de la Ley Nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución Ministerial 908-2012/MINSA, que aprueba la Lista de Alimentos Saludables recomendados para su expendio en los Quioscos Escolares de las Instituciones Educativas y cualquier otra norma que contravenga lo dispuesto en la Ley N° 30021 y el presente Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

Eduardo Ferreyros Küppers
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

Cayetana Aljovín Gazzani
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas

MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación

PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ-CALDERÓN
Ministro de la Producción y Encargado del Despacho del Ministerio de Agricultura y Riego

Patricia J. García Funegra
Ministra de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30021, LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones y acciones que deben implementarse para la aplicación y cumplimiento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en el ámbito nacional, regional y local, en el sector público y privado. Asimismo, alcanzan a todas las personas naturales y jurídicas que fabriquen, comercialicen, importen, suministren y anuncien alimentos procesados dentro del territorio nacional.

Se encuentran excluidos del presente Reglamento los anuncios dirigidos a un mercado distinto al peruano.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Alimentación Saludable.- Es una alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y todos los nutrientes esenciales que toda persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades.

3.2 Alimentos y bebidas no-alcohólicas en su estado natural, mínimamente procesados o con procesamiento primario (en adelante "Alimentos Naturales").- Todo alimento o conjunto de alimentos obtenido en la fase de producción primaria de la cadena alimentaria donde se encuentran en estado natural, no sometidos a transformación. Esta fase incluye dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado, o descongelado.

3.3 Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados (en adelante "Alimentos Procesados").- Estos corresponden a los alimentos elaborados industrialmente (alimentos fabricados). Los alimentos procesados se refieren a todos los alimentos transformados a partir de materias primas de origen vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas, utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos o la combinación de estos para obtener alimentos destinados al consumo humano.

3.4 Azúcares.- Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz amarillo duro y sus mezclas, entre otros, en forma de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como ingrediente en los productos alimenticios.

3.5 Grasas saturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes están compuestos por átomos de carbono ligados por enlaces simples y cuyas valencias disponibles se encuentran "saturadas"- por residuos de hidrógeno. Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura ambiente y se derrite conforme se eleva la temperatura. En su mayoría las grasas saturadas provienen de alimentos de origen animal, aunque también están presentes en algunas plantas como la palma, el coco y cacao.

3.6 Ácidos grasos trans (AGT).- Son aquellos ácidos grasos que derivan de los procesos químicos y físicos a los que son sometidas las grasas insaturadas, con la finalidad de obtener alimentos grasos de textura más fluida y más fáciles de conservar y también aquellos ácidos grasos que pueden derivar de la tecnología utilizada para el procesamiento de alimentos, por lo que su composición química (isómeros geométricos de ácidos grasos mono insaturados y poli insaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados, interrumpidos al menos por un grupo metileno) los hace perjudiciales a la salud, ya que funcionan y se metabolizan como si fueran grasas saturadas.

3.7 Sodio.- Es un elemento químico que existe de manera natural en los alimentos, asociado a otros residuos moleculares o átomos a manera de enlace de tipo iónico formando sales químicas. Es de gran importancia ya que ayuda a mantener el equilibrio hídrico y ácido base de cualquier organismo, constituyendo su compuesto más habitual, el cloruro de sodio o lo que usualmente se denomina sal de mesa. Asimismo, encontramos otras sales de sodio que son de origen industrial, como el glutamato monosódico (acentuador del sabor); benzoato de sodio, acetato de sodio, bicarbonato de sodio (reguladores de acidez y conservantes); hidróxido de sodio, carbonato de sodio (regulador de acidez); eritorbato de sodio (antioxidante), entre otros. Un gramo de "sal de mesa' contiene 400mg de sodio (1 gramo de sodio equivale a 2.5 gr de sal de mesa).

3.8 Quiosco escolar saludable.- Es el servicio que se realiza en un espacio dentro del local escolar donde se expenden alimentos y bebidas para su consumo dentro de la institución educativa. Los quioscos escolares brindan exclusivamente alimentos y bebidas saludables en el marco de las normas vigentes del Ministerio de Salud.

3.9 Comedor escolar saludable.- Es el ambiente dentro del local escolar a cargo de la institución educativa, donde las y los estudiantes y la comunidad educativa en general puede ingerir sus alimentos en un ambiente apropiado, que incluye mesas y sillas. En los comedores escolares se brindan exclusivamente alimentos y bebidas saludables en el marco de las normas vigentes del Ministerio de Salud. En los comedores escolares se implementan las normas de una alimentación saludable y de inocuidad de alimentos, formulados por el Ministerio de Salud.

3.10 Cafetería escolar saludable.- Es el servicio que se realiza en un espacio dentro del local escolar a cargo de la institución educativa, donde se expenden alimentos que son consumidos en un ambiente apropiado, que incluye mesas y sillas. También está autorizado a expender cualquiera de los alimentos permitidos en los quioscos escolares. Las cafeterías escolares brindan exclusivamente alimentos y bebidas saludables y preparaciones culinarias elaborados con ellos y se implementan las normas de una alimentación saludable y de inocuidad de alimentos, formulados por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO II

DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS


Artículo 4.- De los parámetros técnicos sobre los alimentos procesados referentes al contenido de azúcar, sodio, grasa saturada, grasa trans.

Los parámetros técnicos a considerarse para la aplicación del presente Reglamento se detallan a continuación y su entrada en vigencia se contará a partir de la aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

Parámetros TécnicosPlazo de entrada en vigencia
A los seis (6) meses de la aprobación del Manual de Advertencias PublicitariasA los treinta y nueve (39) meses de laaprobación del Manual de Advertencias Publicitarias
Sodioen Alimentos SólidosMayor o igual a 800 mg /100gMayor o igual a 400 mg /100g
Sodioen BebidasMayor o igual a 100 mg /100mlMayor o igual a 100 mg /100ml
Azúcar Totalen Alimentos SólidosMayor o igual a 22.5g /100gMayor o igual a 10g/100g
Azúcar Totalen BebidasMayor o igual a 6g/100mlMayor o igual a 5g/100ml
Grasas Saturadasen Alimentos SólidosMayor o igual a 6g/100gMayor o igual a 4g/100g
Grasas Saturadasen BebidasMayor o igual a 3g/100mlMayor o igual a 3g/100ml
Grasas TransSegún la Normatividad VigenteSegún la Normatividad Vigente

Los parámetros técnicos que serán aplicables a partir de los treinta y nueve (39) meses de aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias, a los que se hace referencia en el cuadro anterior podrán ser actualizados tomando como base la evidencia científica, información relacionada a alimentación saludable y las normas internacionales sobre las materias con una anticipación no menor a los doce (12) meses de su entrada en vigencia.

CAPÍTULO III:

DE LA PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA


Artículo 5.- De la promoción de la alimentación saludable y de la educación nutricional.

El Ministerio de Salud elabora y actualiza el marco técnico-normativo (políticas, normas, estrategias o lineamientos técnicos) que regirá los lineamientos para la promoción y protección de la alimentación saludable con enfoque intercultural a nivel nacional; el mismo que será usado por el Ministerio de Educación a través de sus direcciones competentes para implementar políticas, planes, programas y/o recursos pedagógicos que promuevan la educación nutricional, la alimentación saludable y la actividad física con enfoque intercultural.

Artículo 6.- Componente intercultural en la educación nutricional

El Ministerio de Educación, en el marco de la diversificación curricular en materia de alimentación saludable, toma en consideración la cultura alimentaria regional y local, promoviendo la conservación de la agrobiodiversidad y las herramientas para evitar la la depredación de los recursos naturales. Estos serán desarrollados en las instituciones educativas por los docentes, a fin de promover una alimentación saludable en los estudiantes para su óptimo desarrollo.

Artículo 7.- Asistencia técnica para la promoción de la alimentación saludable

El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud/Gerencias Regionales de Salud brindan asistencia técnica al Ministerio de Educación y a las Direcciones Regionales de Educación sobre la promoción de la alimentación saludable y estilos de vida saludable.

Artículo 8.- De las campañas de promoción de la alimentación saludable

a) El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, coordinan la realización de campañas u otras intervenciones comunicacionales para la promoción de la alimentación saludable, la actividad física y otras prácticas saludables dirigidas especialmente a estudiantes, a los integrantes de las familias y la comunidad educativa en general.

b) El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud/Gerencias Regionales de Salud, incorporan en sus planes operativos el desarrollo de actividades educativas y comunicacionales para la promoción de la alimentación saludable, de la actividad física, y otras prácticas que promuevan la salud, dirigidas a la población en general, programando los recursos necesarios para su ejecución. Asimismo, establecerán el monitoreo del cumplimiento del marco técnico-normativo en el ámbito regional, informando semestralmente al Ministerio de Salud. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Riego y Ministerio de la Producción, coadyuvan en el cumplimiento de los objetivos señalados en el presente artículo.

Artículo 9.- De la promoción de quioscos, comedores y cafeterías escolares saludables

El Ministerio de Educación, tomando en consideración el marco técnico normativo del Ministerio de Salud referente al control sanitario de quioscos, comedores y cafeterías escolares y los alimentos y bebidas saludables, emite la normativa específica sobre la gestión de quioscos, comedores y cafeterías escolares de las instituciones educativas públicas y privadas de la educación básica.

Los quioscos, comedores y cafeterías escolares saludables brindan exclusivamente alimentos y bebidas saludables de acuerdo a los lineamientos que para tal fin establece el Ministerio de Salud.

Las Direcciones Regionales de Salud/Gerencias Regionales de Salud y el Ministerio de Educación coordinan la realización del control sanitario de los quioscos, comedores y cafeterías escolares de las instituciones educativas. Asimismo, de manera conjunta coordinan acciones para el monitoreo y evaluación de quioscos, comedores y cafeterías saludables e informan su cumplimiento por lo menos una vez al año al Ministerio de Salud y al Ministerio de Educación.

Artículo 10.- La promoción del deporte y la actividad física

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, el Instituto Peruano del Deporte (IPD), promueven la práctica diaria de la actividad física y del deporte de los estudiantes de las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de Educación Básica, de acuerdo a lo recomendado para cada grupo de edad.

Los gobiernos regionales y locales en coordinación con el IPD, establecen un plan de trabajo para la implementación de espacios públicos donde niñas, niños y adolescentes puedan realizar actividades físicas, recreativas o deportivas.

CAPÍTULO IV:

DEL OBSERVATORIO DE NUTRICIÓN Y ESTUDIO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD


Artículo 11.- Del Observatorio de Nutrición y Estudio del Sobrepeso y la Obesidad

El Observatorio a cargo del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud es una instancia de articulación y monitoreo que gestiona y sistematiza información y evidencias de investigaciones sobre la situación de sobrepeso y obesidad, determinantes, intervenciones efectivas de todas las etapas de vida de la población peruana. Cuenta con una plataforma virtual, que permite acceder a información oportuna y confiable de este problema de salud pública.

Artículo 12.- Funciones del Observatorio de Nutrición y Estudio del Sobrepeso y la Obesidad

Las funciones del Observatorio, establecidas en la Ley, son desarrolladas por el Instituto Nacional de Salud para lo cual contará con un Comité Técnico de Gestión conformado por las instancias del Ministerio de Salud vinculantes con el tema el cual podrá hacer consultas a expertos mediante los mecanismos de coordinación pertinentes.

CAPÍTULO V:

DE LA PUBLICIDAD DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS DIRIGIDA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SU VIGILANCIA


Artículo 13.- Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre publicidad

Las disposiciones de publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 16 años se encuentran establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 30021.

Las advertencias publicitarias contempladas en el artículo 10 de la Ley, son de aplicación a todos los alimentos procesados que superen los parámetros técnicos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento independientemente de la forma o medio de comercialización.

Artículo 14.- Interpretación de los anuncios publicitarios

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en el marco de sus competencias, realiza un análisis de los anuncios publicitarios, teniendo en consideración el lenguaje, los gráficos, los personajes, los símbolos empleados y si los anuncios se encuentran dirigidos preferentemente a menores de 16 años, teniendo en cuenta:

- Si los anuncios radiales o televisivos, son difundidos dentro del horario familiar establecido en la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión y demás normas conexas y si el espacio, segmento o programa en el que son difundidos tiene como público objetivo o audiencia principal a menores de 16 años.

- Si los anuncios difundidos en medios escritos, pueden ser adquiridos legalmente por menores de edad.

- La publicidad consignada en el empaque o envase del producto, y que este producto pueda ser adquirido legalmente por menores de edad.

- Todos los anuncios difundidos por internet de páginas web que puedan ser accedidas legalmente por menores de edad.

- Todos los anuncios difundidos en la vía pública.

Artículo 15.- De las advertencias publicitarias

Las advertencias publicitarias serán aplicables a aquellos alimentos procesados cuyo contenido de sodio, azúcar, grasas saturadas, grasas-trans excedan los parámetros técnicos establecidos, conforme a lo señalado en el artículo 4 y que serán precisadas en el Manual de Advertencias Publicitarias.

a) Las advertencias publicitarias deberán ser consignadas de manera clara, legible, destacada y comprensible en la cara frontal de la etiqueta del producto, siguiendo las especificaciones establecidas por el Decreto Supremo a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

b) En la publicidad tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública como en la internet, las advertencias publicitarias serán las señaladas en el acápite a), las cuales deben consignarse de manera legible en un área de hasta el 15% del tamaño del anuncio.

c) En la publicidad en medios audiovisuales (videos, televisión y cine) las advertencias publicitarias indicadas en el acápite a) deberán ser consignadas en forma clara, destacada, legible y comprensible. Las leyendas escritas deberán tener una duración proporcional al tiempo que dure la publicidad.

d) En la publicidad en medios radiales las advertencias publicitarias indicadas en el acápite a) deberán difundirse y pronunciarse en el mismo ritmo y volumen que el anuncio.

CAPITULO VI

DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN

Artículo 16.- Vigilancia y potestad sancionadora en materia de publicidad


Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo 007-98-SA, la vigilancia en materia de rotulado y publicidad de alimentos y bebidas está a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley, así como a los artículos incluidos en el Capítulo V del presente Reglamento, serán sancionadas por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y sus respectivas Comisiones de las oficinas regionales, en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando el procedimiento y el régimen sancionador establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- De las excepciones a los parámetros técnicos.

Las disposiciones establecidas en el artículo 4 no aplican a los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural no sometidos a procesos de industrialización, los alimentos de procesamiento primario o mínimo, los alimentos de preparación culinaria y los sucedáneos de la leche materna.

SEGUNDA.- Del Manual de Advertencias Publicitarias.

El Ministerio de Salud elaborará el Manual de Advertencias Publicitarias para el rotulado ALTO EN SODIO, ALTO EN AZUCAR, ALTO EN GRASAS SATURADAS o CONTIENE GRASAS TRANS, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de aprobado el presente Reglamento, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por los sectores competentes en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de aprobado el presente Reglamento.

Así mismo se tendrá en cuenta que las advertencias publicitarias se adecuen a las normas vigentes a la discapacidad.

TERCERA.- Advertencias publicitarias de los Alimentos Procesados

De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 los productores y/o comercializadores y/o anunciantes de alimentos procesados incluyen las advertencias publicitarias de sus productos en los plazos correspondientes, contados a partir de la aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias para el rotulado ALTO EN SODIO, ALTO EN AZUCAR, ALTO EN GRASAS SATURADAS o CONTIENE GRASAS TRANS.

CUARTA.- Del plazo para los anunciantes

Los anunciantes contarán con un plazo de ciento veinte (120) días calendario desde la vigencia del presente Reglamento, para dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTA.- De los plazos de documentos técnicos normativos

Los documentos técnicos normativos que se aluden en el primer párrafo del artículo 5 del presente Reglamento, son aprobados por el Ministerio de Salud dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de aprobado el presente Reglamento. Corresponde al Ministerio de Educación aprobar en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la aprobación de los documentos técnicos normativos del Ministerio de Salud, los documentos normativos señalados en el artículo 5 del presente Reglamento.

SEXTA.- Normas para la promoción de quioscos, comedores y cafeterías escolares saludables

El Ministerio de Educación emite las normas específicas para la promoción de quioscos, comedores y cafeterías escolares saludables por parte de las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de Educación Básica, las que serán aprobadas mediante Resolución Ministerial, en un plazo de ciento cincuenta (150) días calendario desde la aprobación del presente Reglamento.

SÉTIMA.- Normas específicas para la fiscalización de las Instituciones Educativas

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud, implementa las normas específicas para la fiscalización de las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de Educación Básica en materia de alimentación saludable tomando en cuenta, los criterios propuestos por el presente Reglamento las que serán complementarias a la normatividad vigente de gestión de quioscos, comedores y cafeterías escolares; para ello se establece un plazo de treinta (30) días calendarios desde la vigencia del presente Reglamento.

OCTAVA.- Del sistema electrónico para recibir denuncias

El Ministerio de Salud a través del portal institucional de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). http://www.digesa.sld.pe/Contactenos/QuejasDenuncias.aspx recibirá las quejas y denuncias del público en el marco de la Ley N° 30021.

[El Peruano: 17/06/2017]





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