ANÁLISIS: Jornada Laboral y Horario de Refrigerio en la Administración Pública (Fernando Gamarra Morales)



ANÁLISIS: Jornada Laboral y Horario de Refrigerio en la Administración Pública (Fernando Gamarra Morales)

JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú de 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula: "La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como MÁXIMO. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo".

Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Se entiende por este principio que el empleador y trabajador podrán fijar jornadas menores que la máxima, pero no mayores porque en ese caso se caería en inconstitucionalidad.

El Decreto Legislativo Nº 800, publicado el 03 de enero de 1996, dispone en su artículo 1º que las entidades de la Administración Pública establecerán un horario de atención al público no menor de siete horas diarias. Asimismo, el artículo 2 modifica el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (norma que regula la jornada en el sector público), disponiendo que: "Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7:45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". En este caso la Jornada Laboral del trabajador público es menor que la máxima establecida en la Constitución Política del Perú, por lo que no es inconstitucional.

Conforme al numeral 1 del artículo 138º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se dispone que "... en ningún caso la atención a los usuarios puede ser inferior a ocho horas diarias consecutivas". Asimismo en su quinta disposición complementaria y final establece que: "Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan,..." por lo que el 1º artículo del Decreto Legislativo Nº 800 estaría derogado ya que establecía que la atención al público no puede ser menor a 7 horas diarias.

Asimismo en el numeral 2 dispone: "El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, DISTRIBUYE SU PERSONAL EN TURNOS, CUMPLIENDO JORNADAS NO MAYORES DE OCHO HORAS DIARIAS". De igual manera en el numeral 3 indica: "El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, NI AFECTAR SU DESARROLLO POR RAZONES PERSONALES".

El artículo 138º de la Ley Nº 27444 mencionado en los dos párrafos precedentes no regula la jornada de trabajo en la administración pública sino que dispone adecuar los turnos de trabajo dentro de cada entidad de tal manera que los usuarios puedan realizar trámites administrativos de manera ininterrumpida durante ocho (8) horas consecutivas diarias. Por lo tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 27444 (11 de octubre de 2001) independientemente de las jornadas laborales que se hayan implementado en cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 800, se debe prever que la atención a los usuarios no pueda ser inferior a ocho horas consecutivas diarias, debiendo organizarse la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que no se vea afectado la atención al público.

Existe una diferencia entre la jornada y horario de trabajo, el primero se refiere al periodo en que un trabajador presta sus servicios al Estado y el segundo alude al tiempo que cada institución destina para brindar un servicio.

La Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 de junio de 2008, dispone que "la jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la Ley Disponga una jornada de trabajo menor, ésta será preferentemente destinada a la atención al público". Esta disposición no establece un horario mínimo de trabajo, sino topes de máximo de jornada ordinaria de trabajo diario o semanal, esto guarda coherencia con lo expresado en el artículo 25º de la Constitución Política del Perú. En tal sentido podemos determinar que la jornada máxima de trabajo no puede superar las ocho horas diarias de trabajo o cuarenta y ocho horas semanales, por lo que cabe la posibilidad de establecer jornadas inferiores a dicha jornada, tal como lo hace el Decreto Legislativo Nº 800.

Por otro lado el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (abril de 1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo Nº 800, indica que los trabajadores de la administración pública aparte del tiempo de labor gozan por lo menos de 30 minutos de refrigerio. El Decreto Legislativo Nº 800 establece en su artículo 1: "... Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". Es decir que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo para el refrigerio dentro del centro de trabajo.

El horario de refrigerio tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos, por lo que durante su duración se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios, por lo que dicho horario no forma parte de la jornada de trabajo.

Además el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: "El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,..." y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que dicho tiempo no puede estar incluido en la jornada de trabajo.

Como se puede apreciar, NO es la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1023, la que fija la jornada de trabajo dentro de la administración pública, sino que es el Decreto Legislativo Nº 800 (7:45 horas), vigente desde el 04 de enero de 1996, debiendo considerarse además el tiempo necesario para el refrigerio (por lo menos 30 minutos), el cual no se encuentra incluido dentro de la jornada de trabajo, es decir que si el horario de refrigerio es de 30 minutos o más, este debe ser compensado al final del día quedándose 30 minutos o más (de acuerdo a la duración de su refrigerio) para completar su jornada laboral o en su defecto otro día, que bien puede ser sábado, de acuerdo a la negociación que se haga.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte de los lectores.

Tacna-Perú, Abril de 2015.

• Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel.: 952290888, RPM: *122826






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