Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - en adelante el MTC - es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo No.
016-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, con el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el cual regula entre otros, las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación; asimismo, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005;
Que, ante el constante incremento de accidentes de tránsito en las vías públicas terrestres del país, ocurrida en su mayoría por la imprudencia de los choferes y transportistas al vulnerar las normas vigentes de tránsito y transporte terrestre, resulta necesario tomar medidas urgentes para mejorar las acciones de supervisión, fiscalización y control de las normas de transporte y tránsito y con ello disuadir la conducta de los futuros infractores;
Que, por consiguiente, a fin de evitar el incremento de accidentes en las vías públicas del país y velar por la seguridad de la comunidad en su conjunto, resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento, para lograr un correcto cumplimiento de las normas que regulan el tránsito terrestre y que la acción pública en la detección de infracciones sea eficiente, eficaz y universal;
Que, asimismo, a fin de cumplir los objetivos señalados en el considerando anterior, también resulta necesario realizar incorporaciones al RENAT a fin de establecer disposiciones que impidan que sigan conduciendo vehículos del servicio de transporte terrestre aquellos conductores que tengan su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que hayan llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos inscritos en el Registro Nacional de Sanciones, con el objeto de velar por el bienestar de los usuarios del servicio y de la comunidad en general;
Que, del mismo modo, tambien resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, a fin de establecer disposiciones para el mejor funcionamiento de las escuelas de conductores, asi como para mejorar la supervisión, fiscalización y control de las mismas, con el fin de que las escuelas de conductores brinden conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, que garanticen la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley No. 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CÓDIGO DE TRÁNSITO
Modifíquese los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 91, 96, 117, 130, 167, 277, 298, 299, 301 y 304; el numeral 1 del artículo 307; el cuarto párrafo del numeral 1, el literal b) del numeral 1.5, los literales 1.9 y 1.12 y 4 del artículo 313; los artículos 315, 317, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 341 y 342; las infracciones tipificadas con los Códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.27 y G13 del Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CÓDIGO DE TRÁNSITO aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 2. - Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
(...)
Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de información sobre las sanciones e infracciones al tránsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento.
Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Policía Nacional del Perú, las municipalidades provinciales y SUTRAN, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 3.- Autoridades competentes
Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre:
1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
2 SUTRAN;
3 Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales;
4 La Policía Nacional del Perú;
5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI.
Artículo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
En materia de tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias:
1) Competencias normativas
a. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito y dictar sus normas complementarias b. Interpretar los principios del tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país.
2) Competencias de gestión
a. Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito;
b. Diseñar y poner a disposición el Registro Nacional de Sanciones a las autoridades competentes en fiscalización en materia de tránsito terrestre.
c. Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento.
3) Competencias no asignadas expresamente
Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre."
Artículo 5. Competencias de las Municipalidades Provinciales.
En materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento y tienen las siguientes competencias:
1) Competencias normativas
Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial.
2) Competencias de gestión
a) Administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias;
b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito;
c) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al presente Reglamento.
3) Competencia de fiscalización
a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias.
b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción impuestas en el ámbito de su competencia; así como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana).
c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido en el ámbito de su jurisdicción.
d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú
En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para:
a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial;
así como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento.
c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito.
d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento.
e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional).
f) Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento.
Artículo 91.- Documentación requerida
El conductor durante la conducción del vehículo debe portar y exhibir cuando la autoridad competente lo solicite, lo siguiente:
a) Documento de Identidad.
b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.
c) Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.
d) Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, según corresponda.
e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT), cuando corresponda del vehículo que conduce.
f) Si se trata de un vehículo especial, llevará además el permiso de circulación que corresponda.
g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior." En caso de no presentar la documentación señalada, se aplicará las sanciones y medidas preventivas señaladas en el presente reglamento.
Artículo 96.- Número máximo de pasajeros Está prohibido:
a. Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores.
b. Llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80 metros.
Artículo 117.- Inscripción de infracciones y sanciones
Las papeletas por infracciones y las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, cuando sean impuestas en la vía pública serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, por la Policía Nacional del Perú y, en los demás casos, serán inscritas por las municipalidades provinciales o SUTRAN, según corresponda.
Las sanciones que se impongan serán inscritas en dicho Registro, por las Municipalidades Provinciales y la SUTRAN, según corresponda.
Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas
Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas.
Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad
Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer otros límites de velocidad a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.
Para la determinación de los límites de velocidad previstos en el párrafo precedente, la autoridad competente bajo responsabilidad funcional, deberá contar con el estudio técnico de determinación de velocidad, aprobado mediante disposición expresa. La señalización que se instale de acuerdo al estudio realizado deberá cumplir con las características técnicas establecidas en el "Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras" o el que lo sustituya.
En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162, 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
Artículo 277.- Retención de la licencia de conducir y del vehículo ante la ocurrencia de un accidente de tránsito
277.1. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú podrá retener el vehículo o los vehículos intervenidos, durante un plazo que no deberá exceder de 24 horas para realizar el trámite correspondiente al peritaje técnico y constatación de daños.
De verificarse la existencia de daños personales a terceros, se procederá al internamiento del vehículo conforme al presente Reglamento.
277.2. La Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir del conductor en caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros.
277.3. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir cuando advierta que el conductor tenga cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.
La Policía Nacional del Perú, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de impuesta la medida preventiva, la inscribirá en el Registro Nacional de Sanciones.
En el caso del numeral 277.2 la retención de la licencia de conducir será por el plazo máximo de setenta y dos (72) horas a fin de determinar la inobservancia de las normas de tránsito; de verificarse ello, la licencia de conducir será remitida a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.
Artículo 298.- Medidas preventivas
Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía. Las medidas preventivas persiguen restablecer el cumplimiento de las normas de tránsito.
Artículo 299.- Clases de Medidas Preventivas
Las clases de las medidas preventivas son las siguientes:
1) Retención de Licencia de Conducir.- Es el acto de incautación del documento que habilita al conductor del vehículo.
Esta medida será ejecutada, en los siguientes casos:
a) Por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación del titular de la Licencia de Conducir;
b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.
c) En caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros.
d) Cuando el conductor, con la última papeleta de infracción impuesta, acumule dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
La Policía Nacional del Perú, dejará constancia de la retención de la licencia en la papeleta impuesta y dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de retenida la misma inscribirá la medida preventiva de retención de la licencia de conducir en el Registro Nacional de Sanciones.
Asimismo, remitirá, dentro del mismo plazo, la licencia de conducir a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda, para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.
Para los supuestos señalados en los literales a), b) y d) la retención de la licencia de conducir se mantendrá vigente hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y/o el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Definitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede firme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir.
Para el supuesto señalado en el literal c), se seguirá además el procedimiento establecido en el artículo 277 del presente Reglamento.
La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.
El tiempo que medie entre la retención física de la licencia de conducir y la imposición de la sanción, de ser el caso, será compensado a favor del infractor.
2) Retención del Vehículo.- Es el acto de inmovilización del vehículo en la Comisaría de la jurisdicción dispuesto por la Policía Nacional del Perú, por un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Se ejecuta por la comisión deuna infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre y en los demás casos señalados en el presente Reglamento.
En caso que no se haya superado las faltas o deficiencias que motivó la retención del vehículo dentro del plazo máximo señalado en el párrafo anterior, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. En caso se haya superado la falta que dio origen a la medida preventiva la subsanación y retiro del vehículo serán comunicados a la municipalidad provincial o a la SUTRAN por la comisaría interviniente.
El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o encargado del mismo
El comisario de la Policía Nacional del Perú será responsable del vehículo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la comisaría a su cargo.
Para los casos de infracciones cometidas por el conductor que no sea propietario del vehículo, éste último podrá retirarlo de la comisaría sin perjuicio de la continuación del respectivo procedimiento sancionador contra el presunto infractor.
3) Remoción del vehículo.- Es el acto mediante el cual un vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública. Se ejecuta por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre.
Es facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia.
En caso que el conductor se niegue o no se encuentre presente al momento de la intervención, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario.
4) Internamiento del Vehículo.- Es el acto mediante el cual se procede a ingresar un vehículo en un depósito vehicular correspondiente en los siguientes casos:
a) Por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre.
b) Cuando se haya procedido a la retención de la licencia de conducir por los supuestos señalados en el presente reglamento.
c) Cuando el conductor se fuga abandonando el vehículo.
d) Cuando no se hayan superado las faltas o deficiencias que motivaron la medida preventiva de retención del vehículo dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
e) Cuando el conductor se niegue a ejecutar la medida preventiva de remoción del vehículo o no se encuentre presente al momento de la intervención.
Al ingresar el vehículo en el depósito vehicular se debe levantar un Acta en la que se deje constancia del estado e inventario del vehículo entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al administrador del depósito vehicular, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió.
La autoridad competente, bajo responsabilidad, no podrá hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento."
Artículo 301.- Conclusión del internamiento.
La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culminará cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa, los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.
De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque.
Cuando el vehículo no sea retirado del depósito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 304.- Autoridad competente
Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la SUTRAN o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento."
Artículo 307.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones
1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, será el previsto en el Código Penal.
(...)
Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias
1. (...)
Corresponde a la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, el registro de las infracciones.
(...)
1.5. (...)
b. Por la tercera vez que se genere la acumulación sancionable, se cancelará la licencia de conducir y se inhabilitará definitivamente al conductor.
(...)
1.9. La aplicación e inscripción de la sanción de suspensión, cancelación e inhabilitación del conductor en el Registro Nacional de Sanciones de las sanciones previstas en los incisos 1.3 y 1.5, corresponde a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación de puntos sancionable, bajo responsabilidad funcional, o de la SUTRAN si la referida infracción fue cometida en la red vial de su competencia.
(...)
1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315.
(...)
4. Reducción de puntos: El conductor hábil que no haya acumulado 100 puntos firmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir 30 puntos, previa acreditación de haber participado en el curso extraordinario de educación en tránsito y seguridad vial, que será dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisión de cualquiera de sus infracciones. Este curso extraordinario permitirá reducir, por única vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos años
La Dirección General de Transporte Terrestre mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso.
Artículo 315.- Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor
Cumplido el período de suspensión de la licencia de conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a la aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor que incluirá un examen de perfil psicológico del conductor. El curso será de cuarenta (40) horas lectivas en un período que no excederá de treinta (30) días calendario y será por cuenta y costo del conductor. La acreditación del curso se realizará mediante la certificación expedida por la entidad que lo imparta, la cual deberá estar previamente autorizada para brindar dicha capacitación por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Dirección General de Transporte Terrestre.
El currículo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor incluirá como mínimo las siguientes materias:
a) Actualización en las normas de tránsito y de las normas penales que reprimen la conducción en estado de ebriedad.
b) Técnicas de conducción a la defensiva.
c) Presentación de casos de accidentes de tránsito para la sensibilización del infractor.
Artículo 317.- Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada
Queda prohibida la tramitación de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla.
La inobservancia de esta disposición constituye infracción muy grave.
Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre
1. El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, estará a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente:
1.1. La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta.
1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción.
1.3. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción, según corresponda.
1.4. El número de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda.
1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores).
1.6. La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada.
1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte
1.8. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existieron daño personal.
1.9. Las reincidencias.
1.10. Cualquier otro dato que resulte pertinente.
2. Diariamente, la Policía Nacional del Perú remitirá las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las municipalidades provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.
3. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de peatones sancionados, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El registro generado por cada sanción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se borrará automáticamente.
5. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de conductores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contendrá la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito."
Artículo 323.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones.
Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolución, designarán al órgano responsable de mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones.
Artículo 324.- Detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre.
La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.
Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito impondrá la papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan.
Cuando se detecten infracciones al tránsito mediante los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, la autoridad competente, en la jurisdicción que corresponda, deberá emitir el acto administrativo que corresponda y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.
Artículo 325.- Obligación de proveer formatos impresos de papeletas
Las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, según corresponda, están obligadas a proporcionar a la Policía Nacional del Perú, los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito.
Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito, mediante acciones de control en la vía pública, por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción.
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor.
1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado.
1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o de la Tarjeta de Propiedad del vehículo.
1.6. Conducta infractora detectada.
1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte.
1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción detectada.
1.9. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en la jurisdicción que corresponda que ha realizado la intervención.
1.10. Firma del conductor.
1.11. Observaciones:
a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención o del funcionario de la autoridad competente.
b) Del conductor.
1.12. Información complementaria:
a) Lugares de pago.
b) Lugares de presentación de los recursos administrativos y plazo.
c) Otros datos que fueren ilustrativos.
1.13. Datos de identificación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y firma.
1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción.
2. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente:
2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.10 y 1.13, además de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible.
2.2. Identificación y firma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripción del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.
La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta
Las infracciones de tránsito podrán ser detectadas a traves de intervenciones realzadas en la vía públicao a través de la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnologico que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosimil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente:
1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.
Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, deberá:
a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se deberá acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo.
b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91º del presente Reglamento.
c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.
e) Solicitar la firma del conductor.
f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.
g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.
2.- Detección de infracciones del Conductor a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.
Para la imposición de la papeleta por infracción detectada la autoridad competente deberá:
a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, conforme a las normas técnicas vigentes con una antigüedad no mayor de un año; salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.
b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.
La papeleta de infracción que se imponga deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo a la información que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable, que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.
3.- Para los casos infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste deberá comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado de la infracción de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante.
Artículo 336.- Trámite del procedimiento sancionador. Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede:
1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción:
1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora.
Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32, ni a los conductores de las unidades de servicio de transporte público, las que deben ser canceladas en su totalidad.
Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones.
1.2. El pago es el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta, generando los puntos firmes correspondiente, en su caso.
2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:
2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.
2.2 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación de la presunta infracción, las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, expedirá la resolución correspondiente finalizando el procedimiento administrativo sancionador. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución. Asimismo el plazo para resolver los recursos administrativos será de treinta días a partir de la fecha de interpuesto el mismo.
2.3 Constituye obligación de la Municipalidad Provincial o la SUTRAN el cumplimiento del plazo señalado en el numeral anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de sus obligaciones atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver.
2.4 La resolución de sanción pecuniaria y/o no pecuniaria será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa o cuando quede firme. La Municipalidad Provincial o la SUTRAN podrán adoptar las medidas preventivas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
2.5 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha configurado una infracción distinta, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada.
3. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deberá emitir la resolución de sanción de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley.
Artículo 338.- Prescripción
La prescripción se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De declararse fundada la prescripción, en el mismo acto administrativo, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deben de disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. El plazo para determinar la responsabilidad administrativa no excederá de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión del acto administrativo que declara fundada la prescripción.
Cuando se declare fundada la prescripción deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones.
Artículo 341.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias.
1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea competencia de la autoridad competente, ésta expedirá la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones, bajo responsabilidad funcional.
2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial o la SUTRAN, según corresponda.
Artículo 342.- Comunicación a la autoridad competente
En caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor, sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir;
deberá comunicarlo, bajo responsabilidad, a la autoridad competente que detectó los casos señalados anteriormente, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador.
I.- CONDUCTORES
CÓDIGO | INFRACCIÓN | CALIFICACIÓN | SANCIÓN Nuevos Soles | PUNTOS QUE ACUMULA | MEDIDA PREVENTIVA | RESP. SOLIDARIA DEL PROPIETARIO |
M | MUY GRAVES | |||||
M.1 | Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito. | Muy grave | 100% de la UIT, cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una licencia | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | SI | |
M.2 | Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo. | Muy grave | 50% de la UIT, suspensión de la licencia de conducir por tres (3) años | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | SI | |
M.3 | Conducir un vehículo automotor sin tener licencia de conducir o permiso provisional. | Muy grave | 50% de la UIT, inhabilitación para obtener una licencia por tres (3) años | Internamiento del vehículo | SI | |
M.4 | Conducir vehículos estando la licencia de conducir retenida, suspendida o estando inhabilitado para obtener licencia de conducir. | Muy grave | 100% de la UIT, a) Suspensión de la licencia de conducir por tres (3) años, si ésta estuviese retenida. b) Cancelación definitiva de la licenciadeconducir, si la licencia estuviere suspendida. | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | ||
(...) | ||||||
M.27 | Conducir un vehículo que no cuente con el certificado de aprobación de inspección técnica vehicular | Muy grave | Multa 50 % UIT; | 50 | Internamiento del vehículo | SÍ |
G13 | Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores; y, llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80 metros. | Grave | Multa 8% UIT | 20 | ||
(...)» |
Artículo 2.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CÓDIGO DE TRÁNSITO
Incorporar una definición al artículo 2, el artículo 4-A y las infracciones signadas con los Códigos M.37, M.38 y M.39 al Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CODIGO DE TRÁNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 2. - Definiciones
(...)
SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías.
Artículo 4-A. - Competencias de la SUTRAN
En materia de tránsito terrestre, la SUTRAN, sin perjuicio a lo establecido en sus normas de creación, en la red vial bajo su competencia, tiene las siguientes competencias:
1) Competencia de gestión
Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito.
2) Competencia de fiscalización
a) Supervisar, detectar infracciones, imponer las sanciones y aplicar medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al tránsito terrestre.
b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción que imponga en el ámbito de su competencia, así como las medidas preventivas y sanciones que imponga.
c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido.
d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
I.- CONDUCTORES
CÓDIGO | INFRACCIÓN | CALIFICACIÓN | SANCIÓN Nuevos Soles | PUNTOS QUE ACUMULA | MEDIDA PREVENTIVA | RESP. SOLIDARIA DEL PROPIETARIO |
M | MUY GRAVES | |||||
(...) | ||||||
M.37 | Conducir y ocasionar un accidente de tránsito con daños personales inobservando las normas de tránsito dispuestas en el presente Reglamento. | Muy grave | Suspensión de la licencia de conducir por un (1) año | 50 | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | SÍ |
M.38 | Conducir un vehículo para el servicio de transporte público y ocasionar un accidente de tránsito con daños personales inobservando las normas de tránsito dispuestas en el presente Reglamento. | Muy grave | Suspensión de la licencia de conducir por tres (3) años. | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | SI | |
M.39 | Conducir y ocasionar un accidente de tránsito con lesiones graves o muerte inobservando las normas de tránsito dispuestas en el presente Reglamento. | Muy grave | Cancelación e inhabilitación definitiva del conductor para obtener una licencia de conducir | Internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir | SI | |
(...)» |
Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Incorporar el numeral 14.5 al artículo 14, el numeral 31.10 al artículo 31, los numerales 41.2.3 y 41.2.5.5 al artículo 41, el numeral 92.4 del artículo 92, el numeral 103.2.11 al artículo 103, el artículo 138 y la infracción C.4c del Anexo I "Tabla de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias" al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 14. - Alcances del régimen de gestión común
(...)
14.5 En caso las Municipalidades Provinciales no hayan establecido régimen de gestión común conforme lo dispone la Ley Nº 27181 y el presente Reglamento, quedan facultadas para supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su jurisdicción, a los transportistas y/o conductores que han sido autorizados por la otra autoridad municipal, remitiendo los actuados a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 31.- Obligaciones del conductor
(...)
31.10 No debe tener su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que el conductor no debe llegar o excederse del tope máximo de cien (100) puntos firmes o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya califación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista
(...)
41.2.3 Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente artículo. La autoridad competente, determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
(...)
41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que:
(...)
41.2.5.5.- El conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
(...)
Artículo 92. - Alcance de la fiscalización
(...)
92.4 El procedimiento sancionador, que comprende desde la notificación de inicio del mismo hasta la imposición de la sanción. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230 y siguiente de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el artículo IV del Titulo Preliminar del mismo texto normativo.
La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.
(...)
Artículo 103. - Procedimientos en casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia
(...)
103.2 No procede el otorgamiento del plazo a que hace referencia el numeral anterior y se dará inicio inmediato al procedimiento sancionador contra el transportista, conductor o titular de la infraestructura complementaria, según corresponda, cuando el incumplimiento esté relacionado con:
(...)
103.2.11. Cuando no se haya verificado que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves;
cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
Artículo 138. - Tablas de Infracciones y Sanciones
La Tabla de Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto (público y privado), conforme corresponda, conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte son las que aparecen precisadas en el Anexo 2 del presente Reglamento.
ANEXO 1
(...)
Código | Incumplimiento | Calificación | Consecuencia | Medidas preventivas aplicables según corresponda |
(...) | ||||
C.4c | El incumplimiento de cualquiera de lascondiciones de acceso y permanencia previstaen los siguientes artículos: (...) Artículo41 numerales(...) 41.2.5 (...) (...) | Leve | Suspensión de la autorización por 60 días paraprestar elserviciode t r a n s p o r t e terrestre | S u s p e n s i ó n precautoria de la autorización para prestar servicios detransporte en la ruta o del servicio especial de personal,o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata de transporte de mercancías o mixto. |
(...)" |
Artículo 4.- Modificación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre
Modifíquese el artículo 71 y el primer párrafo del artículo 72 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 71.- Alumnos aptos a rendir la evaluación
Podrán rendir la evaluación aquellos alumnos que no tengan más de dos inasistencias a clases teóricas y/o prácticas o más de una inasistencia a la clase de manejo, a excepción de los alumnos matriculados en los cursos de capacitación anual, sensibilización, revalidación y recategorización y el curso para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categoría I, quienes deberán asistir la totalidad de las horas establecidas en el presente Reglamento."
Artículo 72.- Exámenes a rendir y criterios de evaluación
El alumno rendirá un examen escrito sobre cada una de las materias señaladas en el artículo 66 del presente reglamento, según corresponda a la clase y/o categoría de la licencia de conducir a la que aspira postular, debiendo alcanzar en cada una de las materias una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible para darlo por aprobado.
(...)»
Artículo 5.- Incorporación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre
Incorpórese los literales p) y q) al artículo 3 y el último párrafo al artículo 67 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 3.- Definiciones
(...)
p) Acta de verificación: Es el documento donde se detalla las observaciones advertidas en la fiscalización realizada por la autoridad competente en una Escuela de Conductores o Establecimiento de Salud; constituyendo el acto de inicio del procedimiento sancionador.
q) Curso: Cualquier tipo de capacitación que brindan las Escuelas de Conductores en el marco de su autorización.
Artículo 67.- Duración mínima de los cursos
(...)
Para efectos de las horas de instrucción práctica sólo serán consideradas las horas cuando el alumno se encuentre efectivamente al volante del vehículo o simulador.»
Artículo 6.- Derogación
Deróguese los artículos 306, 316, 318 y 330; y numeral 1.7 del artículo 313, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CÓDIGO DE TRÁNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC; y los artículos 37 y 115 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC.
Artículo 7.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única: Precísece que toda referencia normativa al "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre" deberá entenderse efectuada al "Registro Nacional de Sanciones".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
• www.mtc.gob.pe
[El Peruano: 24/04/2014]
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